Juzgado de Molina de Segura condena a Carrefour por usura en los intereses obligando a reintegrar 4.053,48€ a una clienta de Economía Zero.
Entre las partes se concertó un contrato de línea de crédito con fecha 03/04/2002.
En el contrato se impusieron unos intereses TAE del 20,56% que se incrementó posteriormente hasta el 21,99%, así como un seguro de protección de pagos, además se incluye una comisión por cuota impagada de 39€ que no consta en el contrato.
La demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado indebidamente.
La entidad se opone alegando que el contrato es transparente y que los intereses no son usurarios.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Carrefour por usura en los intereses obligando a reintegrar todo lo cobrado por encima del capital prestado, cantidad que alcanza los 4.053,48€.
Se condena a Carrefour al pago de las costas del proceso.
El Sr. Miguel Ángel Correderas García letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena a Carrefour.
!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS LÍNEAS DE CRÉDITO, CONDENA A CARREFOUR POR USURA Y RECUPERA TU DINERO !!!
JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.3 MOLINA DE SEGURA
SENTENCIA: 00170/2021
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2019
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. Sr. Miguel Ángel Correderas García
DEMANDADO D/ña. SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR,E.F.C.S,A.
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA
En Molina de Segura, a 28 de octubre de 2021.
SSª XXXX, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de esta localidad y su partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos con el nº422 del año 2019, entre las siguientes partes: Demandante.- Dª XXXX, representada por la procuradora Sra. XXXX y asistida por el letrado Sr. Miguel Ángel Correderas García. Demandada.- SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., representada por el procurador Sr. XXXX y asistida por el letrado Sr. XXXX.
Objeto del juicio.- ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONTRATO DE PRÉSTAMO por usurario; subsidiariamente, ACCIÓN INDIVIDUAL DE NO INCORPORACIÓN Y DE NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN (intereses remuneratorios y comisión por reclamación de impago).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- A este Juzgado resulta turnada demanda de Juicio Ordinario presentada por la procuradora Sra. XXXX, en nombre y representación de Dª XXXX, frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., en la que, con sustento en las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos que la parte instante considera oportunos, se interesa se dicte Sentencia que: 1º CON CARÁCTER PRINCIPAL: I. DECLARE la NULIDAD del contrato de línea de crédito, suscrito en fecha 3 de abril de 2002, por tipo de interés usurario; y del contrato de seguro vinculado.
II. CONDENE a la entidad crediticia demandada a que devuelva a la actora la cantidad pagada por ésta, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales y costas debidas.
2º CON CARÁCTER SUBSIDIARIO: DECLARE la NO INCORPORACIÓN y la NULIDAD de la cláusula de intereses remuneratorios, por falta de información y transparencia; y de la cláusula de comisión por reclamación de impago, por abusiva; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; con los efectos restitutorios que procedan; más intereses legales y costas debidas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplaza a la demandada para personarse en autos y contestarla, lo que verifica en tiempo y forma, presentando escrito de contestación.
TERCERO.- Citadas las partes para celebración de acto de Audiencia Previa al juicio, en el acto ratifican sus pretensiones y proponen prueba documental, declarándose sin más trámite el juicio concluso para el dictado de Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La actora pone de manifiesto en su demanda que suscribió con la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., en fecha 3 de abril de 2002, contrato de apertura de cuenta y línea de crédito, con una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 20,56 % (incrementada posteriormente hasta el 21,99 %), así como, un seguro de protección de pagos accesorio, todo ello para la adquisición de bienes y servicios en calidad de consumidor; que dicha TAE había sido redactada y predispuesta por el oferente.
La entidad financiera demandada, e impuesta a la consumidora, incorporada a una pluralidad de contratos o destinada a tal fin, como característica intrínseca de la contratación en masa; que la entidad demandada incrementó unilateralmente, sin informar previamente a la actora, el tipo de interés aplicado al contrato de crédito hasta el 21,99 % TA.
Tal como consta en el condicionado general actualizado y en el extracto de movimientos de cuenta; que La TAE establecida contractualmente de 20,56 % es 2,30 veces superior al tipo de interés medio en España, y, en cuanto al tipo de interés incrementado por la entidad demandada, en octubre de 2012 (primera fecha de constancia a la parte de su aplicación) el tipo de interés medio en España para los créditos al consumo era de 9,11 %, superando por tanto 2,40 veces el tipo de interés medio en España.
Además, opone que en el contrato de crédito se incluye una comisión por reclamación de cuota impagada de 39 €, que únicamente consta en el condicionado general actualizado y no en el contrato suscrito.
