El Juzgado de Primera Instancia de Madrid dicta sentencia contra Wizink y declara la nulidad de un contrato de tarjeta usurario de Wizink Bank tras allanarse la entidad, debiendo restituir a un usuario de Economía Zero 32.027,80€.
En el caso litigante, se llevó a cabo un contrato de tarjeta de crédito usurario entre las parte.
Por la parte actora se interpuso demanda judicial contra la crediticia, previa reclamación extrajudicial, en concepto del carácter usurario del contrato de autos, presentando la entidad demandada escrito de fecha 8 de julio de 2020, en el que se allanaba totalmente a las pretensiones de la demanda.
Puesto que el allanamiento por parte de la crediticia se ha producido tas la contestación a la demanda, procede imponer las costas a la parte allanada.
La Magistrada del caso, estimando íntegramente la demanda formulada dicta sentencia contra Wizink Bank S.A, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por ser sus intereses remuneratorios usurarios, debiendo las entidad demandada retribuir a la actora las cantidades que hubiera percibido en su virtud, suma que se eleva a 32.027,80€.
Asimismo, en la sentencia contra Wizink se condena a la entidad demandada al pago de las costas del juicio.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Wizink.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº18 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1678/2021 Materia: Contratos en general
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº165/2022
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Madrid Fecha: veinte de abril de dos mil veintidós.
El Ilmo. Sr. D. XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº18 de Madrid, ha visto y examinado los precedentes autos de juicio declarativo ordinario a instancias de la Procuradora de los Tribunales, Dña. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX contra “WIZINK BANK S.A” representada por la Procuradora, sobre declarativa de nulidad contractual.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la procuradora de los Tribunales, Dña. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX se formuló demanda rectora del presente procedimiento de juicio declarativo ordinario sobre nulidad de contrato contra “ WIZINK BANK S.A” que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que exponiendo los hechos base de su pretensión conforme a los fundamentos jurídicos que consideró de aplicación al caso terminaba suplicando se dicte sentencia en la que, estimando la demanda.
I. Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectiva prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
II. Con carácter subsidiario al punto I, DECLARE la no incorporación y/o la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia.
Y, por tratarse de condiciones esenciales del contrato, DECLARE nulo el contrato y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
III. Con carácter subsidiario a los puntos I y II, DECLARE la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia; DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato y DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada.
Y, en consecuencia, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, en concreto, a que devuelva a mi mandante todas las cantidades pagadas por este en virtud de las cláusulas impugnadas, durante toda la vida del contrato, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó sustanciarla por los trámites establecidos en los artículos 399 y ss. de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el art. 249.2 y 252.2 del mismo texto legal, emplazando a la parte demandada en legal forma y dándole traslado de la demanda para que la contestase en el plazo de 20 días.
TERCERO.- “WIZINK BANK S.A” se personó en autos compareciendo en legal forma, a través de la representación y defensa supradicha, contestando en el sentido de interesar allanamiento a la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.- No entendiendo el juzgado que se dieran las condiciones para apreciar un verdadero y total allanamiento a la demanda, dentro del tercer día, el Tribunal convocó a las partes comparecidas a la audiencia previa en la que las partes , no habiéndose planteado ninguna cuestión procesal que obstase a la continuación del procedimiento y una vez se admitieron los medios de prueba documental por ellas propuestos , y no recibiéndose el pleito a prueba por entender que la cuestión era netamente jurídica y al amparo de lo dispuesto en el art. 429.2.8ª de la LEC se declaró por Juzgador concluso para dictar la presente resolución.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los pedimentos reproducidos en los antecedentes de hecho de la presente resolución se fundamentan en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: que en la fecha indicada en el escrito de demanda la parte actora formalizó con la entidad demandada un contrato de tarjeta de crédito con sistema revolving de pago y como consecuencia de su utilización la demandada ha cobrado importes indebidos en concepto de comisiones e intereses ordinarios.
Son títulos jurídicos base de su petición el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados y la falta de transparencia en la comercialización de la tarjeta.
La parte demandada se allana a la demanda pero alega que la reclamación de reintegro de intereses remuneratorios se halla parcialmente prescrita.
SEGUNDO.- Excepción de prescripción de la acción de restitución de intereses remuneratorios: En cuanto a la alegada prescripción de la acción para la reclamación de los intereses remuneratorios devengados con ocasión de las disposiciones sucesivas del crédito que otorga la tarjeta.
Entiende la entidad bancaria que aquí se ejercitan dos tipos de acciones: a) Acciones de declaración de nulidad por usura y, subsidiariamente, por abusividad de condiciones generales de la contratación y b) Acción de reembolso de las cantidades indebidamente cobradas añadidas al capital dispuesto, por aplicación de las cláusulas que pudieren ser declaradas nulas.
Y que es doctrina pacífica, que las acciones declarativas de nulidad no prescriben.
Sin embargo, las acciones de reembolso son acciones de naturaleza personal que prescriben a los cinco años desde que pudieron ser ejercitadas (Ex Art. 1.964 Código Civil) De modo que las acciones personales nacidas desde el 07-10-2015 en adelante, le será de aplicación un plazo de prescripción de 5 años (1964 C.c.) siempre y cuando no se hayan interrumpido debidamente.
Y que enunciada la posibilidad de prescripción es preciso clarificar el término a quo o inicio de cómputo para la prescripción de la acción de la acción de restitución de los intereses que se impugnan como usurarios o procedentes de una cláusula abusiva, recordando que la acción restitutoria es independiente y autónoma de la acción de nulidad ejercitada.
La regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones personales se regula en el artículo 1969 del CC «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Por su parte el artículo 1964, apartado 2º, tras la reforma operada por la Ley 42/2015 dispone que «las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación». Así el plazo de prescripción comenzará a contar desde la producción de sus efectos.
Así los intereses remuneratorios impugnados como usurarios o abusivos, la pretensión de solicitar la devolución nace desde que, cada mes, se abonan esos intereses remuneratorios.
Por eso, el dies a quo se produce desde que paga cada cuota mensual Pues bien, como se reitera en la sentencia STS de 14 de julio de 2009 (STS 4672/2009), “la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.”
Asimismo el Tribunal Supremo, en su auto de fecha 22 de julio de 2021, recurso núm. 1799/2020, en el que acuerda formular al TJUE una cuestión prejudicial sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores, decía que “apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio.
Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del art. 1964 del Código Civil llevada a cabo por la ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución.
8.- No obstante, en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado, este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
9.- En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y a acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a a que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
10.- En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia……» .
Por su parte, la sentencia del TJUE de 09/07/2020 prevé que no es contrario a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en os contratos celebrados con consumidores, «una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.
Siempre y cuando ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de os derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad)».
Sin embargo, dicha resolución no da respuesta al dies a quo para el computo del plazo de prescripción de la acción de restitución de sumas abonadas en ejecución del contrato o de la cláusula nulos.
De la lectura del auto del TS referido sin embargo queda descartado que el dies a quo para el cómputo pueda ser el de los correspondientes abonos, contemplando sólo res posibilidades, a saber, a) si el plazo no debe comenzar a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de la cláusula, o b) si debe contarse desde la fecha de las STS de 23 de enero de 2019 en que fijaron doctrina sobre la materia, o c) desde las fechas de las SSTJUE que declararon que la acción podía estar sujeto a plazos de prescripción, básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020 y 16 de julio de 2020.
En cualquiera de los tres supuestos la acción por tanto no estaría prescrita pues no han transcurrido cinco años desde ninguna de las tres hipótesis que el Tribunal Supremo contempla como posible dies a quo hasta la presentación de la demanda.
TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandada (art. 394 LEC) No es apreciable la mala fe procesal al no aceptar la propuesta de acuerdo de la entidad bancaria al no contener esta el reconocimiento del reintegro de la totalidad de los intereses abonados.
La exención de las costas en base a lo que en otros ordenamientos jurídicos se contempla como “civil actions protocol” no ha sido aún importado a nuestro ordenamiento procesal, estando pendiente de debate parlamentario el proyecto de ley de eficiencia procesal que sí incorpora a nuestro ordenamiento la sanción que apunta la demandada en su contestación ante comportamientos desleales y abusivos como el que se describe en la contestación.
FALLO
Que con estimación de la demanda formulada por la Procuradora Dña. XXXX, en nombre y representación de D. XXXX contra “ WIZINK BANK S.A” representada por la Procuradora XXXX, declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving y condeno a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad con imposición de costas a la parte demandada.
A efectos de eventual ejecución, la parte actora deberá presentar demanda de ejecución dineraria, efectuando liquidación de las sumas que la demandada le pueda estar en adeudar con los intereses legales vencidos de dichas sumas hasta ese momento previo descuento de los intereses prescritos con arreglo a lo dispuesto en el fundamento segundo de esta resolución.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
