
El Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de León declara la nulidad de una tarjeta Visa de Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A. por usura y es condenada a devolver 3.104,47 € a un usuario de EZ.
El presente caso ha sido defendido por Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo, colaboradora desde hace años de Economía Zero y experta en la reclamación de tipos de interés usurarios.
El contrato del actual litigio fue suscrito entre la entidad demandada y la parte actora en fecha 9 de Junio de 2008, siendo establecido en el mismo un tipo de interés remuneratorio del 19,84 % TAE y para disposiciones en efectivo del 24,90 % TAE, tipos de interés que se incrementaron hasta el 21,84 % TAE para operaciones de compras y de 26,82 % TAE para disposiciones de efectivo, mientras los tipos de interés medio para las operaciones de crédito al consumo en la fecha de suscripción del contrato, eran del 10,75 %.
Por consiguiente, el interés aplicado se considera notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, por lo que el contrato debe considerarse usurario, siendo tal nulidad “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.
El juez del caso estima la demanda interpuesta contra la entidad Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., declarando la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta “Visa Vodafone” de fecha 9 de Junio de 2008 suscrito con la actora por ser usurario, debiendo condenar a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 2.289,76€, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
Se hace expresa imposición de costas a la entidad demandada.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 LEÓN
SENTENCIA: 00192/2019
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2019
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE Dña. XXXXXX
Procuradora Sra. XXXXXX
Abogada Sra. AZUCENA NATALIA RODRIGUEZ PICALLO
DEMANDADO D/ña. BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA
Procuradora Sra. XXXXXX
Abogado Sr. XXXXXX
SENTENCIA Nº 192/19
León a once de Octubre de 2019.
Vistos por mí, D. XXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, los presentes autos de juicio ordinario nº 9/19, seguidos a instancia de Dña. XXXXXX representada por la Procuradora Sra. XXXXXX y defendida por la Letrado Sra. Rodríguez Picallo contra la entidad Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A. representada por la Procuradora Sra. XXXXXX y defendida por los Letrados Sr. XXXXXX y Sr. XXXXXX, en nombre de S.M. el Rey, se procede al dictado de la presente sentencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por la Procuradora Sra. XXXXXX en nombre y representación de Dña. XXXXXX se presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y de pertinente aplicación, los cuales, damos por reproducidos por economía procesal, sin necesidad de sintetizarlos en el presente antecedente, terminaba suplicando que se dictase sentencia acordando que:
1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de tarjeta “Visa Vodafone” suscrito entre la actora y la demandada con número cuenta tarjeta XXXXXX (número de tarjeta XXXXXX), el día 9 de Junio de 2008, condenando a la entidad demandada a restituir a la demandante la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado a la demandante, más los intereses devengados de dichas cantidades.
2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare la nulidad por abusiva –por no superar ni el control de inclusión ni de transparencia- de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta “Visa Vodafone” con número cuenta tarjeta XXXXXX (número de tarjeta XXXXXX), el día 9 de Junio de 2008, condenando a la entidad demandada a restituirle a la actora la totalidad delos intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.
3.- Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Que por Decreto de fecha 22 de Enero de 2019 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada emplazándole para que la contestara en el plazo de 20 días si a su derecho convenía.
Que se presentó escrito por la Procuradora Sra. XXXXXX en nombre y representación de la entidad demandada contestando a la demanda, por lo que por resolución de fecha 21 de Marzo de 2019 se tuvo por contestada la demanda por la Procuradora precitada en la representación en que actuaba y se señaló la celebración de la audiencia previa para el día 17 de Junio de 2019 a las 11,15 horas.
Que, llegado el día y hora señalada, comparecieron por las partes los Letrados y Procuradoras que constan a la videograbación efectuada y, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, prosiguió la audiencia previa para sus finalidades, procediendo cada una de las partes a afirmarse y ratificarse en sus escritos rectores y solicitar el recibimiento del pleito a prueba, tras lo cual, se fijó la cuantía como indeterminada y, seguidamente, las partes procedieron a proponer la prueba que tuvieron por conveniente, siendo admitida por S. Sª. la que consta en dicha grabación, señalándose seguidamente, el acto del juicio para el día 11 de Octubre de 2019 a las 9,30 horas.
