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Juzgado de Alicante sentencia a Cofidis S.A. Sucursal en España que ve desestimada la demanda interpuesta mediante proceso monitorio contra una clienta a la cual reclamaba 5.466,97€ en concepto de intereses remuneratorios, prima de seguro, indemnización por mora e indemnización por incumplimiento de obligaciones.

El Juzgado desestimó todas las pretensiones reclamadas por la entidad gracias al escrito de oposición redactado por uno de los abogados colaboradores de Economía Zero. 

El tipo de interés TAE fijado en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes es del 24,51%, por lo que excede en más de 4 puntos la media utilizada como criterio de referencia.

La Jueza, tras estudiar el caso, determinó que no procede exigir a la demandada en el proceso monitorio ninguna cantidad en concepto de primas de seguro, ya que no se ha aportado ningún documento que pruebe la adhesión de la usuaria a la póliza en cuestión.

La legitimidad de algunas de las comisiones por devolución también fue puesta en duda al no ser acreditada la correspondencia con un servicio efectivamente prestado al cliente por parte de Cofidis S.A. Sucursal en España.

La oposición al procedimiento monitorio dirigido por Economía Zero repercutió un beneficio económico a la usuaria de 5.466,97€, al verse libre de tener que abonar las cantidades que COFIDIS le demandaba.

D. Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia a Cofidis.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE DENIA

Procedimiento: Asunto Civil 000780/2021

SENTENCIA Nº 11/2023

En Denia a 13 de enero de 2.023

Vistos por Dª. XXXX, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número cinco de los de esta Ciudad y su partido, los autos de JUICIO VERBAL registrados con el nº 780/2021, promovidos por COFIDIS S.A. Sucursal en España (en adelante Cofidis) representada por la Procuradora Dª. XXXX y defendida por el Letrado D. XXXX contra Dª. XXXX representada por el Procurador D. XXXX y asistida por el Letrado D. Daniel González Navarro, de los mismos se deducen los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. XXXX en la indicada representación, con fecha de entrada en este Juzgado de 11 de mayo de 2021, se presentó demanda de Juicio Verbal en reclamación de cantidad contra Dª. XXXX solicitando que, previos los trámites oportunos se dictara Sentencia por la que se condenara en su día a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.699,70 euros más los intereses pactados, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO: Admitida la demanda por Decreto se procedió a emplazar a la parte demandada para que la contestara en el plazo de 10 días.

La demandada contestó a la demanda en tiempo y forma , oponiéndose a los pedimentos de la misma y solicitando su desestimación, citándose a las partes a la celebración de vista.

TERCERO: En el acto de Juicio, celebrado el día 11 de enero de 2.023 y una vez ratificadas ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se practicaron como pruebas las de documentos, con el resultado que obra en los Autos, quedando los mismos vistos para Sentencia.

CUARTO: Se han cumplido en el presente Procedimiento todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad COFIDIS interpone demanda frente a D ª. XXXX en reclamación de 5.699,70 euros, consecuencia de las disposiciones efectuadas con la línea de crédito que la demandada había suscrito el 15 de julio de 2011.

La parte demandada alega que el interés remuneratorio es nulo por usurario y, subsidiariamente, alega la nulidad del sistema revolving por falta de transparencia e incorporación, señalando que tras la declaración de nulidad del contrato o bien por usura o bien por falta de transparencia en la contratación la deuda real de la demandada ascendería a la cantidad de 237,73 euros por ser esta la diferencia entre la cantidad realmente prestada (6.274 euros ) y el capital ya reembolsado (6.041,27 euros).

SEGUNDO.-Analizaremos en primer si el contrato de tarjeta revolving suscrito entre COFIDIS y la Sra. XXXX en julio de 2.014 presenta un interés usurario, teniendo en cuenta que el TAE acordado fue de 24,51%.

Para ello, y dado que no ofrece duda el carácter de consumidora de la demandante, entendemos que el contrato está sujeto la normativa invocada en la demanda, y así el art. 1 de la de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Aunque en el caso objeto de autos no se trata propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

Debemos por tanto determinar, en primer lugar, cual debe ser el termino comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas revolving, para lo que partiremos de lo dispuesto en la sentencia del pleno del Tribunal Supremo149/2020, de 4 de marzo.

La mencionada sentencia del T.S. afirma que “para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Partiremos de lo dispuesto por La Sala de lo Civil en Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia n º 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020 – ECLI: ES:TS:2020:600), resolviendo el recurso de casación nº 4813/2019 interpuesto por Wizink Bank sobre el carácter usurario de crédito revolving establece que: «vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero. el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.»

Posteriormente, el Tribunal Supremo dictó la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, y para aclarar las polémicas sobre esta materia, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo emitió una nota en la que indicaba: «En primer lugar, la sentencia 367/2022 no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving.

Al contrario, como dice expresamente su fundamento de derecho tercero, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.

Siguiendo el criterio mantenido por la jurisprudencia citada, para efectuar el control de usura se debe tomar en consideración la información publicada por el Banco de España, cuya objetividad está garantizada al no depender de la voluntad de los operadores financieros.

Conforme a estos datos estadísticos publicados por el Banco de España, la media del TAE de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving desde el año 2011 se sitúa en torno al 20% en los créditos al consumo.

En concreto, el TEDR promedio de las tarjetas de crédito de pago aplazado era el año 2.011 del 20,45%.

El tipo de interés TAE fijado en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes es del 24,51%, por lo que excede en más de 4 puntos la media utilizada como criterio de referencia.

Por otra parte , la entidad demandada no acredita la concurrencia de circunstancias excepcionales en el caso de autos que puedan motivar la aplicación de un interés tan elevado.

La STS 149/2020, llega a la conclusión que » El tipo medio del que, en calidad de interés normal del dinero, se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.»

En consecuencia, no cabe sino entender que los intereses aplicados son usuarios conforme determina el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, debiendo declararse la nulidad del contrato objeto de autos, por lo que estimamos innecesario entrar a resolver sobre las cuestiones que con carácter subsidiario plantea la parte demandada.

Estimándose la acción de nulidad regulada en la Ley de la Usura, la misma es absoluta y por tanto no cabe hablar de caducidad de la acción.

TERCERO.- Los efectos de la declaración de nulidad del contrato son los previstos en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, sin aplicar a la misma los intereses ordinarios previstos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC no procede especial imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la excepción de nulidad planteada por la representación procesal de Dª. XXXX: A) Declaro la nulidad radical y absoluta del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes y objeto de autos por tratarse de un contrato usurario.

B) como consecuencia la demandada solo deberá reembolsar a COFIDIS S.A. Sucursal en España la cantidad que le fue prestada, detrayendo aquellas cantidades que ya hubiera satisfecho, fijándose la deuda en la cantidad 232,73 € – DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS.

Todo ello, sin expresa condena en costas.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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