Banco Sabadell SA retribuye 2.103,11 € a un usuario de EZ tras la nulidad de una línea de crédito usuraria
Banco Sabadell SA retribuye 2.103,11 € a un usuario de EZ tras la nulidad de una línea de crédito usuraria

El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alicante declara la nulidad de una línea de crédito de Banco Sabadell SA por aplicar un tipo de interés usurario y condena a la entidad a la restitución de 2.103,11 € a un usuario de EZ.

El usuario de EZ contrató con la entidad demandada, en fecha 7 de diciembre de 2007, un contrato de tarjeta revolving en el que fue aplicado una TAE del 24,60 %

Dicho tipo de interés fue elevado unilateralmente en diferentes ocasiones por la crediticia durante la vida del crédito, llegando a alcanzar en el año 2008 un TAE del 56,26 %.

La entidad bancaria no ha justificado que concurrieran circunstancias excepcionales tomadas en consideración para determinar el interés pactado, siendo éste notablemente superior al normal del dinero.

Por lo anterior, procede declarar la nulidad del interés remuneratorio establecido y, en consecuencia, la nulidad del contrato de línea de crédito por usurario.

Tras estimar la demanda interpuesta contra Banco Sabadell SA, la Magistrada del caso declara la nulidad del contrato de línea de crédito firmado entre las partes por tener un tipo de interés usurario.

Asimismo, condena a la entidad demandada, a que reintegre a la parte actora la cantidad pagada por esta por todos los conceptos que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más intereses legales, suma que asciende a 2.103,11 €.

Se imponen las costas a la parte demandada.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO LA NULIDAD DE TU LÍNEA DE CRÉDITO DE BANCO SABADELL Y RECUPERA TU DINERO !!!

Si tienes o has tenido una línea de crédito de Banco Sabadell, Cetelem, etc. o una tarjeta de crédito de Wizink Bank, Banco Santander o una entidad similar, es muy posible que te hayan impuesto intereses usurarios.

Entra en nuestro artículo Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos “revolving” para saber qué tienes que hacer para recuperar tu dinero.

Nuestra labor está abalada por la satisfacción de cientos de clientes. Llevamos más de 4.900.000 € recuperados hasta la fecha.

Desde Economía Zero estudiaremos tu caso de manera totalmente gratuita para que puedas recuperar tu dinero.


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE

ASUNTO: Ordinario nº 1421/18

SENTENCIA Nº 430/2019

En Alicante, a 29 de noviembre de 2019.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alicante, Dña. XXXXXX los presentes autos de juicio ordinario Nº 1421/18 entre partes, de una, como demandante D. XXXXXX, representado por el procurador Sr/a XXXXXX y de otra, como demandado BANCO SABADELL SA, representado por el procurador Sr/a. XXXXXX, sobre PRODUCTOS FINANCIEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación antes indicada se presentó demanda, turnada a este Juzgado con fecha 2 DE MAYO DE 2018, sobre sentencia declarativa y de reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto, se emplazó a los demandados, quienes contestaron a la demanda dentro del plazo concedido en el sentido de oponerse a la misma, señalándose Audiencia Previa, que tuvo lugar el día 3 DE ABRIL DE 2019, en la que las partes se ratificaron en sus pretensiones y se propuso la prueba que estimaron conducente a su derecho, celebrándose el acto del juicio el día 21 DE NOVIEMBRE DE 2019, en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y habiéndose formulado las conclusiones por las partes, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el caso que nos ocupa el demandante solicita que se tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario contra BANCO SABADELL, se de traslado al demandado, se reciba el pleito a prueba, y se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada en los términos indicados en el suplico del escrito de demanda.

Explica el demandante, que en fecha 7 de diciembre de 2007, contrató con CAM una tarjeta revolving con TAE 24,60 %. El documento nº 1 es el contrato firmado. Indica que la cláusula contractual referida al TAE venía prerredactada, impuesta e incorporada a una pluralidad de contratos.

Indica que se produjeron cambios unilaterales de las condiciones contractuales, y en concreto el 14 de marzo de 2011, se incrementó el TAE a 25,34 %, documento nº3.

Los documentos nº 4 y 5 justifica que se llegó a aplicar un TAE de 27,82 % y de 30,97 %. El documento nº 6 justifica que en 2008 se fijó el TAE en 56,26 %.

Los documento nº 7 y 8 justifican reclamación extrajudicial que no fue satisfecha. Aporta tablas comparativas del TAE en los años en que se empleó la tarjeta.

En función de lo expuesto, solicita con carácter principal que se declare la nulidad del contrato de línea de crédito por tipo de interés usurario, y se condene a la entidad a devolver la cantidad pagada por el demandante en lo que haya excedido del total del capital efectivamente prestado; y de forma subsidiaria se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de incorporación y transparencia, así como las demás cláusulas abusivas contenidas en el título apreciadas de oficio con los efectos restitutorios que procedan.

En la Audiencia Previa solicitó que se controlara la abusividad de los intereses moratorios pactados.

El demandado en su contestación se opone a la demanda, y solicita que se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada con expresa imposición de costas a la actora.

Aclara esta parte que los contratos aportados en 2008 y 2018 no son modificaciones unilaterales sino nuevas contrataciones.

Considera que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley de Represión de la Usura.

Indica que las tablas a tomar en consideración son las Estadísticas del Banco de España que incorporan los intereses a aplicar en tarjetas de crédito, por lo que el TAE pactado en 2007 no es superior al normal del dinero.

Indica que en las tarjetas de crédito no hay ninguna garantía de pago, por lo que el tipo aplicado es mayor.

Indica además que el tipo no fue aceptado por lo angustioso de la situación del demandante.

Considera que no procede la devolución de los intereses reclamados, ya que la carga de probar el pago de los importes reclamados corresponde a la actora.

Considera que la cláusula de intereses remuneratorios supera el control de transparencia, el de incorporación y el de comprensión.

Considera aplicable a este caso la doctrina de los actos propios, pues el demandante nunca se quejó ni opuso a los intereses pactados.

Solicita la desestimación de la demanda y la no imposición de costas.

SEGUNDO.- En relación con la cuestión de fondo suscitada, es preciso entrar a examinar la jurisprudencia:

«Audiencia Provincial de Alicante, Civil sección 8 del 20 de abril de 2018, Sentencia: 182/2018 – Recurso: 660/2017, Ponente: D. XXXXXX

SEGUNDO. El carácter abusivo de los intereses remuneratorios, en contratos de tarjeta de crédito de pago aplazado.-

La posibilidad de controlar la abusividad de los intereses remuneratorios fue cegada en la sentencia del Tribunal Supremo nº 406/2012, de 18 de junio, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las «contraprestaciones» -que identifica con el objeto principal del contrato-, de tal forma que no cabe un control de precio.

El interés remuneratorio configura, pues, el precio del contrato, por lo que está excluido del examen de abusividad, como reitera la doctrina jurisprudencial (entre otras, la más reciente STS 628/15, de 25 de noviembre).

Al contrario de lo que sucede respecto del interés de demora (que, en un contrato concertado con un consumidor, puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones), la normativa sobre cláusulas abusivas, en contratos concertados con consumidores, no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en que se establece ese interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

La única posibilidad de control de este tipo de cláusulas sería, como señala la citada STS, la del «control de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte«.

En cualquier caso, en principio, la cláusula que establece el interés remuneratorio supera el control de transparencia, por cuanto aparece inserta en el condicionado del contrato firmado por la parte prestataria, por lo que hay que considerar que ésta conocía perfectamente la carga económica que le suponía el contrato celebrado.

Por lo dicho, confirmamos en este extremo los razonamientos de la sentencia de instancia.

TERCERO. El carácter usurario de los intereses remuneratorios.-

La reciente STS, del Pleno, de 25 de noviembre del 2015, efectúa una serie de razonamientos de extraordinario interés al caso, que pueden compendiarse en los siguientes:

i) Como punto de partida, rige el principio de libertad para la fijación del interés remuneratorio (art. 315 del Código de Comercio, desarrollado por la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios);

ii) No cabe controlar el carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio, por cuanto dicho interés equivale al precio del servicio;

iii) Es la Ley de Represión de la Usura la que opera como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo;

iv) La jurisprudencia del TS ha interpretado la literalidad del art. 1 LRU, en el sentido de que, para que un préstamo pueda considerarse usurario, basta que «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea preciso, además, «que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»;

v) En cuanto al primer requisito legal (interés notablemente superior al normal del dinero), la comparación ha de hacerse entre la tasa anual equivalente (TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo) del préstamo en cuestión, y el interés «normal del dinero», que no es el «legal», sino con el «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia», que se puede determinar de acuerdo con las estadísticas que publica el Banco de España;

vi) El interés remuneratorio, a la vista de dicha comparativa, podría ser excesivo, pero lo relevante es que sea notablemente superior al normal del dinero (en el caso enjuiciado en la sentencia antedicha, el TS considera notablemente superior al normal del dinero un interés del 24,6 % TAE, que apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato);

vii) Respecto del segundo requisito legal para que el interés pueda ser calificado como usuario (que dicho interés sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»), es la entidad financiera la que debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando «el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo», puesto que entonces, la entidad que lo financia, «al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal»;

viii) Cuando se den los dos requisitos indicados (interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado), se habrá producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, que acarreará la nulidad del préstamo, «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva», con la consecuencia (art. 3 LRU) de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida«.

TERCERO.- Siendo este el estado actual de la cuestión suscitada, es preciso entrar a examinar el supuesto que nos ocupa.

Hay que señalar en primer lugar, que no cabe entrar a examinar la abusividad de los intereses remuneratorios, por cuanto el Tribunal Supremo en Sentencia nº 406/2012 de 18 de junio, entendió que los intereses remuneratorios son parte del precio del contrato y por ello están exentos de control de abusividad.

Si que cabría el llamado control de inclusión, y en concreto el criterio de transparencia de elementos esenciales del contrato, de modo que el cliente pueda llegar a conocer la carga económica que le va a suponer el contrato.

En este caso se supera el control de transparencia, pues la documentación aportada permite observar que en los contratos aportados el dato relativo al TAE aparece de forma clara y comprensible.

Así el documento nº 1 que es el contrato del año 2007, permite observar que en la primera página aparecen los datos del crédito, y el dato relativo al TAE se puede deducir fácilmente con la simple lectura de las primeras líneas del documento.

Lo mismo ocurre con los contratos que se aportan del año 2008 y 2011 como documentos nº 2 y 3, un simple examen de los mismos, permite observar que el dato relativo al TAE se puede obtener con una lectura superficial de dichos documentos, pues aparece de forma clara y comprensible en las primeras líneas de la primera página.

El documento nº 6 de los aportados también permite ver que en la Visa Classic de ese año el TAE pactado fue de 56,26 %.

Entiendo por tanto que en este caso se superan sin problemas los requisitos de transparencia, claridad y concreción exigidos por la Ley.

En cuanto al carácter usurario de los intereses remuneratorios, es de ver que en principio la Sentencia del Tribunal Supremo del pleno de 25 de noviembre de 2015, estableció el principio de libertad para la fijación del interés remuneratorio, sin que como hemos dicho, se pueda controlar su carácter abusivo, ya que equivale al precio del servicio.

Ahora bien, la Ley de Represión de la Usura si que es un límite a la libertad negocial del artículo 1255 del Código Civil.

Así, si tomamos en consideración el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, se considera interés usurario, el que sea notablemente superior al normal del dinero, debiendo considerar interés notablemente superior al normal del dinero, el que supere el doble de lo establecido en las estadísticas del Banco de España, tomando en consideración el TAE del momento en que se asumió el préstamo, que al haber sido objeto de publicación oficial, no existe objeción alguna para que sean consultadas por el Tribunal, conforme ha establecido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante arriba invocada.

En concreto entiendo que se han de tomar en consideración las tablas de interés activo y pasivo aplicadas por las entidades de crédito y publicadas por el Banco de España.

En este caso dicha tabla ha sido aportada como documento nº 9 de la demanda, y establece que en los créditos al consumo a plazo entre 1 y 5 años, el tipo aplicado en España en diciembre de 2007 era de 8,86 % y en la zona euro de 6,92 %. Siendo el TAE en España de 10,07 % y en la zona euro de 8,28 %.

En el contrato que aquí nos ocupa se pactó que el tipo de interés anual era de 22,20 % y el TAE 24,60 %.

Es por ello que entiendo que el interés pactado era usurario, al superar sin duda alguna el doble de lo establecido como TAE medio en el momento en que se asumió el préstamo.

En el contrato de enero de 2008 apenas un mes después, no se observa ningún cambio relevante.

En el contrato del año 2011 se observa que lo pactado también supera con creces lo establecido para créditos al consumo a plazo entre 1 y 5 años, ya que el tipo aplicado en España en marzo de 2011 era de 8,55 % y en la zona euro de 6,22 %. Siendo el TAE en España de 8,49 % y en la zona euro de 7,32 %.

En el contrato que aquí nos ocupa se pactó que el tipo de interés anual era de 22,80 % y el TAE 25,34 %, por lo que de nuevo excede lo pactado en mas del doble del tipo medio en el momento en que se asumió el préstamo.

Finalmente se observa que en el contrato de 2018 el tipo deudor anual era de 26,40 % y el TAE de 56,26 %, cuando en febrero de 2018 en créditos al consumo a plazo entre 1 y 5 años, el tipo aplicado era de 8,30 % y en la zona euro de 4,81 %.

