Juzgado de Primera Instancia Único de Segorbe sentencia a Bankia y declara la nulidad de una tarjeta revolving suscrita con un usuario de Economía Zero por aplicar intereses usurarios.
El contrato de tarjeta de crédito fue celebrado entre las partes en septiembre de 2004, no siendo acreditado por la entidad que la demandante conociera el elevado interés del mismo, ni que las cláusulas que fijan éste interés remuneratorio fueran transparentes.
En septiembre de 2004, el tipo medio de interés aplicado por entidades de crédito para operaciones de crédito al consumo era del 8,65 %. Por tanto, no cabe duda de que el interés del 26,86 % excede notablemente del normal del dinero.
En el contrato dispuesto el interés concertado, además de ser notablemente superior al normal del dinero, es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Magistrado del caso estima la demanda interpuesta, sentencia a Bankia SA y condena a la demandada a la retribución de 2.45423€, más el interés legal a la actora, declarando la nulidad del contrato suscrito por las partes por usura.
En la sentencia a Bankia se hace expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada.
La Letrada Dña. Lourdes Galvé Garrido, colaboradora de Economía Zero desde hace años ha conseguido la sentencia a Bankia.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE SEGORBE
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 000460/2019-
De: D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Contra: D/ña. BANKIA SA
Procurador/a Sr/a. XXXX
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 460/2019
SENTENCIA Nº 7/2021
En Segorbe, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.
En nombre de S.M, El Rey, y vistos por D. XXXX, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Segorbe, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado con el número 460/2019, promovidos por , representado por el Procurador Sr. XXXX, y defendido por la letrada Sra. Galvé Garrido, contra BANKIA S.A., representado por el Procurador Sr. XXXX y asistido de la letrada Sra. XXXX, sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la indicada representación de , se formuló demanda de juicio ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado contra BANKIA S.A., demanda en la que, después de invocar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba interesando se dictara sentencia por la que se declarase la condena de la entidad demandada a declarar que las condiciones generales incluidas en los Anexos de los contratos de la tarjeta revolving que la demandante contrató con BANKIA, son nulas, y subsidiariamente que se declare que los intereses remuneratorios impuestos al consumidor en dichas tarjetas son usurarios lo que determinaría la nulidad del Contrato, devolviendo por ende el actor las cantidades dispuestas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada BANKIA S.A., para que compareciera y contestara, haciéndolo por medio de escrito presentado el 2 de diciembre de 2019, que negaba los hechos demandados entendiendo que las partes eran perfectos conocedores de todo lo que firmaban y siendo convocadas las partes para la audiencia previa correspondiente.
TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa el día 15-9- 20, durante su celebración la dirección técnica de la actora y demandada se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y formularon alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Por la parte actora y demandada se propusieron las pruebas que por su pertinencia fueron admitidas y que constan a tal efecto en el acta grabada de la misma audiencia previa. Las partes presentaron sus conclusiones por escrito y quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades y prescripciones legales aplicables al caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora, se ejercita acción nulidad respecto de las condiciones generales incluidas en los Anexos del contrato de la tarjeta de crédito de pago aplazado flexible número dado que el contrato firmado no deja de ser un contrato de revolving, sin haber firmado documento alguno para dicho contrato, y que mientras que la comercial que contrató la tarjeta le dijo que sería a bajo interés de fácil pago, la realidad es que se le han ido aplicando unos intereses usurarios excesivos que deben conducir necesariamente a la nulidad de dicho contrato.
Por tanto, procede según el demandante la nulidad del contrato para la devolución recíproca de las prestaciones.
Por la parte demandada por tanto se opuso a la demanda por considerar que la actora no era desconocedora de lo que firmaba, y por tanto lo que estaba intentando era tener una financiación gratis ya que se pretendía que no se aplicasen intereses algunos a la cantidad que se había obtenido financiación.
En resumen, se entendió que no podía darse por no enterado del funcionamiento y del condicionado y cláusulas de los contratos de esas tarjetas que se observan en este procedimiento, para terminar interesando la desestimación de la presente demanda.
SEGUNDO.- En relación a la legislación y jurisprudencia aplicable al presente caso en relación a la contratación de productos financieros y su análisis, debe considerarse que de todo lo expuesto, se analizan las siguientes prescripciones legales y jurisprudenciales aplicables respecto del revolving, como este caso. De entre las que destaca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valencia número 1 de fecha de 18 de julio de 2018, que recopila la jurisprudencia aplicable a estos contratos considerados de revolving y dispone que.
SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL PRESENTE CASO.
La resolución del presente procedimiento comienza por citar la doctrina jurisprudencial aplicable que aparece recogida entre otras en la sentencia de la AP, Asturias sección 8 del 20 de abril de 2018 (ROJ: SAP A 722/2018) que en reclamación similar contra WIZINK BANK S.L. resolvió: El carácter usurario de los intereses remuneratorios.- La reciente STS, del Pleno, de 25 de noviembre del 2015, efectúa una serie de razonamientos de extraordinario interés al caso, que pueden compendiarse en los siguientes.
i) Como punto de partida, rige el principio de libertad para la fijación del interés remuneratorio ( 315 del Código de Comercio, desarrollado por la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios); ii) No cabe controlar el carácter “abusivo” del tipo de interés remuneratorio, por cuanto dicho interés equivale al precio del servicio.
iii) Es la Ley de Represión de la Usura la que opera como un límite a la autonomía negocial del 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.
iv) La jurisprudencia del TS ha interpretado la literalidad del art. 1 LRU, en el sentido de que, para que un préstamo pueda considerarse usurario, basta que «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea preciso, además, «que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
v) En cuanto al primer requisito legal (interés notablemente superior al normal del dinero), la comparación ha de hacerse entre la tasa anual equivalente (TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo) del préstamo en cuestión, y el interés “normal del dinero”, que no es el “legal”, sino con el «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia», que se puede determinar de acuerdo con las estadísticas que publica el Banco de España.
vi) El interés remuneratorio, a la vista de dicha comparativa, podría ser excesivo, pero lo relevante es que sea notablemente superior al normal del dinero (en el caso enjuiciado en la sentencia antedicha, el TS considera notablemente superior al normal del dinero un interés del 24,6 % TAE, que apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato).
vii) Respecto del segundo requisito legal para que el interés pueda ser calificado como usuario (que dicho interés sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»), es la entidad financiera la que debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando “el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo”, puesto que entonces, la entidad que lo financia, “al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal”.
viii) Cuando se den los dos requisitos indicados (interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado), se habrá producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, que acarreará la nulidad del préstamo, «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva», con la consecuencia (art. 3 LRU) de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
CUARTO.- Aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado: el interés notablemente superior al normal del dinero. Conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, la primera labor que ha de efectuarse es la de determinar si el interés previsto (TAE del 26,86 %) es o no notablemente superior al normal del dinero, en la fecha en que se concertó el contrato. En este apartado, las partes están absolutamente confrontadas.
El contrato de tarjeta de crédito fue celebrado entre las partes (documental de la demandada) en septiembre de 2004, en cuyo anexo aparece el interés antedicho.
Por tanto, la comparativa entre el interés pactado y el normal del dinero ha de efectuarse a esa fecha (septiembre de 2004), no en las posteriores. Ello significa que ambas partes han utilizado parámetros inadecuados, en lo relativo al interés normal del dinero, en el juicio comparativo.
De un lado, el demandante se refirió en su demanda al interés legal del dinero (el 4 % alegó). Ya se ha dicho que el interés legal del dinero no coincide con el “normal” del dinero. En el escrito de interposición del recurso de apelación, sin embargo, se hace referencia ya a las estadísticas del Banco de España correspondientes al año 2004 (que serían las idóneas, como se dijo, para determinar el interés normal) para créditos al consumo; objetando la parte apelada que se trata de una alegación extemporánea, que no debe ser tomada en consideración.
De otro, la demandada ha acompañado a su demanda unas tablas estadísticas publicadas por el Banco de España para los años 2011 a 2016, encontrándose cuajado dicho escrito (como también el de oposición a la apelación) de referencias a pie de página (sobre todo, de publicaciones en páginas web), que no han sido aportadas como documental y que, por ese motivo, no podrán ser valoradas por el Tribunal.
Ya hemos dicho que el Tribunal Supremo ha razonado que “… para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)”.
Como ambas partes han acudido, en definitiva, a dichas estadísticas, y éstas además han sido objeto de la correspondiente publicación oficial, no existe objeción alguna para que el Tribunal las consulte, resultando que, en septiembre de 2004, el tipo medio de interés aplicado por entidades de crédito para operaciones de crédito al consumo era del 8,65 %. Por tanto, no cabe duda de que el interés del 26,86 % excede notablemente del normal del dinero.
QUINTO.- Interés manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.
El segundo requisito para considerar el interés como usurario, acumulativo al anterior, es que sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», correspondiendo a la entidad financiera la justificación de la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando “el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo”, puesto que entonces, la entidad que lo financia, “al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal”.
En el caso que nos ocupa, la tarjeta contratada fue una VISA, sin que en la solicitud de la misma se contuviera mención alguna del uso que se le iba a dar, lo cual tampoco exigió la entidad bancaria. Con ello, no cabe presumir que el uso de la tarjeta pudiera tener como finalidad realizar operaciones de riesgo, ni que se fuera a destinar, como se alega, a “productos y amenidades, mayoritariamente destinadas al ocio”.
Que la concesión de crédito mediante este tipo de tarjetas se efectúe habitualmente sin exigencia de garantías, o que produzcan morosidad, o que los costes de persecución de la deuda sean altos, o que haya “escaso incentivo para la devolución del préstamo”, no son “circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal” sino, más bien, circunstancias que se tildan por la parte como habituales en este ámbito de contratación.
Téngase en cuenta, además, que la documental aportada por la entidad bancaria pone de manifiesto lo extremadamente laxa que fue en comprobar la capacidad de pago del acreditado.
Incidir, por último, en lo elevado del interés respecto del normal en el caso que nos ocupa, con lo que, nuevamente en palabras del Supremo, “… no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento“.
En conclusión, no se ha probado que el interés notablemente superior al normal del dinero fuera proporcionado a las circunstancias del caso. SEXTO.- Consecuencias del carácter usurario del crédito.
El carácter usurario del crédito “revolving” que nos ocupa acarrea su nulidad, que es “radical, absoluta y originaria“. Las conclusiones expuestas en la citada sentencia son aplicables al presente caso dada la similitud de las reclamaciones.
En el mismo sentido se ha pronunciado la SAP, Ávila sección 1 del 11 de octubre de 2017 (ROJ: SAP AV 285/2017) también en una reclamación similar pues “ los hechos origen de la presente controversia se producen desde el 20 de Septiembre de 2005 cuando doña XXXX suscribió un contrato de tarjeta de créditos con la mercantil Citibank, hoy día Wizink Bank S.A., concretamente la nº NUM000 en el que se pactó que el tipo de interés remuneratorio, por la concesión del crédito sería de un 24,71 % ó 26,82 % dependiendo de la naturaleza de la disposición efectuada, en base a lo pactado en un Anexo que denominó la entidad prestamista Reglamento de la Tarjeta de Crédito Citibank”, resolviendo la citada sentencia.
La razón para pedir la nulidad de la cláusula donde se pactaron los indicados intereses remuneratorios, es que considera usurarios los intereses pactados, por aplicación de lo que dispone el art. 1 de la Ley General de Represión a la Usura de 23 de Julio de 1.908, por haberse pactado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En efecto, el art. 1 de la citada Ley establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonismo, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. El art. 2 de la citada Ley, pormenoriza que los Tribunales resolverán, en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes.
El art. 3 de la misma Ley, especifica las consecuencias de la declaración de nulidad, cuando establece que declarando con arreglo a esa Ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. La ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del C. Civil. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”; es decir el normal o habitual.
En la fecha de suscripción del presente contrato, el tipo de interés activo (TAE) aplicado por la mayoría de las entidades de crédito en operaciones de crédito al consumo ascendía al 8,50 %, por lo que el interés pactado era muy superior al interés normal del dinero, máxime al tratarse este contrato de un contrato de adhesión porque viene determinado con unas condiciones generales o cláusulas unilateralmente determinadas ya por la entidad prestamista, cuya incorporación ya ha sido impuesta al prestatario. Y redactadas para regular todos los contratos de esta clase.
SEGUNDO.- La parte que apela invoca, como primer motivo de recurso, que el interés remuneratorio pactado es notablemente superior al normal del dinero (según la operación realizada), llegando a triplicar el interés normal para las operaciones de crédito al consumo en la fecha de la suscripción del contrato (septiembre de 2005), sin encontrar justificación en las circunstancias del caso, no pudiendo proteger el ordenamiento jurídico el que la concesión de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales para facilitar el sobreendeudamiento de los consumidores, y pueda ser aplicado sin tener en cuenta los límites establecidos (así S. AP de Guipúzcoa de 15 de Febrero de 2016; AP de Barcelona de 23 de Marzo de 2017; AP de Vizcaya de 8 de Febrero de 2017; AP de Córdoba de 19 de Enero de 2017 y Zaragoza de 14 de Julio de 2017, entre otras muchas).
La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 25 de Noviembre de 2015 considera usurario un préstamo “revolving” cuando se estipula un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
Resuelve que el carácter usurario conlleva su nulidad absoluta sin posibilidad de su subsanación. El prestatario solo está obligado a entregar la suma recibida.
Si ha satisfecho principal e intereses el prestamista le devolverá lo que exceda del capital prestado concretamente la S.T.S. citada en su fundamento de derecho 3º y 4º establece lo siguiente: 1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un “crédito revolving” concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.
El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: «[s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: «[l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre.
La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter “abusivo” del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de “unidad” y “sistematización” que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
4.- El recurrente considera que el crédito “revolving” que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados. El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6 % TAE.
Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el “normal del dinero”.
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).
Para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6 % TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito “revolving” no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo.
