La Audiencia Provincial de Pontevedra, en proceso de recurso de apelación interpuesto por una clienta de la entidad BIGBANK AS CONSUMER FINANCE, revoca la sentencia dictada en Primera Instancia en la que se condenaba a la demandada a devolver la suma reclamada por la entidad junto con los intereses legales y moratorios; y en esta instancia, BIGBANK es condenada a anular el contrato que existía entre entidad y cliente.
En este recurso, se apela a los intereses usurarios del contrato del préstamo concedido ya que la tasa de interés aplicada asciende al 30,98 %. Tasa que era superior en 7,5 veces al del interés legal del dinero y en 3 veces al del interés normal de ese tipo de préstamos y que por tanto debe ser anulado por usura.
En cuanto a las consecuencias del carácter usurario del préstamo concedido por la entidad BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA a la clienta, cabe señalar que conlleva su nulidad, que ha sido calificada en STS Sala 1ª de 14 de julio de 2009 como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva«.
Por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, debiendo deducirse en este caso las cantidades que ya han sido abonadas por el mismo, sin incluir comisiones, gastos, seguros ni intereses moratorios.
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SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 de PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00658/2016
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000211/2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000835/2015
Recurrente: XXXXXX
Recurrido: BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO XXXXXX, EN NOMBRE DEL REY
La siguiente SENTENCIA núm.658
En Vigo, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000835 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 211 /2016, en los que aparece como parte apelante, XXXXXX , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XXXXXX, asistido por el Abogado D. XXXXXX, y como parte apelada, BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.XXXXXX, asistido por el Abogado D. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 26.01.16, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211/2016 del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
«Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª XXXXXX, actuando en nombre y representación de BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA contra Dª XXXXXX CONDENANDO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL EUROS Y QUINCE CENTIMOS (5.000,15 €) interés legal desde la fecha de requerimiento en el procedimiento monitorio- 28.04.2015- hasta sentencia, generándose desde entonces hasta su completo pago los intereses moratorios del art. 576 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.»
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente proceso tiene su base en la demanda de juicio monitorio planteada por la entidad BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA contra doña XXXXXX con base en el contrato de préstamo de fecha 4 de enero de 2012. En auto de 24 de marzo de 2015, tras el examen de oficio del juez, se declaró el carácter abusivo de las cláusulas de intereses moratorios, comisiones y el cálculo efectuado en base a la práctica comercial de 360 días, acordando la reducción de la cuantía inicialmente reclamada debiendo practicarse el requerimiento de pago con inaplicación de las citadas cláusulas.
La parte demandada se personó en las actuaciones y se opuso a la reclamación invocando el carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio por resultar el mismo desproporcionado, interesando que se declare abusiva dicha cláusula por falta de transparencia, por causar un grave perjuicio al consumidor y un manifiesto desequilibrio entre las partes intervinientes en el contrato en detrimento del consumidor. Mediante posterior escrito la parte demandada solicita que se declare el carácter abusivo y usurario del interés remuneratorio del préstamo concertado.
La sentencia ahora recurrida resuelve no haber lugar a la declaración de abusividad del tipo de interés nominal reflejado en el contrato de préstamo y la parte demandada lo impugna alegando que en la oposición a la reclamación del proceso monitorio no se planteó como motivo único la abusividad por falta de transparencia de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, por lo que solicita que se declare abusiva la cláusula de fijación del interés remuneratorio por causar un grave perjuicio al consumidor por manifiesto desequilibrio entre las partes intervinientes o alternativamente se declare nulo por usurario el préstamo al consumo ante el tipo de interés que contiene.
SEGUNDO.- En primer lugar, y respecto a lo expresado en el escrito de oposición a la ejecución de que el contrato ya fue sometido al control de abusividad por el juez, hay que indicar que dicho control de oficio no obsta a que la parte deudora pueda, una vez personada, solicitar la declaración del carácter abusivo de cláusulas que no fueron inicialmente analizadas en la resolución inicial, pues en otro caso se estaría limitando el derecho de defensa e impugnación de la validez de cláusulas únicamente a aquellas que fueran consideradas dudosas o discutibles por el juez que conoce del procedimiento.
En cuanto al carácter abusivo de la cláusula por falta de transparencia debemos estar a lo expresado en la resolución recurrida, ya que dicho concepto se corresponde con el precio o contraprestación correspondiente al propio contrato de préstamo, por lo que constituye un elemento esencial del mismo. La cláusula es clara pues se reseña en el apartado del contrato relativo a la tasa anual equivalente y al tipo de interés nominal anual aplicable al principal prestado, cumpliendo así las exigencias de transparencia e inclusión.
TERCERO.- Debemos seguidamente analizar la estipulación correspondiente al interés remuneratorio en base al presunto carácter usurario del tipo establecido en el contrato.
Cuando la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, la llamada Ley Azcárate, tipifica como una de las modalidades de la usura los casos en que se fije un interés notablemente superior al normal del dinero, no está sino tomando como referencia el equilibrio de prestaciones y tratando de evitar aquellos casos en los que su ruptura resulte abusiva o desproporcionada.
La primera cuestión que se suscita es cuál es el interés que debe tomarse como referencia, y tal y como establece la STS Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015 «Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio (LEG 1885, 21), «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia». En el presente caso hay que tomar como base el 30,98 % fijado como TAE en el contrato.