Siendo el TAE en España de 8,65 % y en la zona euro de 6,05 %. Debemos destacar además que en este caso el TAE que es el dato que efectivamente justifica el coste del producto casi duplica el TIN.

En cuanto a la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen estipular un interés notablemente superior al normal del dinero, es de ver que la tarjeta contratada fue una Tarjeta Mastercard y posteriormente una Visa, sin que conste justificado que la entidad exigiera del demandante que justificara el uso que se le iba a dar.

De modo que si la entidad bancaria no solicitó en su día que se justificara que uso se le iba a dar, no puede alegar ahora que por los conceptos que se observan en los justificantes de cargo, el uso dado a la misma es en consumos que se valoran como superfluos.

Es la entidad bancaria, la que debía haber justificado que verificó el uso que se iba a dar a la tarjeta en el momento de su concesión, para así justificar que en su momento concurrieron circunstancias excepcionales que se tomaron en consideración para determinar el interés pactado y que este fuera notablemente superior al normal del dinero.

Hay que tener en cuenta al Tribunal Supremo, cuando indica que:

«… No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento«.

En conclusión, no se ha probado que el interés notablemente superior al normal del dinero fuera proporcionado a las circunstancias del caso.

CUARTO. De todo lo expuesto podemos concluir que debemos estimar la solicitud de que se declare la nulidad del contrato de línea de crédito por tipo de interés usurario, condenando a la entidad Banco Sabadell SA, a devolver a D. XXXXXX la cantidad pagada por este por todos los conceptos, en lo que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, ya que al ser un contrato usurario se deben aplicar los efectos inherentes a tal declaración, conforme a la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, por lo que los contratos firmados deben ser declarados nulos y conforme prevé el artículo 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que supere el capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, y todo ello con los intereses legales.

Vistos los términos en que procede resolver no hay lugar a resolver sobre abusividad de cualesquiera otras cláusulas, ya que el demandante queda obligado a responder frente a la entidad bancaria únicamente del principal del que dispuso.

QUINTO.- Conforme al artículo 394 LEC las costas en primera instancia deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que procede su imposición a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

ESTIMAR la demanda interpuesta por D. XXXXXX contra BANCO SABADELL SA y; DECLARAR la nulidad del contrato de línea de crédito firmado entre las partes por tener un tipo de interés usurario.

CONDENAR a la entidad demandada BANCO SABADELL SA, a que reintegre a D. XXXXXX, la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; mas intereses legales.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación que se deberá interponer ante este mismo juzgado en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo pronuncio, mando y firmo.

Para la admisión a trámite de la interposición del recurso deberá la parte acompañar resguardo de ingreso de XX euros en la cuanta de este juzgado nº 0100 de Banco Santander, con la clave 00 y el número de procedimiento bajo apercibimiento de inadmisión a trámite por aplicación de la LOPJ Disposición Adicional 15.2.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe, en ALICANTE, a 29/11/2019.

6 comentarios en «Banco Sabadell SA retribuye 2.103,11 € a un usuario de EZ tras la nulidad de una línea de crédito usuraria»
  1. Hola Paula,

    Acaban de enviarme via mail desde la oficina el extracto de liquidaciones desde el alta del producto.

    Te lo adjunto. Con esto podemos valorar el importe a reclamar?

    Un saludo

    1. Hola Sandra

      Después de haber estudiado los movimientos que te ha entregado la entidad, podemos ofrecerte la siguiente estimación de la liquidación de tu tarjeta hasta la fecha:

      La entidad te ha cobrado en concepto de intereses 2.252,86 € y la supuesta deuda que dicen que mantienes hasta la fecha asciende a una cuantía de 1.591,62 €, por lo que si se anulase ahora el contrato, tendrían que devolverte la diferencia (661,24 €). Además de esta devolución, deberán anular la supuesta deuda que dicen que mantienes (1.591,62 €). Por lo que obtendrías un beneficio económico total de 2.252,86 €.

      Quedamos a la espera de que nos confirmes si quieres continuar con la reclamación por la vía judicial.

      Un saludo.

  2. Hola Raúl.

    Te adjunto fotos de todo lo que he recibido en mi casa de XXXXXXX estos días.

    Son los contratos de tarjeta y línea expansión, respondiendo a una de vuestras reclamaciones.

    Además, me han enviado una nueva tarjeta; ¿esto es por alguna de las reclamaciones?.

    Quedo a la espera de tu respuesta.

    Gracias.

    Un saludo.

    1. Hola Jaime

      Nos ponemos en contacto contigo tras revisar las respuestas del Banco Sabadell que nos has hecho llegar.

      – TR Mastercard 0023, 0031 y 0049

      Estas tres tarjetas, que están asociadas en último término a un único contrato (como se puede comprobar revisando los tres que nos han hecho llegar) son tarjetas de débito. Como estos productos no tienen función de financiación, no hay ningún tipo de interés que se pueda reclamar.

      De esta manera descartamos estas tarjetas y nos cercioramos de que la causante de esos recibos con comisiones por descubierto es la Tarjeta Visa. Esperaremos a recibir respuesta a esa reclamación.

      – LC Expansión

      La TAE de este producto financiero, que pensamos que es una Línea de Crédito, es abusiva, ya que te aplica una TAE del 19,43 % cuando el límite para este tipo de productos es de entre el 16 y el 18 % (dependiendo del año de contratación). A la vista de que Banco Sabadell dice en su respuesta que todo es correcto y perfectamente legal (como no podría ser de otra manera), te ofrecemos derivar el asunto a un despacho de letradas expertas en este tipo de productos para que ratifiquen o rectifiquen nuestra consideración sobre la abusividad de las condiciones de este producto financiero.

      En caso de que no sea reclamable y no se pueda continuar adelante con la reclamación, por supuesto no te cobraremos ninguna cantidad por el estudio y valoración de Economía Zero y del despacho de letradas que revise el asunto. En caso de que sí que se pueda reclamar y que, como consecuencia de la reclamación obtengas un beneficio económico superior a los 800 €, en Economía Zero te cobraremos la tarifa única de 60 €.

      Quedamos pues a la espera de tu visto bueno para derivar el asunto a las abogadas. Como ya sabes, si deseas cualquier otra explicación o información, estamos a tu completa disposición.

      Un cordial saludo.

  3. Hola buenos dias, mi pregunta es por cetelem y prestamer, creo k me estan cobran muchos intereses.

    Me gustaria saber si podria recuperar algo de lo k estoi pagando porke es mucho gracias.

    1. Hola Victor

      Nos ponemos en contacto contigo para responder a tu consulta sobre la posibilidad de reclamar las tarjetas y/o los préstamos con intereses abusivos que has contratado a lo largo del tiempo con Cetelem y Prestamer.

      No te preocupes porque vamos a ayudaros a solucionar esta situación. En primer lugar, te recomendamos que visites (si no lo has hecho ya) nuestro artículo dedicado a este procedimiento: Cómo anular los contratos de las tarjetas de crédito y préstamos «revolving».

      Resumiendo un poco el contenido, mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del préstamo o la tarjeta que tiene asociados unos intereses (TAE) abusivos (igual o superior al 22,50 % ya sea o no tipo revolving).

      La principal consecuencia de la declaración de la nulidad del préstamo o la tarjeta es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal del préstamo y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad del préstamo, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.

      La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final. Te explicamos en el PDF adjunto las fases de la reclamación y los posibles costes.

      Finalmente, comentarte que los datos que necesitamos para elaborarte los documentos necesarios para formalizar tu reclamación son los siguientes:

      – Nombre y apellidos del titular.

      – Dirección completa.

      – Nº de DNI.

      – Nº de contacto (indícanos también una franja horaria en la estés disponible).

      – Nombre de la entidad

      – Nº que identifique el producto (nº contrato/s; nº cliente, etc.).

      También puedes enviarnos documentación de los préstamos y las tarjetas. Ya sean recibos, extractos, contratos o cualquier otro documento donde se pueda comprobar la numeración del contrato de préstamo o tarjeta con la que identificar cada producto y preparar las reclamaciones.

      Si tienes recibos mensuales, extractos o contratos de los préstamos o tarjetas, ya sea en PDF o en papel, es muy importante que lo conserves todo o directamente nos lo envíes para conservarlo nosotros, ya que esta documentación podrá ser fundamental para el proceso de reclamación en el caso de que las entidades en su respuesta no nos envíen la documentación que les solicitamos.

      Para el caso de Prestamer, te adjuntamos unas imágenes que hemos confeccionado a modo de ejemplo, para que puedas hacer unas capturas de pantalla similares a las de los ejemplos, tanto de la pestaña «pago de préstamos» como de la pestaña «préstamos activos» y nos lo envíes por email si quieres hacer la reclamación con nosotros. De estas imágenes podremos extraer las pruebas de las cantidades que te han prestado y que has pagado.

      Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Estamos a tu disposición para cualquier aclaración que precises.

      Un saludo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *