Juzgado de Madrid condena a Wizink por usura en los intereses remuneratorios y es obligado a devolver 4.360,71€ a una cliente de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito con fecha 24/10/2014.
En el contrato se vinieron aplicando unos intereses TAE del 26,82%, muy superior a la media para este tipo de contratos.
La demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato, la entidad se opone alegando que el plazo para reclamar ha prescrito, aunque posteriormente se allana a las pretensiones de la demandante, cabe apreciar mala fe en la forma de actuar por parte de la entidad ya que exista una reclamación extra judicial que no fue atendida por la entidad obligando a la demandante a llegar a los tribunales con los gastos que ello conlleva.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Wizink por usura obligando a devolver lo pagado por encima del capital inicial prestado cantidad que suma 4.360,71€.
Se condena a Wizink al pago de las costas del proceso.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Wizink.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº74 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1583/2021
Materia: Derechos honoríficos: Títulos nobiliarios
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº27/2023
En Madrid, a 11 de enero de 2023.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez DOÑA XXXX los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos con el número 1.583/21 sobre acción de nulidad de contrato, en el que aparecen como parte actora, Dª. XXXX, representada en estos autos por la Procuradora de los Tribunales doña y defendida por el Letrado don Daniel González Navarro; y como parte demandada, WIZINK BANK, S.A.U., representada en estos autos por doña XXXX bajo la dirección letrada de don XXXX; se procede a dictar la presente sentencia basándose en los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Los presentes autos de Juicio Ordinario se iniciaron por demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXX, en la representación que ostenta, frente a WIZINK BANK, S.A.U., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluía suplicando al juzgado que dictase una sentencia acorde a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la demanda a la parte demandada, la cual, presentó escrito en el que, tras alegar lo que consideró oportuno, concluía interesando se tuviera por presentado escrito de allanamiento a la demanda interpuesta y, tras los trámites procesales oportunos, dictase resolución en su día por la que tuviese por allanada a la demandada en cuanto a la nulidad del contrato por usura condenando a la restitución de los últimos cinco años. Todo ello, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta mala fe.
La actora presentó escrito manifestando lo que a su derecho convino en relación con el allanamiento, interesando la imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.- En el acto de la audiencia previa, resuelta en sentido desestimatorio la impugnación de la cuantía, no existiendo acuerdo entre las partes, fijados los hechos controvertidos y propuesta prueba documental, la cual fue declarada pertinente, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Allanamiento a la pretensión meramente declarativa de nulidad del contrato.
Dispone el art. 21.1º LEC que Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercer, dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
No infringiendo el allanamiento de la demandada, ninguno de los límites contemplados por el precepto, procede la íntegra estimación de la pretensión de nulidad ejercitada en la demanda.
Deberá precisarse, no obstante, que la consecuencia de la nulidad, apreciable incluso de oficio, es la recogida en el art. 3 de Ley de Represión de la Usura, por lo que aquella consistirá en que la actora vendrá obligada a restituir solo el principal y, caso de exceder la suma abonada de la cantidad dispuesta, la demandada deberá restituir el exceso, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
En este punto es necesario precisar dos cuestiones. La primera de ellas es que aunque el saldo del cuadro que se acompaña como documento número 3 a la contestación arrojaría un saldo favorable a la entidad demandada, lo cierto es que el mismo está calculado hasta el 18/4/21, siendo la demanda de septiembre de 2021, sin que se haya aportado un cuadro actualizado que permita conocer cuál es el saldo actual.
Por otro lado, no está claro que dicho saldo se corresponda con el total de pagos y cobros o si han sido descontadas las sumas que, según la demandada estarían prescritas. Por ello, será necesario diferir a ejecución de sentencia dicha determinación.
La segunda cuestión, relacionada con la anterior es que para el caso de que el resultado arrojase un saldo favorable a la demandada, no habiendo la misma reconvenido oportunamente, el mismo no podrá ser objeto de ejecución forzosa en este procedimiento.
SEGUNDO.- Prescripción de la acción restitutoria.
Conclusiones. La esencial discrepancia existente entre las partes es la relativa a si debe entenderse prescrita, como sostiene la demandada, toda suma satisfecha con anterioridad a los últimos cinco años.
La alegación de prescripción no podrá tener favorable acogida por cuanto a continuación se pasa a razonar: (i).- Asiste la razón a la demandada cuando afirma que doctrinal como jurisprudencialmente se considera mayoritariamente que frente a la acción declarativa de nulidad que es imprescriptible, la acción restitutoria se halla sujeta al plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil.
Si bien la posición del Tribunal Supremo no había quedado del todo clara al existir jurisprudencia de la que parecía desprenderse que la acción restitutoria participaba de la misma imprescriptibilidad que la acción de nulidad, la lectura del ATS de Pleno de 22/7/21 (recurso 1799/20) mediante el que se plantea cuestión prejudicial al TJUE, permite concluir que el Tribunal Supremo entiende que la acción restitutoria está sujeta a plazo de prescripción.
Así se pronunciaba el Alto Tribunal: 8.- No obstante, en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado, este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
9.- En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
(ii).- Partiendo, pues, de la prescriptibilidad de la acción restitutoria, la siguiente cuestión que ha de dilucidarse es la relativa al plazo de prescripción, debiendo en este orden de consideraciones tenerse en cuenta la STS (sección 1) nº 29/20 del 20 de enero de 2020 (ROJ: STS 21/2020 – ECLI:ES:TS:2020:21) dictada con motivo de un proceso de error judicial en la que el Alto Tribunal se pronunciaba sobre el régimen transitorio en cuanto a la prescripción de las acciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 1964 del Código Civil.
3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años.
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.
(iii) Es importante reparar en el hecho de que el tribunal se pronuncia con anterioridad a producirse la suspensión de los plazos de prescripción que tuvo lugar mediante la Disposición Adicional Cuarta del Real decreto 463/20 de 14 de marzo hasta su finalización (artículo 10 del Real decreto 537/20 de 22 de mayo), lo que determina que a lo señalado por el Tribunal Supremo en cuanto a los plazos de prescripción habría que añadir 82 días del período de suspensión operado entre el día 14 de marzo de 2020 y el 3 de junio del mismo año, en los casos en que la acción no hubiese prescrito con anterioridad.
(iv) A las anteriores consideraciones se ha de añadir, por otro lado, la cuestión relativa al dies a quo del plazo de prescripción, que es precisamente lo que ha motivado el planteamiento de la cuestión prejudicial más arriba citada por el Tribunal Supremo, toda vez que a partir de la doctrina sentada por TJUE (STJUE de 16 de julio del año en curso), parece descartarse como tal tanto la fecha de celebración del contrato como también la de los pagos, por ser contrario al principio de efectividad.
Teniendo en cuenta que las alternativas para el término inicial del plazo de prescripción que plantea el Tribunal Supremo son o bien la sentencia que declara la nulidad o bien el momento en el que ha sido conocida por el público la doctrina del Tribunal Supremo y/o del TJUE, en nuestro caso no puede considerarse prescrita, por razones obvias declarada la nulidad mediante la presente resolución y, respecto del conocimiento público, debería tomarse en consideración no la sentencia de 25 de noviembre del año 2015 sino la sentencia de marzo de 2020, que es la que ha tenido auténtica repercusión pública. (v).
En el sentido indicado cabe citar la SAP Asturias (sección 6) número 346/21 (recurso 320/21), de 11 de octubre de 2020. (vi).
Las anteriores consideraciones relativas a la prescripción de la acción restitutoria y el dies a quo a tomar en consideración, vienen referidas a la restitución de sumas como consecuencia de la declaración de nulidad por abusividad de condiciones generales, cuyo régimen habría que distinguir del de la usura, en atención a que hasta tanto no se declare la nulidad del contrato, no podría comenzar a computar el plazo para el ejercicio de la acción restitutoria.
Ninguno de los términos iniciales señalados permite concluir prescrita la acción restitutoria, razón por la cual se desestimará la indicada excepción.
TERCERO.- Costas. Las costas habrán de ser impuestas a la parte demandada por el criterio general del vencimiento objetivo del art. 394.1º LEC, por ser total la estimación de la demanda.
Añadiremos que no resulta de aplicación el art. 395.1º LEC en atención a que dicho precepto viene referido al allanamiento total a las pretensiones, cosa que en nuestro caso no ha ocurrido, puesto que existe una oposición parcial a la acción restitutoria por prescripción.
No cabe tampoco considerar abusiva la interposición de la demanda, puesto que el requerimiento extrajudicial previo fue contestado sobre las mismas bases (la prescripción) que aquí han quedado desestimadas.
De ahí que solo deba concluirse que, no atendido el requerimiento extrajudicial, la actora tuviera que impetrar su derecho ante la jurisdicción. Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXX, en nombre y representación de Dª. XXXX frente a WIZINK BANK, S.A.U., debo.
1º.- Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de 24 de octubre de 2014, suscrito por la actora con la demandada por usurario, con las consecuencias recogidas en el art. 3 de Ley de Represión de la Usura, por lo que la actora vendrá obligada a restituir solo el principal y, caso de exceder la suma abonada de la cantidad dispuesta, la demandada deberá restituir el exceso, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia.
2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo