El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcobendas condena Carrefour y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Visa Pass suscrito con un usuario de Economía Zero por usura.

Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta Carrefour Pass, con fecha 23 de mayo de 2003, en el que se estipulaba un tipo de interés usurario.

La demandante es consumidor y se le impuso un interés elevado y de carácter usuario un tipo TAE del 20,56%.

La parte actora presentó demanda judicial a fin de conseguir una sentencia a Carrefour y que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta Visa Pass por usura, subsidiaria declaración de abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios, comisión de impagados y variación unilateral de condiciones.

La parte demandada se opone a la demanda, alegando los siguientes hechos, que no procede nulidad alguna ya que la modalidad de tarjetas revolving es una cómoda herramienta de pago para acceder a una financiación de forma rápida y siempre libremente escogida por el cliente siendo el que decide la modalidad de pago

El Juez del caso estima íntegramente la demanda y condena Carrefour EFC, S.A., declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Visa Pass, suscrito entre las partes, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, teniendo que devolver 1.301,71€.

Se condena Carrefour al pago de las costas procesales.

Don Daniel Navarro Salguero letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena Carrefour.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº03 DE ALCOBENDAS

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1667/2020 Materia: Contratos bancarios

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº197/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX

Lugar: Alcobendas

Fecha: diecinueve de mayo de dos mil veintiuno

Doña XXXX Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Alcobendas ha visto los presentes autos del Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado con el número 1667/2020 a instancia de la procuradora de los tribunales Doña XXXX actuando en nombre y representación de Don XXXX contra los SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR S.A en ejercicio de una acción de declaración de nulidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la procuradora de los tribunales Doña XXXX actuando en nombre y representación de Don XXXX se presentó demanda de juicio ordinario contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR S.A solicitando previa alegaciones de hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenatoria frente a la parte demandada.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se le dio traslado a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días. Contesto a la demanda solicitando una sentencia desestimatoria de la pretensión del demandante, alegando para ello los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación.

Contestada la demanda, se convoca a las partes a la celebración de la audiencia previa que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2021, las partes fueron exhortadas para llegar a un acuerdo y no manifestando su conformidad, y a continuación se propusieron los medios de prueba por las partes y se admitieron las que se consideraron pertinentes.

Y admitiéndose solo la prueba documental en aplicación del artículo 429.8 de la LEC quedaron las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO: Se han observado en la tramitación de este juicio los términos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se ejercita por la parte actora acción de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito firmado con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR S.A.

Alegando que la demandante contrato una tarjeta de crédito Pass Visa en fecha 23 de mayo de 2003, sin informarle de las condiciones generales del contrato firmado.

La demandante es consumidor y se le impuso un interés elevado y de carácter usuario un tipo TAE del 20,56%.

En el caso de las tarjetas revolving la entidad financiera redacto unilateralmente el contrato incluyendo la cláusula que estimo pertinentes, imponiéndosela al cliente sin mayor información.

Por todo ello se solicita se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito firmado el 23 de mayo de 2003por contener interés remuneratorio usurario y se condene a la demandada abonar al demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y recibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante y ello mas los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonados y costas.

La parte demandada se opone a la demanda, alegando los siguientes hechos, que no procede nulidad alguna ya que la modalidad de tarjetas revolving es una cómoda herramienta de pago para acceder a una financiación de forma rápida y siempre libremente escogida por el cliente siendo el que decide la modalidad de pago, con pagos aplazados a través de una cuota fija o con un porcentaje de deuda, además de que a medida que la deuda va siendo saldada, ese dinero vuelve a estar a disposición del cliente convirtiendo este medio de pago en una vía de financiación similar a una línea de crédito, lo que se conoce como crédito rotativo.

Eligiendo el cliente esta modalidad de pago y pudiendo modificarla.

Los intereses aplicables venían claramente especificados y fácilmente comprensibles.

Y se aplica un tipo de interés más alto al normal del dinero, al disponer el cliente de forma inmediata del dinero sin ofrecer garantía de pago alguno. Solicitando por todo ello la desestimación de la demanda interpuesta y costas.