La segunda cuestión que hay que valorar es cuál es la referencia que debe tomarse en consideración para poder determinar si el TAE incluido en el contrato es o no usurario, y la citada sentencia de STS de 25 de noviembre de 2015 declara que «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada».
Además para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«.
El Tribunal Supremo en la sentencia citada de 25 de noviembre de 2015 señala que las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación; así cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal; sin embargo no consta que en el presente caso concurra dicha circunstancia.
No existe duda de que las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, pero no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso ahora analizado, ya que el tipo de interés legal del dinero en el año 2012, fecha de suscripción del contrato de préstamo, era del 4 % y el interés normal en operaciones de préstamo con consumidores en enero del año 2012 era del 10,07 % según se hace constar en la página del Portal del Cliente Bancario del Banco de España.
Por lo tanto en este caso el interés reflejado en el contrato era superior en 7,5 veces al del interés legal del dinero y en 3 veces al del interés normal de ese tipo de préstamos. Incluso en el art.19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 979 y 1426), de crédito al consumo se establecía un límite al interés en descubierto que se fijaba en una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, lo que en este caso implicaría un interés de 10 %, es decir 3 veces inferior al pactado.
Lo expresado nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto y a declarar el carácter usurario de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato de préstamo.
CUARTO.- En relación con las consecuencias del carácter usurario del préstamo concedido por la entidad BIGBANK AS CONSUMER FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA a doña XXXXXX cabe señalar que conlleva su nulidad, que ha sido calificada en STS Sala 1ª de 14 de julio de 2009 como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva», por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, debiendo deducirse en este caso las cantidades que ya han sido abonadas por doña XXXXXX.
QUINTO.- No procede hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en la instancia.
En relación con las costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398.2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
FALLO
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña XXXXXX, en representación de doña XXXXXX, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo, revocamos dicha resolución y declaramos la nulidad por usuraria de la cláusula del interés remuneratorio contenido en el contrato de préstamo de 4 de enero de 2012, con las consecuencias expresadas en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).
Buenos días:
Si el contrato se anula por su carácter usurario y se aplica el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura y el prestatario está obligado sólo a entregar la suma recibida ¿que ocurre si la cantidad que ha pagado la demandada es superior al capital prestado?
En la sentencia no se hace referencia a ninguna cantidad. ¿Tiene que devolverle BIGBANK la diferencia, o tendría que reclamarlo después la interesada porque no cabe recurso? ¿Cómo se reclama?
Muchas gracias
Hola Nekane
Cuando, tras anular el contrato, el saldo resultante es a favor del demandante/consumidor, la entidad tiene que devolverle dicha diferencia. Este cálculo se suele realizar en un procedimiento posterior que se llama «Ejecución de Sentencia».
Si te fijas, en el propio fallo de esta sentencia se dice: «declaramos la nulidad por usuraria de la cláusula del interés remuneratorio contenido en el contrato de préstamo de 4 de enero de 2012, con las consecuencias expresadas en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución«.
Y en dicho fundamento jurídico cuarto se dice: «cabe señalar que conlleva su nulidad, que ha sido calificada en STS Sala 1ª de 14 de julio de 2009 como “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, debiendo deducirse en este caso las cantidades que ya han sido abonadas por doña XXXXXX»
Aunque en la propia Sentencia del Tribunal Supremo se deja mucho más claro, puesto que en el cuarto fundamento de derecho el Alto Tribunal dice: «En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada.
La falta de formulación de reconvención impide aplicar la previsión de la segunda parte del precepto, según el cual, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.»
Lo que ocurrió en el asunto que juzgó el Tribunal Supremo (contra Banco Sigma), es que el abogado de la consumidora no realizó la correspondiente «formulación de reconvención», es decir, que no pidió que se devolviera la cuantía pagada en exceso del capital efectivamente prestado, y por lo tanto el Tribunal no puede conceder lo que «no se pide». Aunque sí deja claro que si se hubiese pedido, éste habría condenado también a la entidad a restituir a la consumidora el dinero pagado de más.
Esto viene reflejado en la Ley de Represión de la Usura o «Ley Azcárate», concretamente en el artículo 3:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.»
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.
Un saludo.
En primer lugar, muchas gracias por vuestra respuesta.
Me ha quedado claro que si se quiere recuperar la cantidad hay que realizar la formulación de reconvención si el importe pagado es superior al capital prestado.
Una vez que se dicta sentencia, como es este caso, si la demanda la puso el banco, ¿el consumidor puede reclamar dicha cantidad poniendo un monitorio, o ya no hay nada que hacer?
Mi situación es muy similar porque desconocía la existencia de la formulación de reconvención, y pagué a Bigbank más de lo prestado. Como la cantidad reclamada era inferior a 2000 presente oposición sin abogado. El juez falló a mi favor, pero sin hacer mención a cantidades.
Muchas gracias de nuevo
Hola Nekane
Hemos tardado en responderte porque le hemos remitido tu consulta a una de nuestros abogados, y nos ha dicho que no ve que se pueda hacer nada, ya que al haber una sentencia firme es «cosa juzgada».
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.
Un saludo.