TERCERO.- Que, llegado dicho día, comparecieron por las partes las Procuradores y Letrados que constan a la videograbación efectuada y, abierto el acto, se procedió a la práctica de la prueba previamente admitida con el resultado que obra en autos, tras lo cual, se concedió un turno de conclusiones a las partes y, evacuadas que fueron, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia, quedando todo ello grabado en soporte audio-visual.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que se ejercita por la actora, con carácter principal, acción de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por la misma y reseñado al suplico de su escrito rector por ser usurario con reclamación de las cantidades que hubiera abonado y excedieran del capital prestado y, con carácter subsidiario, peticiona la nulidad por abusiva de la cláusula relativa los intereses remuneratorios con devolución de todos los abonados, frente a ello, la demandada opone, en primer lugar, que los intereses aplicados no eran usurarios atendiendo a los parámetros con que debían ser comparados (interés aplicable al mercado de las tarjetas de crédito de pago aplazado), en segundo lugar, que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios superaba el control de inclusión y transparencia sin que pudiera predicarse abusividad de ningún tipo, postulando, en definitiva, la íntegra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Que la primera petición de la demandante es la declaración de nulidad del contrato por su carácter usurario, a este respecto, citaremos la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarrra, Sección 3, de fecha 20 de Noviembre de 2017, la cual, señala:
“SEGUNDO: Por el contrario, se va a estimar el motivo en el que el demandado sostiene que es leonino el tipo de interés remuneratorio del 18,9 %, siguiendo el criterio de esta Sección expuesto en la sentencia de 13 de mayo de 2006 (JUR 2016, 249507), que aplicó la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (RJ 2015, 5001), citada en el recurso.
b.1. La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, «siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable «configurándose la Ley de Represión de la Usura» como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil «.
b.2. Una operación crediticia puede ser considerada usuraria si se dan los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la citada ley , esto es, que «se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«.
El «porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados».
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero» y no el interés legal del dinero.
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso«.
b.3. En el caso enjuiciado la diferencia existente entre el TAE pactado (18,9 %), y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado (año 2006), por debajo del 10 %, conforme se desprende de los datos publicados por el Banco de España, permite considerarlo «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», al no haber justificado la entidad financiera que concedió el crédito la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Debe tenerse en cuenta a este respecto, que las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto generalmente están relacionadas con el riesgo de la operación, de manera que «cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal».
Pero tratándose de operaciones de financiación al consumo, «aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado», no puede justificarse «una elevación del tipo de interés tan desproporcionado» sobre la «base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
b.4. La parte actora, ahora apelada, se remite al Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, el cual discrimina el tipo medio aplicado por las entidades a los contratos de tarjeta de crédito, alegando que desde el año 2012 hasta la fecha actual se ha movido ese tipo de interés del 20,68 % TAE (año 2013) hasta el 21,17 % TAE (2014), por lo que «parece razonable considerar que en años anteriores el tipo aplicado por entidades financieras no habría variado de manera drástica», pero aparte de que no puede tenerse por acreditado y sobre dicha parte recaía la carga de la prueba, ex art. 217 LEciv , debe tenerse en cuenta la fecha en que fue concertado el contrato (2006).
b.5. Al estimarse el motivo procede condenar al demandado a pagar sólo el principal reclamado, lo que hace innecesario examinar el resto de las alegaciones que se realizan en el recurso”.
TERCERO.- Que atendiendo a la sentencia precitada y, en especial, a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 25 de Noviembre de 2015, en relación a la sentencia de nuestra Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de fecha 1 de Marzo de 2018 y 6 de Marzo de 2019, aunque el presente supuesto no es un contrato de préstamo sino de tarjeta de crédito le es aplicable la Ley de Represión de la Usura cuando concurran los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, es decir, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues el artículo 9 establece que lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido .
Que de las condiciones del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 9 de Junio de 2008 se puede observar a su clausulado, sumamente minúsculo y apiñado que:
“el tipo de interés en pago aplazado: Nominal mensual: 1,52 %. Nominal anual: 18,24 % (19,84 % TAE).