Por la entidad demandada se opone que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para determinar si el interés aplicado en el contrato que nos ocupa es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” (artículo 1 de la Ley Azcárate), debemos compararlo con el interés normal de este tipo de operaciones, denominadas créditos “revolving”, que, por las características especiales que presentan, se diferencian claramente de las operaciones de créditos al consumo; afirmando que en el mercado de créditos revolving la estadística de tipos de interés ha oscilado entre un mínimo de 19,7% en 2018 y un máximo de 21,2% (en 2014), siendo 20,6% la media del período analizado.
Lo que trae causa directa del funcionamiento y naturaleza de dicho tipo de tarjetas, y, en especial, de la inmediatez con la que los interesados pueden adquirir una línea de crédito sin que medie garantía alguna a favor de las financieras, lo que conlleva un superior nivel de riesgo con respecto a otro tipo de operaciones crediticias.
SEGUNDO.- La reciente Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal supremo 149/2020 de 4 de marzo, recogiendo la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre, recuerda: “i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
TERCERO.- La Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre los créditos revolving y su condición de usurarios (SSAP Murcia (sección 1ª) de 24 de octubre de 2016, 8 de abril de 2019, 15 de julio de 2019, 2 de diciembre de 2019 (nº 339/19), 30 de marzo de 2020 (nº 95/20) y 28 de julio de 2020 (nº 191/20), así como la SAP Murcia (sección 5ª) de 11 de marzo de 2019); “y el criterio que se viene siguiendo, aunque en ocasiones genere resultados contrarios sobre la nulidad o no del contrato de tarjeta de crédito, no es otro que atender al momento de perfección del contrato para examinar las condiciones pactadas y aplicar el criterio comparativo según los datos que el Banco de España tenía publicado en dicha fecha”, refiere la SAP, Civil sección 1, Sentencia 333/2020 de 21 de diciembre.
Siguiendo esta última resolución, y teniendo en cuenta que, asimismo en este supuesto de autos, a la fecha de perfección del contrato, suscrito en fecha 3 de abril de 2002, los datos que publicaba el Banco de España sólo incluían los créditos al consumo pero no incorporaban los datos relativos a las tarjetas de crédito de pago aplazado o tarjetas » revolving», datos que se incorporan a partir de la Circular 1/2010, debe de hacerse la comparación del tipo procedente y el aplicado a la operación en atención a los intereses medios fijados para las operaciones de crédito al consumo, sin tomar en consideración los datos posteriormente incorporados.
En este sentido, debe considerarse que el interés fijado en el contrato del 20,56 % (incrementado posteriormente hasta el 21,99 %), es notoriamente superior al fijado para las operaciones de crédito al consumo en la fecha más cercana en la que existen datos (enero de 2003) -8,91 %-.
Por tanto, de esta comparación es evidente que el TAE fijado en el contrato de tarjeta de crédito era superior al doble del tipo medio publicado por el Banco de España para operaciones de crédito al consumo, ante la inexistencia de tipos medios publicados en dichas fechas en relación a las tarjetas de crédito revolving que comenzaron a publicarse a partir de 2010.
Por ello, dicho interés es notablemente superior al interés normal del dinero para este tipo de operaciones.
CUARTO.- Por lo demás, se entiende que la demandada no cumplimenta la carga de probar que el interés aplicado superior al normal del dinero es ajustado en atención al tipo de operación crediticia realizada, no sirviendo a tal fin, como se recoge en doctrina jurisprudencial del TS, el argumento genérico del alto grado de riesgo de la operación, recordando la Sentencia 333/2020 de nuestra Audiencia Provincial al respecto que.
“Como señala la STS de 4 de marzo de 2020 «han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
QUINTO.- Procediendo, en virtud de lo expuesto, por la normativa sobre Usura y sobre Protección del Consumidor, y artículos 1100, 1101 y 1108 CCiv. en cuanto a intereses moratorios, así como en virtud de la doctrina jurisprudencial aplicable, contemplar el carácter usurario del crédito y, por ende, la estimación de la demanda, debe asimismo condenarse al abono de costas del proceso a la parte demandada ex artículo 394 LECiv. y el denominado criterio del vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
ESTIMO la demanda de Juicio Ordinario presentada por la procuradora Sra. XXXX, en nombre y representación de Dª XXXX, frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. I. SE DECLARA la NULIDAD del contrato de línea de crédito, suscrito en fecha 3 de abril de 2002, por tipo de interés usurario; y del contrato de seguro vinculado.
II. SE CONDENA a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. a que devuelva a la actora la cantidad pagada por ésta, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más intereses legales desde la interpelación judicial.
III. SE CONDENA a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. al abono de costas del procedimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADA JUEZ.