SEGUNDO: Entrando en el fondo del asunto, efectivamente, la ineficacia -como reacción sancionadora del ordenamiento jurídico frente a un negocio jurídico irregular- de los contratos viene determinada por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:

I.- Por su nulidad radical y absoluta o inexistencia.

II.- Por su nulidad relativa o anulabilidad.

III.- Por su rescindibilidad. Y, por su parte, la nulidad absoluta y radical de un negocio jurídico, puede tener lugar: a/.- Porque se hayan traspasado los límites que señala el ordenamiento jurídico -artículo 1255 del Código Civil para el juego de la autonomía de la voluntad.

b/.- Porque el negocio jurídico carezca de los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil o de los que el ordenamiento jurídico imponga por razón del tipo negocial concreto.

c/.- Porque el negocio jurídico omite cualquiera de los elementos que su naturaleza o tipo exige. d/.- Porque el negocio jurídico tenga por objeto cosas fuera del comercio de los hombres o servicios que sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres -artículo 1271 del Código Civil. E/.

Porque el negocio jurídico adolezca de una causa ilícita en el sentido del artículo 1275 del Código Civil. f/.- Porque el negocio jurídica carezca de la forma exigida.

En la presente resolución deben resolverse dos cuestiones: la primera, si las cláusulas contenidas en el contrato suscrito entre las partes, son nulas por abusivas, atendiendo a la condición o no de consumidor del demandado, y la segunda, qué efectos debe tener en este procedimiento una decisión estimatoria de esa nulidad total del contrato.

Se entiende como cláusula abusiva, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 1993/13/CEE, “1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.” La abusividad de determinadas cláusulas en este tipo de contrato de préstamo ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) así como por nuestro Tribunal Supremo.

Este último, en una importante Sentencia de 22 de abril de 2015 se pronunció en el sentido siguiente: “tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

Es más, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE ha resaltado la importancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores.

La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44).

En conclusión, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores.

Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, y que, como veremos más adelante, tal desvinculación deba ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, en una dimensión que entronca con el orden público comunitario.

La protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico (artículo 169 TFUE), que debe actuar particularmente frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.” No se discute la condición de consumidor del demandante.

En este supuesto es ilustrativa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 24 de enero de 2019.

“En supuestos prácticamente idénticos al que ahora se enjuicia, las sentencias de esta Sección de 26 de junio de 2017 y de 17 de enero de 2018 recordaban la del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, que compendia la doctrina del propio tribunal expresada en anteriores resoluciones, en particular, la sentencia de 18 de junio de 2012 y también la de 2 de diciembre de 2014.

Indica el Alto Tribunal que la usura debe ser apreciada desde los principios de unidad y sistematización, de manera que ha de entenderse que las tres modalidades de usura previstas en la ley conllevan un mismo tipo de ineficacia, cual es la de nulidad integral de la operación.

Esas tres modalidades, conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, son las de (i) interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, (ii) situación angustiosa del prestatario, y (iii) entrega de menor cantidad de la aparente.

La misma resolución advierte que no es necesario que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos para poder declararse el préstamo como usurario.

Basta que se haya estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, de modo que no es preciso que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales.

Según la sentencia, esto es lo que se quería decir en las SSTS 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014, de 2 de diciembre , cuando se enfatizaban los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la LRU.

La modalidad de contrato usurario propiamente dicho se caracteriza porque contiene la estipulación de «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso», como resulta, como se ha dicho, del primer párrafo del artículo 1 de la Ley de julio de 1908 -es distinta la modalidad de contrato leonino, que se define por tratarse de un préstamo aceptado por el prestatario a causa «de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»-.

En concreto, la referida sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 considera usurario por excesivo un interés remuneratorio TAE del 24,60% contenido en un crédito de consumo tipo tarjeta revolving de julio de 2001.

El caso enjuiciado presenta grandes similitudes con el resuelto por dicha sentencia de casación.

III. Pues bien, según resulta de la estadística que publica el Banco de España con informaciones procedentes de las propias entidades objeto de supervisión, el tipo de interés legal del dinero en España estaba situado para los años 2010 y 2011 en un 4%, mientras que el tipo de interés de referencia para los créditos al consumos otorgados por entidades bancarias en la anualidad de 2010, según se desprende de la tabla estadística aportada por la demandada, fue del 9,80%.

No ha ofrecido Cofidis Hispania E.F.C., S.A. la más mínima explicación del interés remuneratorio que en su día impuso a doña (21,90% anual), y que rebasa claramente el duplo del «interés normal del dinero» para ese tipo de operaciones.

Tampoco identifica la entidad apelada la razón de excepción justificativa de la estipulación de un interés «manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso», puesto que nada se indica acerca de un supuesto acusado riesgo de la operación justificativo del tipo del 21,90% anual.

Se significa al respecto que la precitada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 proclamaba que «para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito revolving no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo».

En suma, la operación de financiación litigiosa debe considerarse usuraria ya que concurren los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley de usura de julio de 1908: 1º/ el interés remuneratorio convenido duplica el interés habitual de mercado para las financiaciones de consumo; 2º/ la entidad concedente del crédito no ha indicado cuál sea la circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido a la Sra. XXXX.

En realidad, Cofidis Hispania E.F.C., S.A. ni siquiera afirma que para la concesión del crédito a la demandada apelante se practicase evaluación previa alguna del riesgo de la operación, siendo así que la Circular 4/2004 del Banco de España -y antes la Circular número 13/1993- impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos -adecuadamente justificados y documentados para la concesión de crédito (exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones), basados primordialmente en «la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financieras asumidas» (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir «los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas».

En definitiva, como expresara la ya centenaria sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912 , la usura concurre «cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital» (en esa misma línea se inscribe la STS de 22 de febrero de 2013 ), y en el presente caso nada sugiere que el riesgo de insolvencia de la cliente exigiera un interés remuneratorio a favor del concedente del crédito superior al doble del interés de mercado en las financiaciones de consumo.

IV. En consecuencia, el carácter usurario del contrato determina su nulidad de pleno derecho, lo que acarrea el efecto de que doña deberá únicamente reintegrar el capital recibido de la prestamista en aquella parte que no hubiere sido devuelta por medio de las cuotas mensuales satisfechas, sea en concepto de capital propiamente dicho o de abono de intereses, todo lo cual habrá de determinarse en ejecución de sentencia”.

Teniendo como base la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona se fijó un TAE de 20,56%, no negado por la demandada y debemos considerar que el interés fijado y no pactado era superior al interés de mercado para los préstamos de consumo.

Y ello es así porque la sentencia de Pleno del TS de 25 de noviembre de 2015, fijo como parámetro de comparación o límite para declarar usurarios los intereses remuneratorios, que los pactados duplicaran el normal de mercado aplicable a los préstamos al consumo a la fecha de concertar el contrato.

E incluso en caso contrario considera esta Juzgadora que no es necesario ese parámetro de duplicidad, de forma que si el pactado excede notoriamente de los mismos aunque no alcance ese parámetro de la duplicidad, en la fecha de concertarse el contrato, siendo notablemente superior al del mercado para los préstamos al consumo, ha de considerarse manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

La entidad financiera que concedió el crédito revolving no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

La operación de financiación litigiosa debe considerarse usuraria ya que concurren los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley de usura de julio de 1908: 1º/ el interés remuneratorio convenido duplica el interés habitual de mercado para las financiaciones de consumo; 2º/ la entidad concedente del crédito no ha indicado cuál sea la circunstancia específica del contrato justificativa de tan notoria desproporción entre el interés común en las financiaciones de consumo y el exigido a la demandante.

Por todo ello debe de ser estimada la demanda declarando nulo el contrato de tarjeta de crédito firmado por contener un tipo de interés usurario y todo ello origina unos actos jurídicos con lo que correspondería devolver al demandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos que hayan excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto más los intereses legales.

TERCERO: Estimada la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, se imponen las costas causadas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña XXXX actuando en nombre y representación de Don XXXX contra los SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR S.A y debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito Pass Visa firmado el 23 de mayo de 2003 por contener interés remuneratorio usurario con todos los efectos jurídicos correspondientes.

Y se condene a la demandada abonar al demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y recibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante y ello más los intereses legales de estas cantidades desde que fueron abonados y costas.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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