
Juzgado nº4 de Sanlúcar la Mayor ( Sevilla), dicta sentencia contra Cetelem por usura en los intereses estando obligado a devolver 2.304,78€ a una clienta de Economía Zero.
El 14 de enero de 2.009 la demandante suscribió una «Tarjeta de Crédito Flexipago Aurora».
La demandante alega que el 14 de enero de 2.009, acudió al establecimiento Conforama para adquirir un electrodoméstico, y el comercial que le atendió en el proceso de compra, le ofreció la contratación de una tarjeta de crédito para poder afrontar la compra del electrodoméstico.
El comercial, según la parte demandante, le comunicó «las grandes ventajas que la tarjeta le reportaría, ya que tendría una línea de crédito con unos intereses muy bajos y que además podría pagar en cómodos plazos de su elección», firmó con BANCO CETELEM, sin negociación alguna, de modo rápido y casi automático, un contrato de tarjeta revolving.
Posteriormente, «con la creencia de tener una tarjeta de crédito a precio de mercado y cuyos pagos siempre incluirían la reducción del capital pendiente», utilizó la tarjeta en diversas ocasiones, «sin advertir ni el tipo de interés desproporcionado ni el mecanismo de capitalización de intereses de la tarjeta, todo ello enmascarado en la falta absoluta de información clara sobre lo que pagaba cada mes y el coste real de la financiación».
En las condiciones del contrato de «Tarjeta de Crédito Flexipago Aurora», se establece un tipo interés mensual del crédito del 2,16% mensual (25,92% anual), siendo la Tasa Anual Equivalente (TAE) del crédito en el momento de suscripción del contrato de 29,23%.
Ante tal abuso la demandante envió una reclamación al servicio de atención al cliente solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo pagado indebidamente, reclamación que fue denegada por la entidad.
Por último, la Magistrada del caso estima íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato, dictando sentencia contra Cetelem por usura en los intereses y condena a la entidad a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado, suma que alcanza los 2.304,78€.
En la sentencia contra Cetelem se hace expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandada.
El Letrado Daniel Navarro Salguero colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Cetelem.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 4 DE SANLÚCAR LA MAYOR
JUICIO ORDINARIO Nº 1120/2018
SENTENCIA N.º 31/2021
En Sanlúcar La Mayor, a 8 de marzo de 2.021.
Vistos y examinados por la Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sanlúcar La Mayor (Sevilla), los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos entre, Parte demandante: XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales XXXX, y asistidos por el Letrado Daniel Navarro Salguero; Parte demandada: BANCO CETELEM, S.A.U., entidad representada por la Procuradora de los Tribunales XXXX, y asistida por el Letrado XXXX; De los resultan los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El 15 de noviembre de 2.018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de este partido judicial y por turno de reparto correspondió a este Juzgado, escrito de demanda de juicio ordinario presentada por la Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de XXXX, contra la entidad BANCO CETELEM, S.A.U.
En la citada demanda, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de Derecho que se estimaron de aplicación, se solicitó de este Juzgado que se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos formulados en la demanda, con imposición de costas a dicha parte.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, fue emplazada la parte demandada para que, dentro del plazo legal, compareciera y contestara a la misma, con los apercibimientos legales oportunos.
TERCERO. Evacuados los oportunos trámites legales, la parte demandada se personó en tiempo y forma, y contestó a la demanda, oponiéndose a la pretensión ejercitada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes.
CUARTO. Evacuados los trámites correspondientes, fueron convocadas las partes a una audiencia previa, con los oportunos apercibimientos legales.
QUINTO. En fecha 6 de febrero de 2.020 tuvo lugar la audiencia previa al juicio, con la presencia de ambas partes asistidas de sus respectivos Letrados y Procuradores. En tal acto se invitó a las partes para que llegaran a un acuerdo, que no se logró. La parte demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación a la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
Fueron fijados los hechos controvertidos en los términos recogidos en el acta digitalizada, y acto seguido fueron propuestos y admitidos como medios de prueba, todos los documentos propuestos por las partes.
Fueron admitidos todos los medios de prueba propuestos por las partes. Como consecuencia de la admisión de la prueba, se requirió a la parte demandada para aportar determinados documentos, y, unas vez aportados, fue evacuado trámite de conclusiones por escrito, quedan los autos pendientes del dictado de esta Sentencia.
SEXTO. En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, excepto en lo relativo a los plazos de tramitación.
Ello dada la circunstancia de que este Órgano Judicial soporta de ordinario una carga de trabajo excesiva e inabarcable por la actual plantilla, dada la endémica falta de medios personales y materiales.
Esta situación de colapso estructural, requiere de una imprescindible actuación de la Administración competente, encargada de dotar de medios a los Órganos Judiciales. Tanto esta Magistrada, como las Letradas y Letrados de la Administración de Justicia que han prestado y prestan sus servicios en este Órgano Judicial, llevan años solicitando reiteradamente una solución a la actual situación de colapso que, desgraciadamente, se perpetuará mientras no se efectúe una adecuada dotación de medios.
Se recuerda que esta situación afecta en última instancia al ciudadano y a la ciudadana que por el simple de hecho de plantear un asunto a resolver en este partido judicial, se encuentra ante un Órgano que nunca va a administrarle una Justicia mínimamente digna. Y se dicta esta resolución conforme a los siguientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Pretensiones ejercitadas y posiciones de las partes. Se ejercita por , una acción declarativa de nulidad del contrato de «Tarjeta de Crédito Flexipago Aurora» (documento nº 1), por usurario. Subsidiariamente, se plantea una acción de nulidad de determinadas condiciones generales de la contratación, contenidas en el contrato, bien por falta de transparencia, o bien por abusividad.
A continuación se relacionan sucintamente los hechos que se exponen en la demanda. Se indica que el 14 de enero de 2.009, acudió al establecimiento Conforama para adquirir un electrodoméstico, y el comercial que le atendió en el proceso de compra, le ofreció la contratación de una tarjeta de crédito para poder afrontar la compra del electrodoméstico.
El comercial, según la parte demandante, le comunicó «las grandes ventajas que la tarjeta le reportaría, ya que tendría una línea de crédito con unos intereses muy bajos y que además podría pagar en cómodos plazos de su elección». Indica la demandante que firmó con BANCO CETELEM, sin negociación alguna, de modo rápido y casi automático, un contrato de tarjeta revolving.
Se pone de manifiesto por la demandante que posteriormente, «con la creencia de tener una tarjeta de crédito a precio de mercado y cuyos pagos siempre incluirían la reducción del capital pendiente», utilizó la tarjeta en diversas ocasiones, «sin advertir ni el tipo de interés desproporcionado ni el mecanismo de capitalización de intereses de la tarjeta, todo ello enmascarado en la falta absoluta de información clara sobre lo que pagaba cada mes y el coste real de la.financiación».
Se indica en la demanda que en las condiciones recogidas en el contrato de «Tarjeta de Crédito Flexipago Aurora», se establece un tipo interés mensual del crédito del 2,16% mensual (25,92% anual), siendo la Tasa Anual Equivalente (TAE) del crédito en el momento de suscripción del contrato de 29,23%.
Por ello entiende la parte demandante, consumidora, que los intereses remuneratorios impuestos en el contrato son usurarios, lo que determina la nulidad del contrato, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908.
En consecuencia, considera la parte demandante que procede que la entidad demandada le devuelva la cantidad que exceda del total del capital prestado que haya dispuesto, difiriendo para ejecución de sentencia la determinación concreta del capital que se haya de devolver, computando al efecto la totalidad de los pagos efectuados por la parte demandante. Subsidiariamente, se solicita que se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor, por falta de control de transparencia.
Y de manera subsidiara a esta pretensión, se interesa que se declara la nulidad de dichas clausulas por abusivas. Frente a la pretensión de la parte demandante se alza la entidad demandada alegando, en definitiva, que la demandante tuvo pleno conocimiento de las condiciones generales del contrato, y que éste es plenamente válido, legal y legítimo.
Se incide en la contestación a la demanda, en la legalidad del funcionamiento de la tarjeta, y se rechaza la tesis de que el interés fuera notablemente superior al habitual para este tipo de operaciones, indicando que «el TAE aplicado al contrato (y aceptado por la actora) ha sido, a lo largo de los años del: 25,64 %, 23,43%, 24,46%, 25,64%».
En relación con la pretensiones subsidiarias, la parte demandada se opone, igualmente, por entender que la cláusula de intereses remuneratorios y la clausula de comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor, no son nulas, ni por falta de transparencia ni por abusividad.
A la vista de la posición de las partes y de las cuestiones que resultaron controvertidas en la audiencia previa, es necesario analizar: 1) Si concurren los requisitos para considerar que el contrato de tarjeta de crédito (documento nº 1) ha de ser declarado nulo por usurario.
2) Subsidiariamente, para el caso de que no se considere el contrato nulo por usurario, ha de determinarse si concurren los requisitos para que prospere la acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la clausula de comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor, por falta de transparencia.
3) Y subsidiariamente a lo anterior, procede determinar si la cláusula de intereses remuneratorios y la clausula de comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor, han de ser declaradas nulas por abusividad.
SEGUNDO. Tracto contractual. Las alegaciones de la parte demandante y de la entidad demandada ponen de manifiesto que concertó con BANCO CETELEM, el 14 de enero de 2.009, el contrato de «Tarjeta de Crédito Flexipago Aurora» (documento nº 1 aportado con la demanda). En el contrato, se establece:
TERCERO. Análisis del eventual carácter usurario del contrato de «Tarjeta de Crédito Flexipago Aurora».
El contrato de «Tarjeta de Crédito Flex.ipago Aurora» (documento nº 1 aportado con la demanda), dada su tipología, dado su objeto, y dado el carácter de las partes contratantes ( entidad prestadora del dinero y particulares ajenos a actividad comercial o empresarial), se encuentra en el ámbito de la contratación de consumo, siéndole de aplicación la normativa especial de defensa de consumidores, tanto de carácter comunitario, como nacional.
Partiendo de la especial protección como consumidora de la parte demandante, se alega el carácter usurario del interés remuneratorio contenido en el contrato.
Sobre esta cuestión, la Ley Azcárate de fecha de 23 de julio de 1.908, establece en su artículo 1 que «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.»
Y, el art. 319.3 LEC que preceptúa que «En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo». Debemos traer, asimismo, a colación la doctrina jurisprudencia} ftjada en relación a la legislación de la usura.
En particular, la Sentencia del Tribunal Supremo («TS»), del Pleno de la Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2.015, señala lo siguiente: «1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad.financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE. El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura.
Aunque en el caso objeto del procedimiento no se trata propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad.financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del procedimiento, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocia[ del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.»
El TS estableció en la citada Sentencia de 25 de noviembre de 2.015 los requisitos para poder apreciar el carácter usurario de un crédito concedido al consumidor demandado, negando el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio:
1) si cumple los requisitos de transparencia, 2) si el consentimiento se prestó pon pleno conocimiento de la carga onerosa que conlleva el contrato, y 3) si es comparable con las distintas ofertas de las entidades de crédito de modo que el consumidor pudiera elegir, entre ellas, la que resulte más favorable.
Estima el TS que el porcentaje que debe tomarse en consideración para determinar si es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), tomando como base la información que facilitan las entidades de crédito a diversas operaciones activas y pasivas ( créditos y préstamos personales, hipotecarios, cuentas corrientes, etc.).
En base a dichas referencias se podrá determinar, no tanto si el interés es o no excesivo, sino si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
También la citada sentencia rechaza que concurran circunstancias excepcionales en el tipo de crédito o producto que justifique ese interés notablemente superior al normal del dinero, razonando que: «En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada», concluyendo que ese carácter del crédito al consumo por el tipo de operación, no constituye circunstancia extraordinaria que lo justifique, razonando al respecto que:
«Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
Pasando a analizar el fondo del asunto, ha de determinarse si tienen carácter usurario los intereses remuneratorios pactados en el contrato de tarjeta objeto del presente procedimiento.
