
Juzgado Nº5 de Las Palmas condena Cofidis por usura en los intereses remuneratorios estando obligado a devolver 3.108,98€ a un usuario de Economía Zero.
Entre las partes se formalizó un contrato de tarjeta de crédito de fecha 27/06/2016.
El demandante alega que se estableció un interés TAE del 24,51% que es muy superior al interés medio de los créditos al consumo, solicitando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, basándose en lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre préstamos usurarios, en la STS de 25 de noviembre de 2.015 y en la STS de 4 de marzo de 2.020.
Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Según el Tribunal Supremo, un tipo medio algo superior al 20% anual es ya muy elevado.
Hay que tener en cuenta que el contrato suscrito entre las partes es de 2710612016, que el TAE pactado en el contrato formalizado entre las partes es del 24,51%, que el interés medio de los préstamos y créditos a hogares, en concreto referido a tarjetas de crédito para junio del año 2016, era del 7,66%, conforme se desprende de los datos publicados por el Banco de España, lo que permite considerarlo como «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
La Magistrada del caso estima la demanda declarando la nulidad del contrato por usura en los intereses y en consecuencia condena Cofidis a tener que reembolsar lo tomando por encima del capital prestado más los intereses correspondientes, que hace un total de 3.108,98€.
Igualmente, se condena Cofidis al pago de las costas causadas en el proceso.
Don Francisco De Borja Virgos De Santisteban letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena Cofidis.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LAS PALMAS
Intervención: XXXX
Demandante XXXX
Demandado XXXX
Interviniente: Cofidis S.A Sucursal en España
Materia: Condiciones generales de la contratación
Resolución: Sentencia 000147/2022 IUP: AR2021041931
Abogado: Francisco De Borja Virgos De Santisteban
Procurador: XXXX
SENTENCIA
En Arrecife, a 16 de mayo de 2.022.
Vistos por mi, Doña XXXX, Juez-sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 5 Arrecife, los presentes autos del Juicio Ordinario registrado con número 1337/2021, seguidos en este Juzgado a instancia de DOÑA XXXX que comparece representada por el Procurador de los Tribunales Don XXXX contra la entidad COFIDIS que comparece representada por el Procurador de los Tribunales Don XXXX, en ejercicio de acción de nulidad de contrato y reclamación de cantidad, dicto la siguiente resolución, atendiendo a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que en fecha 11/10/2021, tuvo entrada por reparto en este juzgado demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don XXXX en la indicada representación contra la entidad COFIDIS solicitando con carácter principal la nulidad del contrato de crédito por tener el carácter de usurario, y en concreto por ser abusivo la clausula de intereses remuneratorios, y con carácter subsidiario que se declare nula por abusiva la clausula de intereses remuneratorios, condenándose a la demandada en ambos casos al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas, con los intereses generados. Todo ello, con condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha de 21/10/2021 , se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada por plazo de 20 días para que pudiera contestarla. Por la representación de la entidad bancaria demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión ejercitada de contrario, solicitando la desestimación integra de la demanda con condena en costas a la entidad demandante.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 1/12/2021 se tuvo por contestada a la demanda señalando para la celebración de la audiencia previa el día 18/04/2022.
CUARTO.- En dicha audiencia previa, se fijaron los hechos controvertidos. No se impugnó ningún documento, admitiéndose como prueba solo documental por reproducida por ambas partes por lo que de conformidad con el artículo 429.8 de la LEC los autos quedaron vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades procesales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Pretensiones de las partes. Ejercita la actora se declare la nulidad del contrato por existencia de usura en el tipo de interés remuneratorio del contrato de préstamo con la modalidad de tarjeta de crédito suscrito en fecha 27/06/2016 con la entidad COFIDIS alegando que se estableció un interés muy elevado que debe ser considerado como usurario conforme a lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura.
La parte demandante alega concretamente que se estableció un interés TAE del 24,51% que es muy superior al interés medio de los créditos al consumo. Solicita la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, basándose en lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre préstamos usurarios, en la STS de 25 de noviembre de 2.015 y en la STS de 4 de marzo de 2.020. Se solicita asimismo la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de dichas clausulas y sus intereses, con condena en costas a la parte demandada.
La DEMANDADA alega que las clausulas contenidas en el contrato han pasado el doble control de incorporación, transparencia y contenido, que los intereses remuneratorios no son usurarios al no ser superior al interés legal medio.
Asimismo alega prescripción parcial de la acción de restitución de los intereses satisfechos durante la vigencia del contrato y en concreto entiende que no pueden ser objeto de reclamación los intereses pagados durante la vigencia del contrato desde octubre de 2.016 hasta el inicio de la relación contractual al operar el plazo de 5 años siendo el día «ad quo» el día de interposición de la demanda por lo que estarían prescritas los intereses anteriores a octubre de 2.016.
Por todo ello, solicita la integra desestimación de la demandada con imposición de costas procesales a la demandante o subsidiariamente se declare tener por no puestas las condiciones generales que se estimen nulas por abusivas resultando igualmente eficaz el contrato por lo que respecta al resto de las obligaciones recíprocas adquiridas por las partes, sin que quepa condena en costas a ninguna de las partes, o subsidiariamente a las anteriores, se declare prescrita la acción de reintegro de los intereses, seguro, y comisiones satisfechos con anterioridad a octubre de 2.016. SEGUNDO.- Análisis de la usura. Dispone el artículo 1.1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 que: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.
Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos».
A este respecto, resulta de particular importancia la doctrina jurisprudencia! fijada por la reciente STS de 4 de marzo de 2020, recurso nº 481312019. Comienza dicha sentencia por recordar la doctrina ya establecida en la sentencia del pleno de dicha sala 628/2015, de 25 de noviembre, a saber:
«i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del se Nicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar sí el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facílítarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como sí es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
A continuación, viene a explicar dicha STS que el objeto de aquella resolución no fue el determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.
Es en su Fundamento de Derecho quinto en el que viene a expresar qué ha de entenderse por interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» (en los términos utilizados por la Ley de referencia), señalando que ante la indeterminación de la misma, los tribunales se ven obligados «a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos».
Continúa analizando dicha sentencia que: «4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5. – En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos. 6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de4 las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
En relación a esta cuestión y en aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencia!, la reciente SAP Badajoz de 22 de julio de 2020, recurso de apelación nº 1322/2018 viene a clarificar los parámetros a utilizar, destacando que: La nueva resolución fija los siguientes criterios.
i) El término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del interés normal del dinero, del que habla el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, es el interés medio correspondiente a una categoría determinada.
ii) En el caso de las tarjetas revolving ha de acudirse al tipo medio de tales operaciones, no al tipo medio de las operaciones de crédito al consumo; iii) el tipo medio de la operaciones revolving es de por sí muy elevado.
iv) según el Supremo, un tipo medio algo superior al 20% anual es ya muy elevado.
v) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia, en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
vi) En este tipo de operaciones, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, el prestatario puede convertirse en un deudor cautivo, máxime cuando los intereses y las comisiones se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
vii) La concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico; y viii) una elevación porcentual respecto del interés medio tomado como interés normal del dinero puede determinar el carácter usurario de la operación si existe una diferencia muy apreciable entre el tipo medio (algo superior al 20%) y el interés fijado en el contrato (el 26, 82%), lo que permite hablar de un interés notablemente superior.
Trasladadas estas premisas al actual supuesto de hecho, descartamos la usura. El interés no es notablemente superior, en la medida en que no existe una diferencia bastante apreciable entre el tipo medio y el tipo pactado. En efecto, no se discute que la TAE de la tarjeta de crédito en litigio ascendía al 21,99%.
No consta acreditado que, en este caso, ese interés sea notablemente superior respecto del índice de referencia. En 2015, según índice publicado por el Banco de España, el tipo medio de las tarjetas revolving ascendía a 21, 13%. Como puede observarse, sobre el tipo medio, el interés impuesto por «Servicios Financieros Carrefour, EFC, SA» solo se elevaba un 3, 58%.
En el supuesto de hecho de la sentencia del Tribunal Supremo, sin embargo, era aproximadamente un 33% superior. Por ello, el interés remuneratorio en litigio no puede calificarse de desproporcionado, con Jo cual no hay tacha de usura y la excepción de pluspetición debe rechazarse.
En consecuencia, debemos estimar la demanda y condenar así a la demandada a pagar a «lnvestcapital, L TO» tres mil doscientos noventa y un euros con setenta y nueve céntimos (3.291, 79).» En el presente caso, no existe controversia entre las partes en relación a que el tipo de interés aplicado es del 24,51 %, debiendo realizarse la comparación en los términos fijados por el Tribunal Supremo, no con el interés normal del dinero ni tampoco con el tipo medio de los créditos al consumo, sino con el tipo medio de las operaciones similares a la de los presentes autos (esto es, un crédito de los denominados revolving).
El contrato objeto de la presente litis fue suscrito el 27/06/2016. Al respecto, destaca entre otras la SAP Barcelona de 9 de febrero de 2021, recurso de apelación nº 1126/2019 que: Para obtener este dato en relación a periodos anteriores al año 2018, es preciso acudir al Boletín Estadístico del Banco de España, en cuyo Capítulo 19. 4, dentro del cuadro referido al «Crédito al consumo», incluye un subapartado dedicado a «Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving».
No obstante, esta tabla comienza en el año 2015 por lo que los datos anteriores deben extraerse del documento Excel que figura en este mismo apartado y que en relación a las tarjetas de crédito de pago aplazado empieza en el año 2010, de manera que no disponemos de datos concretos referidos al año 2008.
El análisis de la tabla Excel indicada refleja un interés medio a partir de junio de 2010 que oscila entre el 19, 15% y el 20, 90 hasta diciembre del año 2013, en tanto que de la documentación que figura en autos resulta que a la demandada se le liquidaron intereses al tipo del 26,82% TAE que supera lo que podría considerarse un «interés normal del dinero» según los propios y específicos parámetros que el mercado financiero aplica a este tipo de créditos y que ya son mucho más elevados que los que se aplican a otro tipo de préstamos.
111.- Para efectuar adecuadamente la ponderación que la valoración indicada precisa encada caso, la sentencia indicada del Alto Tribunal señala lo siguiente: «Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de créditos, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se ca recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que se puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
A lo que añade que «No puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de créditos al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
Por otro lado, destaca entre otras la reciente SAP Asturias de 29 de julio de 2020, recurso de apelación nº 28212020 que: Pasando al segundo motivo, efectivamente, la sentencia del Alto Tribunal de 4-3-2020 advierte sobre que la Ley de la usura ha superado un siglo de vigencia y utiliza conceptos claramente indeterminados como son el que el interés del contrato sea «notablemente superior al normal del dinero», lo que obliga a los Tribunales a que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, a realizar una labor de ponderación tomando en consideración diversos elementos (FO 5.3), entre los que, al contrario de como apunta la recurrente.
El Alto Tribunal desecha como circunstancia que lo justifiquen las propias peculiaridades del crédito revolving, la cuantía de la cuota, la capitalización de intereses y comisiones y la forma de concesión del crédito (apartado VII del FO 3.1 y apartado 8 del FO 5), estableciendo, eso sí, la siguiente guía de actuación, a saber, que para identificare/ tipo? de referencia debe de acudirse al criterio de especificidad; que la fuente de información de ese tipo de referencia debe de ser la estadística del B.E, justificándose, en otro caso, que el tipo medio de esas operaciones es superior al tomado en cuenta por6 el Tribunal (FO 4 apartado 4 in fine); que el tipo litigioso a evaluares el TAE del contrato y que cuanto más alto es el índice de referencia menor margen queda para el incremento para no caer en la usura, puntualizando (por dos veces en el FO 5 en su apartado 6 y 10) que un índice de referencia de un 20% «es» ya muy elevado» (FO 5 apartado 5).
En el caso, aún sin poder precisarse la fecha de celebración del contrato (que la recurrente deduce del extracto de la cuenta de la tarjeta, pero sin aportar la solicitud de contratación o, en su caso, al contrato) no se discute que el TIN aplicado es un 24%, torticeramente la recurrente se refiere a ese tanto porcentual como si fuera el TAE, pero no lo es y es sabido que éste (el TAE) al resultar de la acumulación al TIN de diversas partidas, es más elevado que aquél, pero aún así, partiendo de un interés del 24% confrontado con un índice de referencia del 21, 17%, aquél es notablemente superior al normal del dinero por la potísima razón de que el interés de referencia es ya de por sí muy elevado.
El argumento de la recurrente de que aquí la diferencia porcentual es menor que en el supuesto contemplado en la tan citada STS de 4-3- 2020 y en el art. 25 de la LCI es inasumible; lo primero porque, como adujo la propia parte, el Alto Tribunal no estableció (ni pretendió hacerlo) el margen diferencial a partir del cual se entendía se incurría en usura (art. 1 LRU), sino que se remitió a cada caso advirtiendo, eso sí, de que el margen se reducía cuanto más alto fuese el tipo de referencia; y lo segundo, porque lo que está en liza es la licitud del TAE y no del interés moratoria, cuyo fundamento y finalidad son claramente distintas. Por tanto, procede la confirmación de la declaración de la usura».
TERCERO.- Aplicación de la doctrina y consecuencias. Pues bien , hemos de tener en cuenta que el contrato suscrito entre las partes es de 2710612016 y que el TAE pactado en el contrato formalizado entre las partes es del 24,51% y que el interés medio de los préstamos y créditos a hogares, en concreto referido a tarjetas de crédito para junio del año 2016, era del 7,66%, conforme se desprende de los datos publicados por el Banco de España («Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH)», lo que permite considerarlo como «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» , al no haber justificado la entidad financiera que concedió el crédito la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Debe tenerse en cuenta a este respecto, que las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto generalmente están relacionadas con el riesgo de la operación, de manera que, como ya se ha expuesto, » cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal».
