El Banco Popular es condenado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona a devolver 364,11 € a dos usuarios de esta web, cobrados de forma ilegal en concepto de gastos por petición de reembolso de posición deudora.
La demanda fue gestionada íntegramente por Economía Zero y uno de nuestros abogados colaboradores, el cual se encargó de supervisar todas las notificaciones del Juzgado, incluida la contestación a la demanda por parte del Banco Popular.
En la demanda se reclamaban, además de los 364,11 € en comisiones cobradas de forma ilegal, los intereses legales devengados a partir de la fecha en los usuarios habían presentado la primera reclamación extrajudicial ante el Servicio de Atención al Cliente del Banco Popular, al ser estimadas íntegramente las pretensiones de los demandantes, el Juez concede todo lo reclamado, e impone también la condena en costas a la entidad.
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SENTENCIA
Procedimiento: JUICIO VERBAL (250.2)
Nº Procedimiento: 0000305/2017
Materia: Obligaciones
Resolución: Sentencia 000245/2017
OBJETO: Reclamación de cantidad (devolución de comisiones)
Actores: XXXXXXX y XXXXXXX
Demandada: BANCO POPULAR ESPAÑOL
Letrados: Srs. XXXXXXX y XXXXXXX
Procurador: Sr. XXXXXXX
JUEZ: XXXXXXX
SENTENCIA Nº 000245/2017
En Pamplona/lruña, a 05 de octubre del 2017.
En Pamplona / lruña, a 28.09.17.
Vistos por mí, XXXXXXX, juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Pamplona / lruña, los autos de juicio verbal seguidos con el nº 305/17 cuyo objeto, partes, y en el caso de la demandada Letrado y Procurador, son los que arriba constan, dicto esta sentencia a la que sirven de premisas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 12.04.17 DOÑA XXXXXXX y DON XXXXXXX promovieron frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. demanda de juicio verbal que fue repartida a este juzgado y en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaban sentencia por la que se acuerde condenar a la parte demandada al reintegro de la cantidad de 364’11 €, más los intereses legales que se devenguen desde la primera intimación extrajudicial, esto es, desde el 08.09.16, y las costas que procedan.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó (el o5.o5.17) a la demandada, que compareció y contestó oponiéndose y solicitando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representada de la totalidad de los pedimentos de la misma, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- A petición de la demandada se señaló vista (el 28.09.17).
CUARTO.- Llegado el día se celebró el juicio al que asistieron las partes: los actores, que asumieron su propia defensa, y el Letrado y Procurador de la demandada.
Los actores ratificaron la demanda.
El Letrado demandado, la contestación.
Las dos partes pidieron prueba: los actores, documental y más documental (aportaron una sentencia del juzgado 6 dictada en procedimiento similar seguido a demanda de una sociedad irregular de la que son socios contra la misma demandada); la demandada, documental.
Se declaró pertinente toda la prueba.
Se dio turno de conclusiones y quedó el juicio visto para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La vista se grabó en soporte audiovisual.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Hechos.
1.- El 14.06.04 XXXXXXX y XXXXXXX aperturaron una cuenta de ahorro (nº XXXXXXX) en el Banco de Vasconia, sucursal de XXXXXX.
En el contrato figuran entre otras las siguientes condiciones: 1
– Intereses sobre descubierto: 9’375 % TAE.
– Gastos de comunicación y gestión por petición de reembolso de posiciones deudoras: hasta 30’05 €.
– Gastos de comunicación y gestión por petición de reembolso de posiciones deudoras: Cuando se efectúen reclamaciones de reposición de saldos en descubierto, se percibirán una sola vez por cada posición deudora en cada periodo de liquidación, para compensar los gastos de gestión de su regularización.
El contrato es el doc. 4 de la contestación a la demanda.
2.- La cuenta se mantuvo operativa al menos hasta el 31.01.09.
Desde su apertura y hasta entonces se cargaron (y abonaron) en ella las comisiones por el concepto «gastos por petición de reembolso de posición deudora» o similar, por un importe total de 364,11 €.
Así resulta del hecho tercero de la demanda, que la demandada no discute, y de la hoja de saldos y movimientos acompañada como doc. 3 de la contestación a la demanda.
3.- XXXXXXX y XXXXXXX explotaban un negocio de bebidas, cafés, vinos, licores, refrescos y comidas a través de una sociedad irregular, XXXXXXX S.L., de la que ambos eran socios.
La sociedad era titular de una cuenta corriente en la misma entidad (nº XXXXXXX) desde el 27.05.1997, vinculada al negocio.
En esta cuenta el Banco también cargó comisiones (gastos) por petición de reembolso de posiciones deudoras.
Así resulta de los documentos 1 a 3 de la contestación a la demanda.
4.- Es un hecho notorio que BANCO DE VASCONIA fue absorbido por BANCO POPULAR.
5.- XXXXXXX y XXXXXXX han reclamado en distintas ocasiones a BANCO POPULAR la devolución de los citados gastos cargados en la cuenta de ahorro: el 08.09.16, el 03.10.16, el 29.12.16.
BANCO POPULAR reclamó a las dos primeras cartas, indicando que habían transcurrido más de 6 años desde la producción de los hechos, superándose el plazo del art. 30 del Código de Comercio. Docs. 2 a 6 de la demanda.
6.- Así las cosas, el 12.04.16 XXXXXXX y XXXXXXX promueven demanda contra BANCO POPULAR reclamando el reintegro de los 364’11 € cargados en su cuenta de ahorro, más intereses y costas.
BANCO POPULAR se opone a la demanda alegando que los citados gastos fueron expresamente pactados en el contrato; que la cuenta de ahorro se utilizaba por los actores para la actividad propia del bar que regentaban, realizando movimientos y traspasos desde la misma a la cuenta corriente del bar y viceversa, por lo que los mismos no pueden tener la consideración de consumidores o usuarios; que los cargos responden a descubiertos de la cuenta producidos a lo largo de 5 años, y que desde el primero de ellos han transcurrido 13 años, y desde el último 8 años, sin protesta; que la acción ejercitada está prescrita por haber transcurrido desde el último cargo el plazo de prescripción de 5 años del art. 1966 CC; que las comisiones responden a servicios efectivamente prestados pues implican una forma de financiación para el pago de recibos en situaciones de descubierto o saldos negativos de la cuenta.
7.- Al mismo tiempo que ésta, la Sociedad Irregular XXXXXX también promovió demanda por idéntico motivo contra BANCO POPULAR, reclamando el reintegro de las comisiones cargadas en la cuenta corriente de la que era titular.
La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia 6 de Pamplona, que la tramitó con nº de autos de juicio verbal 325/17. El juzgado dictó sentencia el 20.09.17, estimando la petición de XXXXXXX y condenando a BANCO POPULAR a devolver el importe de las comisiones, intereses y costas.
SEGUNDO.- Obligación de devolver las comisiones.
Hay que comenzar diciendo que, a diferencia de lo que sucedía con la cuenta corriente de NAIXEL, vinculada al negocio de bebidas y comidas por ella explotado, la cuenta de ahorro de XXXXXXX y XXXXXXX era una cuenta vinculada a su actividad particular, a través de la que principalmente (examinados los movimientos) cobraban la nómina y abonaban el colegio de sus hijos.
En consecuencia y en relación con esta cuenta los actores, al no estar vinculada a ninguna finalidad empresarial o profesional, los demandantes tienen la consideración de consumidores.
Resulta de aplicación, por la fecha de celebración del contrato, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19.07.1984, que en su artículo 10.4 declaraba nulas de pleno derecho y obligaba a tener por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que no reunieran los requisitos de concreción, claridad, sencillez en la redacción, buena fe y justo equilibrio entre las prestaciones.
Entendiendo que así sucedía entre otros casos con las cláusulas abusivas, definiéndolas como aquéllas que perjudicaban de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comportaran en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores ‘o usuarios.
Incluyendo en la lista de cláusulas abusivas los incrementos de precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales, susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso y expresados con la debida claridad y separac1on.
La cláusula de gastos por petición de reembolso de posiciones deudoras era abusiva bajo la perspectiva de esta legislación, pues obligaba al titular de la cuenta a pagar por un servicio que, como veremos, no prestaba, o al menos el Banco no prueba que prestara, y sancionaba doblemente o por segunda vez la situación de descubierto de la cuenta, por la que el Banco ya cobraba intereses de demora en las liquidaciones periódica que de ella efectuaba.
El carácter abusivo de la cláusula determina la nulidad absoluta de la misma, y por tanto la obligación del BANCO de reintegrar al cliente los cargos realizados por este concepto, siendo la acción de reclamación imprescriptible.
Sí, no obstante lo anterior, y por desarrollar los demandantes una actividad empresarial (la explotación de un bar) y por existir flujos entre su cuenta personal y la del negocio, entendiéramos que no pueden ser consideraros consumidores o usuarios, resultaría de aplicación por razón de la fecha de apertura de la cuenta, la Circular 8/1990, de 7.09 del Banco de España, que en su noma 3.3 establece que «las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptaros o solicitados en firme por el cliente».
Esta norma no es sino una aplicación en este ámbito de la regulación del CC sobre elementos esenciales del contrato, y en concreto sobre la causa, de la que resulta que el contrato (o la estipulación en cuestión) es nula cuando carece de causa (1261 CC). Y carece de causa el cargo al cliente de un gasto cuando éste no responde a una prestación o servicio efectivo.
La demandada sostiene que el Banco, al atender los cargos (pagos de recibos, etc.) en la cuenta del cliente en situación de descubierto le está financiando, como si le hiciera un préstamo por importe de la obligación de pago que atiende, y que ése es el servicio que se remunera con la comisión. Mas el Banco ya sanciona, como se dijo, las situaciones de descubierto con los intereses de demora, por lo que en realidad no existe servicio que sirva de contraprestación a la comisión, salvo que se acepte una doble sanción para las situaciones de saldos negativos.
Por lo demás, no es de aplicación el plazo de prescripción quinquenal del art. 1966 ce establecido para las obligaciones periódicas relativas a pagos que deban hacerse por años o plazos más breves. En primer lugar porque si entendemos que la comisión carece de causa, la cláusula es nula de pleno derecho y la acción para reclamar por ello imprescriptible.
Además porque el titular de la cuenta no contrae, al contratarla, ninguna obligación de pagar periódicamente comisiones. Y porque si el cargo es indebido, la acción para reclamar su reintegro estaría a lo sumo sujeta (por razón del tiempo de celebración del contrato) al plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 CC.
La demanda será estimada, al igual que lo ha sido la promovida por la Sociedad Irregular XXXXXX de la que los actores son socios contra el Banco Popular por el mismo motivo. La demandada deberá reintegrar a los actores la cantidad reclamada por éstos de 364’11 €.
TERCERO.- Intereses y costas.
Sobre dicho importe, tal como se pide en la demanda, la demandada deberá a los actores intereses al tipo legal del dinero desde la primera fecha en la que reclamó su reintegro (08.09.16) hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago (arts. 11 oo y 11 os ce y 576 LEC).
En cuanto a las costas, la demanda va a estimarse íntegramente, por lo que se impondrán a la demandada, para el caso en que se hubiesen causado y fueren de abono (arts. 32.5 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que, estimando la demanda deducida por DON XXXXXXX y DÑA XXXXXXX frente a BANCO POPULAR S.A., condeno a la demandada a abonar a los actores:
– La cantidad de 364’11 €.
– Intereses sobre esa cantidad, al tipo de interés legal del dinero desde el 08.09.16 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
– Las costas del procedimiento, para el caso en que se hubiesen causado y fueren de abono.
Notifíquese esta sentencia a las partes (a los actores por correo electrónico, a través de la dirección que facilitaron a tal fin) haciéndoles saber que es firme y no admite recurso (al no superar la cuantía del litigio los 3.000 €).
Por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y que se incluirá en el libro de sentencias, definitivamente juzgando la primera instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento.
MUY IMPORTANTE: Si vas a realizar una consulta debes leer antes toda la información de la página CONSULTAS.
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