9859-P.RAPIDO-MONEYMAN-804E

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tarrasa declara la nulidad de 9 contratos de préstamo suscritos entre un usuario de Economía Zero y condena Moneyman (ID FINANCE SPAIN S.L.U.) por usura.

El usuario de EZ concertó con la demandada, entre los años 2019 y 2021, nueve micro préstamos en los que se estipularon diversos tipos de interés, que oscilaron entre el 1.375,80% y el 17.692,98% TAE.

El interés legal del dinero en España estaba situado para el año 2019,2020 y 2021 en un 3% y un 4%, es necesario poner de relieve que sobre la base de las condiciones de los distintos contratos se fija una TAE de hasta 17.692,98%, dicho interés fijado en el contrato supera el 24% declarado usurario por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015.

Por la entidad demandada no se ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la aplicación de un interés tan notablemente superior al normal, por lo que los intereses aplicados son manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso.

Tras la interposición de la correspondiente demanda judicial por parte de la parte actora, la entidad crediticia se opuso a la demanda alguna.

El Juez del caso, estimando la demanda interpuesta condena Moneyman (ID FINANCE SPAIN S.L.U.), declarando la nulidad por usurarios de los contratos de préstamo celebrados entre las partes.

Asimismo, condena Moneyman a restituir a la actora las cantidades indebidamente percibidas que exceden del capital prestado a la misma, que en total ascienden a 804,29 €, más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la fecha de su respectivo abono.

En la condena Moneyman se efectúa expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha sido el encargado de llevar a cabo la condena Moneyman.

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Juzgado de Primera Instancia nº2 de Terrassa

Procedimiento ordinario 1780/2021 -A

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Daniel González Navarro

Parte demandada/ejecutada: IDFINANCE SPAIN, S.L.U

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº385/2022

Terrassa, 3 de noviembre de 2022.

Habiendo sido vistos por Dª XXXX, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Terrassa, los presentes autos de Juicio Ordinario, registrados con el número 1780/2021 de los asuntos civiles de este Juzgado, que han sido promovidos por Doña XXXX representado por la procuradora la Sra. XXXX y asistida por el letrado Don Daniel González Navarro contra IDFINANCE SPAIN SAU , representada por la Procuradora Doña XXXX y bajo la asistencia letrada de Doña XXXX, se procede a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La representación procesal de la parte actora presentó demanda de Juicio Ordinario en la que interesaba que con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de los contratos de préstamo objeto de esta demanda (N.º XXXX y XXXX) y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito y con carácter subsidiario, que DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula denominada “penalización por impago y mora”, de cada contrato, que contiene la comisión por reclamación de impagado e impone el cobro de interés o penalización por mora y CONDENE a la demandada a la devolución de todos los importes indebidamente cobrados en aplicación de las cláusulas declaradas nulas; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

Segundo. En virtud de Decreto se admitió a trámite la demanda, acordándose el traslado de la misma junto con copia de los documentos aportados al demandado, emplazándole para que en el plazo de 20 días procediese a su contestación.

Tercero. Dentro del plazo legalmente establecido, el demandado través de su representación procesal, presentó escrito contestando a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y solicitando en consecuencia su desestimación.

Cuarto. En el día y hora señalados para la celebración de la Audiencia Previa, compareció la parte actora pero no comparación el letrado de la parte demandada.

Abierto el acto, se concedió la palabra a la actora, quien se ratificó en todos los pedimentos de su demanda, interesando sentencia de conformidad oponiéndose a la inadecuación de procedimiento alegado por la part demandada que fue resuelto tal y como consta en el acto de la audiencia previa.

Por la parte actora propuso prueba documental, consistente en tener por reproducidos los documentos obrantes en autos y siendo la única prueba propuesta y declarada pertinente la documental, quedaron los autos en situación de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se ejercita por la parte demandante acción declarativa de nulidad de los contrato de préstamo (N.º XXXX) contratados con la financiera IDFINANCE SPAIN SLU como si fuera una línea de crédito por contener intereses usurarios en aplicación de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908.

Solicita que se condene a la demandada a la devolución de aquellas cantidades abonadas durante la vida del crédito que excedan de la cantidad realmente dispuesta, juntos los intereses legales que correspondan.

Dicha acción está fundada en incumplimiento de los artículos 1 y 3 Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura; artículo 1 y siguientes Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas; Ley General para la defensa de consumidores y usuarios; artículo 1108, 1303 y 1306 CC, artículo 20.4 Ley 16/2011 de 24 de junio de contratos de crédito al consumo.

La actora ha sido titular, según el documento 5 que acompaña al escrito de demanda, de los siguientes contratos de préstamo:

Contrato de préstamo N.º XXXX. Duración o plazo: 25 días. Fecha de contratación: 06/08/2019. Tipo de interés remuneratorio: 2.047,42 % TAE.

II. Contrato de préstamo N.º XXXX. Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 29/08/2019. Tipo de interés remuneratorio: 2.035,30 % TAE

III. Contrato de préstamo N.º XXXX. Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 02/09/2019 Tipo de interés remuneratorio: 1.375,80 % TAE.