No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito “revolving” en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
Consecuencias del carácter usurario del crédito. 1.- El carácter usurario del crédito “revolving” concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.
2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. Más recientemente se ha pronunciado la SAP, Pontevedra sección 6 del 09 de mayo de 2018 (ROJ: SAP PO 440/2018) que concluye: Pues bien no cabe duda alguna de que el interés remuneratorio fijado en el contrato de crédito objeto de litis es usurario al ser muy superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso.
El TAE fijado en el contrato, del 24,6 %, era casi seis veces superior al legal del dinero (4,25 %), casi cinco veces superior al interés legal de demora (5,5 %) y está muy por encima del fijado para operaciones de crédito a consumidores.
Además el porcentaje anterior fue modificado unilateralmente y sin causa que lo justifique por la entidad bancaria aplicando en la practica el 26,82 %.
Nos encontramos, por lo tanto, ante un interés notablemente superior al normal del dinero, sin encontrar justificación en las circunstancias del caso, pues como señala la sentencia ya citada “la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”; se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo y la confirmación de lo resuelto en este sentido en la instancia.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de la sección 6 del 16 de febrero de 2018 (ROJ: SAP V 232/2018) o de la sección 9 del 05 de mayo de 2017 (ROJ: SAP V 2222/2017).
La consecuencia de lo expuesto es estimar la petición principal de la demanda declarando la nulidad del contrato por ser el interés remuneratorio usuario a la vista de la petición formulada y de la documentación aportada por la demandada.
La consecuencia de la nulidad es que la mercantil demandada BANKIA S.A. debería proceder a la devolución de los intereses remuneratorios, y la demandante solamente la cantidad prestada.
TERCERO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, de la prueba desplegada al efecto y propuesta por las partes de la documentación aportada, destacó el hecho claro y evidente de observar la realidad del crédito que en este caso se está estudiando para considerar que no son nulas desde el punto de vista de no superar el control de transparencia las cláusulas de los contratos de tarjeta estudiado, al considerar que sobre ese extremo no se ha probado suficientemente dicha abusividad del clausulado en si, siendo las manifestaciones de falta de información de los contratos de tarjetas, meras consideraciones subjetivas huérfanas de prueba al respecto.
Ahora bien, la petición que solicita la actora de abusividad de los intereses aplicados se entiende por este Juzgador que procede que sea estimada de forma clara a la vista de la jurisprudencia analizada y la documentación que consta.
En este caso, del propio contenido de la contestación a la demanda, se contiene que el interés medio aplicado podría ascender en torno al 22,42%, considerando que ese porcentaje no es abusivo según la demandada y no siendo controvertido la aplicación del citado porcentaje a la vista de lo reconocido por el banco demandado, hace que sea analizado dicho interés.
Pues bien, dicha afirmación no puede ser entendida como válida a los efectos extintivos respecto de la acción ejercitada por el actor, dado que con carácter general, de los movimientos de la cuenta por la demandada, supone o ha producido la consideración de un volumen de cantidad e intereses en global, que a su vez iban generando unos nuevos intereses y aumentando por ende la cantidad debida que a su vez producía nuevos intereses, aplicando las aportaciones que realizaba el actor a las cantidades que el banco consideraba oportunas, esto es, las cantidades resultantes de todos los intereses que aplicaba, y que al final producían nuevos intereses.
Es decir, es evidente que el tipo de operación que se ha producido para generar la deuda actual, es una operativa, que no por extendida y generalmente aplicada por las entidades bancarias, no deba ser considerada igualmente abusiva, usuraria y completamente desproporcionada respecto de la imposición de una cantidad a un consumidor.
Si bien es claro que no se informó de exactamente el interés que se aplicaría era de esta manera, dado que el banco demandado eso no lo ha probado, no deja de ser menos evidente que la forma de calcular la cantidad global debida, incluso escapa a la propia entidad demandada, que no es capaz con la documentación que aporta de desglosar los movimientos con los intereses individualizados correspondientes, separándolos de los nuevos intereses que se iban devengando.
Por tanto en resumen, considerando el interés que se aplica a la deuda completa y claramente usurario, según la jurisprudencia analizada, procederá estimar la petición subsidiaria de la parte actora para estimar la demanda, al entender que debe devolver el actor solo las cantidades del crédito no amortizado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada la demanda corresponde a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.
FALLO
1º) Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por XXXX, contra BANKIA S.A., y DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por ser usurarios en la condición general que establece el interés remuneratorio por lo que la mercantil BANKIA, S.A. deberá proceder a la devolución de los intereses remuneratorios mientras que el demandante sólo estará obligado a entregar el principal que ha dispuesto.
2º) Estimada la demanda la parte demandada deberá satisfacer las costas procesales causadas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