Para disposiciones en efectivo: Nominal mensual: 1,87 %. Nominal anual: 22,44 % (24,90 % TAE), reseñándose, que la propia demandada señala que desde el 1 de Noviembre de 2009 el tipo de interés para operaciones de compras pasó a ser del 21,84 % TAE y para las disposiciones en cajero/ventanilla y traspasos en efectivo a cuenta del 26,82 % TAE, siendo los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito a las operaciones de crédito al consumo (TAE en España) según las estadísticas que publica el Banco de España aportadas por la actora para Junio de 2008, fecha de suscripción del contrato, del 10,75 % y a Noviembre de 2009 del 10,17 %, con lo cual, fácil es de ver, que los intereses aplicados para cada uno de los períodos reseñados, sobre las cantidades dispuestas por compras y/o disposiciones, son notablemente superior al normal del dinero, considerando este Juzgador que se debe tomar como base tales estadísticas relativas a los tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito a las operaciones de crédito al consumo (TAE en España) pues la sentencia anteriormente citada de nuestro Tribunal Supremo señala:
“La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero»”, es decir, se remite al interés medio de los préstamos al consumo que no al interés aplicado a los saldos de los contratos de tarjeta de crédito de pago aplazado y, debiendo tenerse en cuenta, obviamente, la fecha en que fue concertado el contrato, no obstante, ya consideremos la fecha de contratación o de la modificación de los intereses, tenemos que el interés aplicado excede de la TAE conforme a las estadísticas expuestas anteriormente del Banco de España y, que, consideramos, que son con las que se debe efectuar la comparación, en más de 9 puntos para compras y de 14 puntos para disposiciones a fecha de contratación y, a fecha de modificación, 2009, excede en más de 11 puntos para compras y de 16 puntos para disposiciones y traspasos en efectivo, con lo cual, fácil es colegir, el carácter totalmente desproporcionado con las estadísticas antedichas, sin que la entidad demandada haya justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de tal interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo para este supuesto concreto, máxime, cuando los ingresos netos anuales de la actora que se hicieron constar a la solicitud de tarjeta eran de 2.000€/mensuales, es decir, 24.000€ anuales, lo que implicaba que la misma tenía una capacidad económica suficiente en orden a la devolución de las cantidades dispuestas, véase que en la documentación aportada aparece que “el cliente no tiene riesgo” y, por consiguiente, se considera que la operación sometida a enjuiciamiento debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados a tenor de la jurisprudencia ya reseñada, por lo que el préstamo es nulo, siendo tal nulidad, en palabras de la sentencia precitada del T.S. de 25 de Noviembre de 2015, “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.
CUARTO.– Que, por lo tanto, dada la nulidad que se declara del contrato se extiende a todas las cláusulas del mismo, siendo, las consecuencias de tal nulidad, las establecidas al artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, es decir, que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado y, así, en el presente supuesto, atendiendo al cuadro aportado como documento número 6 de la contestación, el cual, conforme manifestó la defensa técnica de la actora, en sede de conclusiones, a requerimiento de este Juzgador, era aceptado por la misma, nos llevará a que la demandada deba devolver a la actora la cantidad de 2.289,76€ (total cuotas pagadas 8.402,91€ – 6.294,55€ por capital dispuesto = 2.108,36 + las comisiones por reclamación e intereses moratorios que también aparecen como pagados por importe de 181,40€).
QUINTO.- Que al suplico del escrito rector se reclaman los intereses legales devengados de dichas cantidades, sin especificar qué interés concreto se reclama ni desde que fecha, carga que incumbe a la actora, conforme a los principios dispositivo y de aportación de parte, de ahí, que los intereses que se devengarán de la cantidad a que es condenada la demandada serán los del artículo 576 de la L.E.C., es decir, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.
SEXTO.- Que siendo estimada la demanda, conforme al artículo 394.1 de la L.E.C. y el principio del vencimiento objetivo, las costas deberán ser impuestas a la entidad demandada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXXXX en nombre y representación de Dña. XXXXXX contra la entidad Bankinter Consumer Finance E.F.C., S.A., y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta “Visa Vodafone” con número cuenta tarjeta XXXXXX (número de tarjeta XXXXXX de fecha 9 de Junio de 2008 suscrito por la demandante por ser usurario, debiendo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 2.289,76€, devengándose de tal cuantía, a favor de ésta y con cargo a aquella, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago y, todo ello, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, cuyo original se llevará al libro de resoluciones definitivas, dejando testimonio en los autos, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León dentro de los 20 días siguientes a su notificación, conforme a los artículos 455.1 y 458.1 de la L.E. Civil.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente XXXXXX indicando, en el campo «concepto» la indicación «Recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación«.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación «recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación«.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma, D. XXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León y su Partido Judicial.
EL/LA MAGISTRADO/JUEZ
Muy buenas,
Mi nombre es Teresa XXXXX XXXXX, con NIF: XXXXXXXXX y les escribo desde XXXXXXX. Pueden contactar en el XXXXXXX.
Hace ya muchos años, no sé precisar cuantos pero no menos de 6, usé para unas compras una tarjeta Visa Vodafone, gestionada por lo que veo por Bankinter.
No la he vuelto a utilizar desde entonces y aun sigo pagando más de 30€ mensuales. He conseguido entrar en el area de clientes y veo que aún tengo pendiente 1291€, lo que me parece una barbaridad ya que las compras realizadas no fueron mucho más de esa cantidad y después de tantos años pagando apenas ha descendido la deuda.
No tengo físicamente la tarjeta con lo que no se la numeración, ni tampoco conservo los extractos de la compras. Lo que si me he descargado es el extracto del último mes, para que tengan toda la información posible.
Me gustaría que me informasen de las posibilidades de poner una reclamación y en caso de ser viable que lo hagan lo antes posible.
Un saludo y gracias por adelantado,
Hola Teresa
Nos ponemos en contacto contigo para responder a tu consulta sobre la posibilidad de reclamar la tarjeta VISA BANKINTER VODAFONE que tienes contratada desde hace años.
Resumiendo un poco el contenido, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (superiores al 22,50 % ya sea o no tipo revolving).
Un dato fundamental que necesitamos conocer es la fecha de contratación de esta tarjeta. También necesitamos que nos envíes toda la documentación que puedas tener de esta tarjeta (contrato, extractos mensuales, etc). Ya que con esta información podremos conocer el tipo de interés – TAE que te han estado aplicando durante estos años y podremos decidir sobre la viabilidad de la reclamación.
La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolver todo lo que hayas pagado de más.
En consecuencia, lo especialmente relevante es el tipo de interés del préstamo. Como nos indicas que la TAE que figura en los recibos de esta tarjeta es inferior al 22.50 % TAE, habrá que comprobar cómo ha evolucionado la TAE de esta tarjeta desde su contratación y habrá que valorar otra serie de circunstancias para determinar si es posible o no reclamar esta tarjeta ante el Juzgado. En principio, nosotros iniciamos la primera parte de la reclamación (parte extrajudicial como te comentamos a continuación), con independencia de la TAE de la tarjeta, ya que como te indicamos es posible que ésta haya ido bajando y hayas estado sufriendo TAEs superiores al 22,50 % durante varios años.
Con la reclamación extrajudicial conseguiremos documentación que nos servirá para decidir sobre la viabilidad de la reclamación.
Esta tarjeta de Carrefour, es muy probable que no tenga un tipo de interés – TAE superior al 22,50 %.
Sin embargo, puede suceder en situaciones como esta, en la que la TAE es inferior al 20 %, que los defectos en la forma de contratación de estos préstamos pueden determinar también la nulidad del contrato y conseguir un resultado similar al de nulidad por usura (que es el que conseguimos cuando tenemos una TAE superior al 20 %). Esto es lo que se llama comúnmente «falta de transparencia en la contratación» y existe cuando desde la entidad emisora no te han informado de cómo funciona la tarjeta, de cuánto ibas a pagar de intereses, del método revolving. También existe cuando no firmaste el contrato, o no te entregaron una copia o han modificado las condiciones del mismo unilateralmente, etc.
En consecuencia, todo esto podremos conocerlo tras recibir de Carrefour la respuesta a la reclamación extrajudicial con la que se iniciar cualquier reclamaciones de tarjeta o préstamo revolving.
La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos brevemente a continuación:
1ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: EXTRAJUDICIAL O PREJUDICIAL.
En esta primera parte de la reclamación iniciaremos un procedimiento en el que mediante la negociación de nuestros abogados, intentaremos alcanzar un acuerdo con la entidad con el que podamos conseguir que os devuelvan todo el dinero que os han cobrado indebidamente y/o os anulen la deuda que no os corresponda, en un período de tiempo mucho más reducido (aproximadamente 2 meses, frente al mínimo de 9 meses que puede durar el proceso judicial completo).
Quizás con un ejemplo podamos visualizar mejor los resultados que pretendemos conseguir:
Si en el momento en que se declarase la nulidad del crédito en el juzgado, la entidad te ha prestado (sumando compras, disposiciones de efectivo y demás) un total de 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales ya les has satisfecho 500 €, deberás devolverles únicamente la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, ya que solo tendrás que devolverle a la entidad la cantidad que realmente te prestó.
Si por el contrario, en el momento en que se declarase la nulidad del crédito, te han prestado 1.000 € y con la suma de tus pagos mensuales terminaste por pagar 1.500 €, deberán devolverte la diferencia entre estas dos cantidades, es decir, 500 €, además de anular la deuda que dicen que aún mantienes con ellos.
En consecuencia, esto es lo que intentaremos conseguir con la negociación que iniciaremos con la entidad, para evitar tener que llegar a la segunda parte de la reclamación.
Si, efectivamente, con la negociación conseguimos para ti la devolución de todas las cantidades que te han cobrado de forma indebida o conseguimos una devolución que a ti te resulta satisfactoria, terminará aquí el proceso de reclamación.
Para llevar a cabo este procedimiento extrajudicial os solicitamos los datos del titular/es del crédito/s. Una vez que nos habéis facilitado estos datos, os enviaremos por email dos documentos que debéis imprimir para que podáis firmarlos y devolvérnoslos escaneados también por email. Con estos documentos formalizaremos el encargo del servicio y podremos enviarle a cada entidad la reclamación en vuestro nombre, firmada por uno de nuestros abogados. Además también tendréis que enviarnos escaneada una copia escaneada bien legible del DNI del titular, para adjuntarla con la carta de reclamación que enviaremos a cada entidad de crédito.
En cuanto recibamos los documentos firmados por el/los titular/es y el DNI escaneado, realizaremos nosotros el envío certificado al Servicio de Atención al Cliente de cada entidad (sin repercutiros por ello coste alguno) e iniciaremos la negociación con la entidad, esperando resolver la reclamación en un plazo aproximado de 2 meses.
En el momento en que recibamos respuesta de cada entidad, estudiaremos la propuesta que te quieran hacer, para informarte de las cantidades que van a devolverte y compararlas con las cantidades que te tendrían que devolver si acudiésemos al Juzgado a solicitar la nulidad del contrato. Si ellos nos entregan todos los movimientos necesarios, realizaremos un cálculo detallado para que puedas comprobar si la propuesta que te hacen es o no satisfactoria para tus intereses.
Los costes de este servicio, podrás comprobarlas en el documento de encargo que te enviaremos, pero te las resumimos a continuación:
Si tras esta negociación te efectúan una devolución o te anulan una parte de tu deuda, ECONOMÍA ZERO te cobrará el 15 % + IVA de esas cantidades. Por ejemplo, si te anulan 500 € de deuda y te devuelven 500 € en dinero, te cobraremos el 15 % + IVA de los 1.000 € que obtienes de beneficio (esto son 181,50 € IVA incluido).
En caso de que no te hagan ninguna devolución ni rebaja en la deuda, no te cobramos nada. Sólo cobramos si tú recuperas dinero y/o ves rebajada tu deuda.
Si con la negociación se finaliza la reclamación, aquí terminará el proceso y no tendrás ningún otro coste. Por ejemplo, si con los 1.000 € de beneficio no queda ya nada que reclamar en el Juzgado (o esta reclamación no te compensase) no habrá reclamación judicial.
2ª. PARTE DE LA RECLAMACIÓN: DEMANDA JUDICIAL.
En caso de no haber resuelto por completo la reclamación con la negociación extrajudicial (no te han devuelto todo el dinero que te corresponde), podemos acudir al Juzgado para conseguir la nulidad de tus contratos allí, con la consecuente devolución de todo el dinero que te han cobrado indebidamente.
Con la documentación que habremos recopilado durante el proceso extrajudicial, uno de los Despachos de Abogados que colabora con nosotros, presentará una demanda contra cada entidad de préstamo para conseguir la nulidad del contrato y la consecuente devolución de todos los intereses y comisiones.
Somos conscientes de que es muchísima la información que te hemos dejado, por lo que te ofrecemos tratar la consulta por teléfono. Si nos dejas tu número podemos llamarte en la franja horaria que nos indiques. O si lo prefieres, puedes llamarnos tú al 689 661 685, 633 904 515 o 987 025 011.
Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos de encargo y las cartas son los siguientes:
· Nombre y apellidos del titular.
· Dirección completa.
· Nº de DNI.
· Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).
· Nombre de la entidad.
· Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).
También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que indentificar cada producto y preparar las reclamaciones.
Si tenéis recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conservéis todo o directamente nos lo enviéis para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.
Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.
Comentarte por último que si tienes dudas sobre los resultados de nuestras gestiones, te recomendamos que visites nuestra Hucha de Reclamaciones y la sección dedicada a las SENTENCIAS.
Como siempre, quedamos a tu disposición ante cualquier otra duda.