Según lo expuesto, procede la ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda, debiendo declararse la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 27106/2016 por ser el mismo usurario con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, sin que por la parte demandada se haya acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaran la aplicación de dicho tipo de interés.
En consecuencia, al haberse declarado dicha nulidad, serán de aplicación las consecuencias previstas en el artículo 1.303 CC, esto es, el actor-prestarario deberá devolver únicamente el capital que le hubiera sido entregado y la entidad demandada-prestamista deberá devolver a la parte actora todas las cantidades cobradas por cualquier concepto con ocasión de dicho contrato que excedieran del capital prestado, cuantía a determinar en ejecución de Sentencia (conforme a lo dispuesto en el artículo 219 en relación con el artículo 712 LEC), con el interés legal desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta de la parte actora hasta su determinación. CUARTO.- Prescripción de la acción de restitucion de intereses satisfechos.
Se alega por la parte demandada, prescripción parcial de la acción de restitución de los intereses satisfechos durante la vigencia del contrato y en concreto entiende que no pueden ser objeto de reclamación los intereses pagados durante la vigencia del contrato desde octubre de 2.016 hasta el inicio de la relación contractual al operar el plazo de 5 años para la prescripción siendo el día «ad quo» el día de interposición de la demanda (11/10/2021) por lo que estarían prescritas los intereses anteriores a octubre de 2.016.
Pues bien, para la resolución de la presente litis hemos de tener en cuenta que el artículo 1.964 del Código Civil sobre prescripción fue objeto de reforma, siendo la última la operada por Ley 42/2015, de 5 de octubre que ciertamente reduce el plazo a cinco años pero la Disposición Transitoria establece que las relaciones nacidas entre el 7 de octubre de 2.005 y 7 de octubre de 2.015 no se verán afectadas por el nuevo plazo, siendo que no prescribirán hasta el 7 de octubre de 2.020. Los plazos de prescripción se regulan en el Código Civil y en lo que respecta al presente procedimiento es de aplicación el apartado segundo del artículo 1964 que fue objeto de modificación por el Ley 42/2015 reduciendo el plazo de prescripción de quince a cinco años, quedando redactado de la manera siguiente: «Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.
En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.» Ciertamente, con fecha 6 de octubre de 2.015 se publicó en el BOE la ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, (LEC), por la que se vino a modificar el artículo 1.964 del Código Civil y que redujo el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones personales que no tuvieran un plazo especial de quince años a cinco años.
Esta modificación entró en vigor el 7 de octubre de 2.015, debiendo aplicarse conforme a los plazos de prescripción iniciados con anterioridad (a los efectos del artículo 1969 del Ce) lo previsto en la Disposición Transitoria 5ª de la ley 42/2015 que se remite al artículo 1.939 del Código civil al pronunciarse en los siguientes términos: «la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo, pero si desde que fuera puesto en observancia trascurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción surtirá su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.»
En el presente caso, a la vista de la legislación aplicable resulta que el plazo de prescripción que debe operar es el de quince años pues conforme a la DT 5ª no es aplicable la reducción del plazo de prescripción a cinco años puesto que el plazo de prescripción nació antes de la fecha de entrada en vigor de la ley 42/2015 de 5 de octubre. En consecuencia, la acción para la restitución de la totalidad los intereses indebidamente pagados no está prescrita.
QUINTO.- Costas. En relación a las costas, al haberse estimado íntegramente la demanda, procede la condena en costas a la parte demandada, ex artículo 394.1 LEC. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don XXXX en nombre y representación de DOÑA XXXX contra la entidad COFIDIS que comparece representada por el Procurador de los Tribunales Don XXXX, debo:
Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito formalizado entre las partes de fecha 27/06/2016 por ser el mismo usurario con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de la Usura, y en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la parte actora la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por la parte actora, al ser declarara abusiva la clausula de intereses remuneratorios, más los intereses legales desde la fecha en que se detrajeron dichas cantidades de la cuenta de la parte actora hasta su determinación, cuyo cálculo habrá de hacerse en ejecución de sentencia, sin que exista prescripción para el reclamo de la totalidad de los intereses indebidamente pagados.
Condenar al demandado a pagar las costas procesales causadas.
Así lo dispongo, Doña XXXX, Juez-Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife. EL/LA Juez.