Como reconoce la propia entidad demandada en su contestación a la demanda, el TAE aplicado al contrato «ha sido, a lo largo de los afias del: 25,64 %, 23,43%, 24,46%, Hemos de analizar, en primer término, si el interés pactado puede considerarse un interés notablemente superior al del dinero.
En este sentido, como ya se ha afirmado anteriormente y se reitera en la Sentencia del TS, de fecha de 25 de noviembre de 2.015 estipula que el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero», si bien, no se trata de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual», en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. En el caso concreto que nos ocupa, el interés excede el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato, de lo que ha de deducirse necesariamente que el interés estipulado es superior al normal del dinero.
A continuación, es preciso determinar si se considera el interés «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». En nuestro caso, es la entidad bancaria la que tendría que haber aportado prueba que justificase la fijación de un interés excepcionalmente alto (estudio de riesgos, alto endeudamiento de la demandante, etc). Sin embargo, no se ha aportado prueba alguna por la parte demandada.
Ha de tenerse en cuanta que generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Nos encontramos, por tanto, ante un interés remuneratorio usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, no constando circunstancia alguna que determine su proporcionalidad con las circunstancias del caso.
La Sentencia del TS de 25 de noviembre de 2.015 señala que «Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
» Pues bien, la anterior argumentación es plenamente aplicable al supuesto de hecho aquí contemplado y determina que se haya producido una infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, por lo que procede considerar usurario el contrato de préstamo objeto de autos, donde se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
Conforme a lo expuesto, debe concluirse que los intereses remuneratorios pactados infringen el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, por lo que la operación de crédito litigiosa tiene necesariamente la consideración de usuraria. En cuanto a las consecuencias que se derivan de dicha declaración, éstas deben ser las de declarar su nulidad, que ha sido calificada por el TS como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» (STS de 14 de julio de 2.009 ).
Así, conforme señala el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, el prestatario estará obligado a devolver tan sólo la suma recibida.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, procede declarar la nulidad por usurario del contrato de «Tarjeta de Crédito Flexipago Aurora», con el efecto de que la parte demandante debe devolver al Banco tan solo la suma recibida en concepto de capital, y la entidad demandada ha de abonar a la actora la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto. Se invita a las partes a que efectúen de mutuo acuerdo al liquidación de los conceptos adeudados, extrajudicialmente.
De no llegar a un acuerdo, en fase de ejecución de esta Sentencia, la parte demandada deberá proceder a la liquidación de los conceptos anteriores, conforme al artículo 719 LEC, teniendo en cuenta los pronunciamientos contenidos en esta Sentencia. Dado el presente pronunciamiento, no procede el análisis de las pretensiones ejercitadas por la parte demandante con carácter subsidiario.
CUARTO. Costas e intereses procesales. En materia de costas, en aplicación del criterio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394.1 de la LEC, dada la estimación sustancial de la demanda, procede imponer el pago de las mismas a la parte demandada.
Igualmente, procede imponer a la parte demandada los intereses procesales desde que se dicte la sentencia, en los términos dispuestos en el artículo 576 de la LEC. Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
DISPONGO
Que debo acordar y ACUERDO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales XXXX, en nombre y representación de XXXX, frente a BANCO CETELEM, S.A.U., entidad representada por la Procuradora de los Tribunales XXXX, y por tanto debo declarar y DECLARO que los intereses remuneratorios del contrato de «Tarjeta de Crédito Flexipago Aurora», de 14 de enero de 2.009, son USURARIOS y, en consecuencia: 1. Declaro la nulidad del referido contrato.
2. Declaro que la parte actora, únicamente, está obligada a entregar a la entidad demandada tan solo la suma recibida en concepto de capital.
3. Condeno a la entidad demandada a pagar a la actora la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto.
Se invita a las partes a que efectúen de mutuo acuerdo la liquidación de los conceptos adeudados, extrajudicialmente.
De no llegar a un acuerdo, en fase de ejecución de esta Sentencia, la parte demandada deberá proceder a la liquidación de los conceptos anteriores, conforme al artículo 719 LEC, teniendo en cuenta los pronunciamientos contenidos en esta Sentencia.
Ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento, y de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución.
Así por esta Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo, XXXX, Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Sanlúcar La Mayor (Sevilla).