IV. Contrato de préstamo N.º XXXX. Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 11/12/2019. Tipo de interés remuneratorio: 2.079,60 % TAE.

V. Contrato de préstamo N.º XXXX. Duración o plazo: 62 días. Fecha de contratación: 10/02/2020. Tipo de interés remuneratorio: 1.611,27 % TAE.

VI. Contrato de préstamo N.º XXXX. Duración o plazo: 7 días. Fecha de contratación: 21/07/2020. Tipo de interés remuneratorio: 2.963,51 % TAE.

VII. Contrato de préstamo N.º XXXX. Duración o plazo: 14 días. Fecha de contratación: 14/08/2020. Tipo de interés remuneratorio: 2.963,51 % TAE.

VIII. Contrato de préstamo N.º XXXX. Duración o plazo: 5 días. Fecha de contratación: 11/01/2021. Tipo de interés remuneratorio: 17.692,98 % TAE.

IX. Contrato de préstamo N.º XXXX. Duración o plazo: 12 días. Fecha de contratación: 26/02/2021. Tipo de interés remuneratorio: 1.563,28 % TAE.

En este sentido la actora ha ido disponiendo del capital concedido en estos prestamos a la cual se ha sumado un TAE que ha oscilado aplicándose un tipo de hasta un 2.963,51 apareciendo % apareciendo en los contratos La parte demandada contestó rechazando la petición no reconociendo la nulidad de ninguna de las cláusulas del contrato y se opone a la petición de la parte actora.

Segundo. Dado que por la demandante se alega que el interés pactado es abusivo o usurero debe procederse en primer lugar al examen de dicha cuestión. Siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del TJUE, en sus sentencias de 30 de abril de 2014 (asunto C-280/13), 26 de febrero de 2015 (Asunto C- 143/13), 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14 ) y 9 de julio de 2015 (asunto C348/14), los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial del contrato de préstamo, que no puede ser objeto de análisis de abusividad, salvo que la cláusula no sea clara y comprensible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4,2 de la Directiva 93/13/CEE.

En consecuencia, y según recuerda la STS de 26 de octubre de 2011 (y 9 de mayo de 2013 y 25 de noviembre 2015, entre otras), que sigue en este punto la doctrina del TSJUE referente al art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida…», se comparte con la recurrente que dicho interés remuneratorio u ordinario, en cuanto que es el precio que se paga por tomar dinero a préstamo, forma parte esencial del contrato y, consecuentemente, la cláusula que lo establece queda excluida de cualquier control de abusividad, dado que dicho control solo puede proyectarse sobre cláusulas no esenciales del contrato, es decir aquellas que para el caso de ser suprimidas, no afectarían a la subsistencia del contrato.

Y precisa dicha resolución que «reitera STS de 18 de junio de 2012 que si bien excluidos del control de contenido, no obstante pueden ser objeto de control por la vía de inclusión y de transparencia (artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.1 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)».

Ahora bien, ello no significa que el interés remuneratorio se encuentre exento de cualquier control, pues, de un lado se encuentra el control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, si es alegado por la parte, y por otro el de transparencia que impone la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que es posible realizar de oficio.

Así lo indica la STS de 25 de noviembre de 2015 cuando afirma que «la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, siempre que cumpla el requisito de transparencia y la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial».

El control de validez que resulta de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, se debe hacer conforme a los requisitos que establece el artículo 1 de dicho texto legal, que es del siguiente tenor: «el art. 1 de la indicada Ley de Represión de la Usura establece que: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.

Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.»

El interés legal del dinero en España estaba situado para el año 2019,2020 y 2021 (recordemos que los contratos se celebraron es estos años ) en un 3% i 4%. Resulta necesario poner de relieve que sobre la base de las condiciones de los distintos contratos se fija una TAE de hasta 2.963,51% Recordar que dicho interés fijado en el contrato de autos supera el 24% declarado usurario por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2015.

Llegados a este punto, como señalan las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de marzo, 14 de marzo o 27 de marzo de 2013, «La modalidad de contrato usurario propiamente dicho, distinto del contrato leonino (préstamo aceptado por el prestatario a causa «de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»), se caracteriza porque contiene la estipulación de «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso», como resulta del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de julio de 1908″.

Esta línea de pensamiento ha venido a ser ratificada por la ya citada STS de 25 de noviembre de 2015 que, en un supuesto de marcado paralelismo con el que nos ocupa, declaró el carácter usurario de un crédito «revolving» concedido a un consumidor.

Desde esta óptica, considero que la operación de financiación litigiosa debe considerarse usuraria por cuanto el interés remuneratorio convenido rebasa el doble del interés legal del mercado para financiaciones a particulares, la media de los tipos de interés remuneratorios en operaciones de consumos y, desde luego, el límite fijado por la Ley de Crédito al consumo cuya aplicación analógica suscribo.

En segundo lugar, se debe tener en cuenta que la entidad concedente del crédito no ha proporcionado ningún dato ni hecho alusión a circunstancia específica alguna que permita justificar tal desproporción.

Conviene puntualizar que corresponde a la entidad financiera la carga de acreditar la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la imposición de un tipo de interés remuneratorio superior al normal.

En este sentido, la antes aludida STS de 25 de noviembre de 2015 establece que «en principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo».

Concurren por tanto los dos requisitos legales, pues el interés es notablemente superior al normal del dinero y resulta manifiestamente desproporcionado con respecto a las circunstancias del caso.

En consecuencia, se ha producido infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, lo que conlleva la nulidad del mencionado crédito, la cual, como dice la STS de 14 de julio de 2009 es “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”, y por ello, en aplicación del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el prestatario está obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Hay que tener presente que en el caso de nulidad por usura estamos ante un vicio estructural causante de nulidad radical y absoluta (Art 1310 CC), que no es susceptible de sanación, debiéndose poner en relación el Art 3 de la Ley de Represión de la Usura con el Art. 6.3 del Código civil en cuanto establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida.

La nulidad del contrato por usura debe conllevar que se eliminen del contrato no sólo la cláusula de intereses, sino también aquellas otras cláusulas accesorias referidas a intereses moratorios y comisiones quedando el prestatario sólo obligado a devolver el capital percibido.

En tal sentido se ha pronunciado reiterada jurisprudencia y, al efecto, es ilustrativa la SAP Madrid 10 marzo 2017, que en cuanto a las consecuencias que se derivan de considerar la operación de crédito como usuraria, dispone que éstas deben ser las de declarar su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» ( STS de 14 de julio de 2009), añadiendo que conforme señala el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, el acreditado estará obligado a reintegrar tan sólo la suma recibida, quedando excluidos los importes que se corresponden con gastos, comisiones y seguro.

Citar igualmente la SAP Asturias 18 diciembre 2017, que en cuanto a las consecuencias de la nulidad establece: la nulidad del contrato, por usura, debe conllevar que se eliminen del contrato, no solo la cláusula de intereses, sino también aquellas otra cláusulas accesorias, como hace la sentencia apelada, referidas a comisiones y cuotas; quedando el prestatario solo obligado a devolver el capital percibido».

En parecidos términos SAP Madrid 3 mayo 2017, que dispone que “apreciado el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato en el sustenta su reclamación la entidad demandante ello conlleva su nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva, por lo que las consecuencia de todo ello han de ser las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Y añade que la declaración de nulidad también afecta al contrato de seguro contratado por estar vinculado al contrato de préstamo”.

La declaración de nulidad del contrato como consecuencia del carácter usurario de los intereses remuneratorio, con los efectos inherentes a la misma, determina que resulte innecesario analizar el carácter abusivo o no del resto de cláusulas planteadas por el actor en su escrito de demanda, por cuanto son conceptos accesorios del contrato principal que deben seguir su suerte.

En definitiva, conforme a lo interesado por el actor en la demanda, procede condenar a la entidad demandada a la restitución de todo lo abonado por el actor que exceda del capital prestado, lo que se determinará en ejecución de sentencia, aportando para ello copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de los contratos , complementos y correlativos, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.

Dicha cantidad, conforme a lo peticionado en la demanda, devengará los intereses del Art 576 LEC.

Cuarto. De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.

Procede, en consecuencia, imponer a la parte demandada el pago de todas las costas causadas en este proceso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

SE ESTIMA la demanda promovida por Doña XXXX representado por la procuradora la Sra. XXXX y asistida por el letrado Don Daniel González Navarro contra IDFINANCE SPAIN SAU, representada por la Procuradora Doña XXXX y bajo la asistencia letrada de Doña XXXX en consecuencia:

DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD nulidad por usura de los contratos de préstamo objeto de esta demanda N.º XXXX, de fecha 6 de agosto de 2019, Nº XXXX de fecha 29 de agosto de 2019, Nº XXXX de fecha 2 de setiembre de 2019, Nº XXXX de fecha 11 de diciembre de 2019, Nº XXXX de fecha 10 de febrero de 2020, Nº XXXX de fecha 21 de julio de 2020 , Nº XXXX de fecha 14 de agosto de 2020, Nº XXXX de fecha 11 de enero de 2021 y N º XXXX de fecha 26 de febrero de 2021 contratado por las partes resultando obligado Doña XXXX a devolver únicamente el principal de los préstamos.

CONDENÁNDOSE a IDFINANCE SPAIN SAU a la restitución de todo lo abonado por la actora que exceda del capital prestado, lo que se determinará en ejecución de sentencia, aportando para ello copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales, complementos y correlativos, desde la suscripción de los contratos hasta la última liquidación practicada.

Dicha cantidad, conforme a lo peticionado en la demanda, devengará los intereses del Art 576 LEC.

Se imponen las costas ocasionadas en el presente proceso a la demandada.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en la presente instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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