Monitorio Cofidis 2.200€
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El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao dicta sentencia contra Cofidis S.A declarando nulo por usura un contrato de una línea de crédito. El cliente de Economía Zero ha recuperado 1.956€.

Cofidis realizó una demanda de juicio monitorio al cliente de Economía Zero, que se opuso solicitando la nulidad del contrato por usurario.

El juez declara nulo el contrato de crédito al consumo suscrito entre las partes por contemplar un interés usurario, obligado a Cofidis S.A. a devolver el capital que exceda lo prestado más los intereses legales.

El Letrado colaborador de Economía Zero Don Daniel González Navarro ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia contra Cofidis.

!!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO LA NULIDAD DE TU LÍNEA DE CRÉDITO CONSIGUE UNA SENTENCIA CONTRA COFIDIS Y RECUPERA TU DINERO !!!!

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BILBAO

SENTENCIA nº 290/2021

En Bilbao, Bizkaia, a dos de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y los de su partido judicial, los presentes autos de Juicio Verbal 658/21 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como Demandante, la entidad mercantil Cofidis SA, Sucursal en España, representada por la Procuradora Sra. XXXX , asistida por el Letrado Sr. XXXX , y de otra, como Demandada, D. XXXX y Dª XXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXX, asistido por el Letrado Sr. González, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Con fecha 27 de mayo del actual se acordó la continuación por los trámites del juicio verbal de la demanda de juicio monitorio interpuesta por la parte anteriormente reseñada, suplicando que se condenara al demandado al abono de la cantidad de 3.470,53€, cantidad dimanante de la contratación de una línea de crédito con fecha 17 de septiembre de 2015.

Con carácter previo a la admisión de la demanda, de oficio se efectuó un análisis de la posible abusividad de las condiciones generales incardinadas en el contrato que afectaran al objeto del contrato, en concreto, las relativas a los gastos de vencimiento anticipado y de comisiones, renunciando a su aplicación la parte actora, instando la admisión de la demanda por importe de 3.084,39€. Admitida la demanda por el importe del principal e intereses remuneratorios, se formuló oposición a la demanda de juicio monitorio invocando la parte demandada la nulidad del contrato por aplicación de la cláusula de intereses remuneratorios por usurarios, al contener un tipo de interés remuneratorio del 1,84% mensual, equivalente al 24,45% habida cuenta que dicho contrato es un contrato de tarjeta de crédito revolving; subsidiariamente, por no superar los controles de transparencia y/o incorporación en relación al contrato de seguro, por su carácter accesorio, vinculado al contrato de crédito, de gastos de indemnización y de comisiones de devolución, solicitando la estimación de sus causas de oposición con las consecuencias inherentes a dicha declaración cual es la descontar de la cantidad reclamada las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas durante la vida del contrato, más intereses y costas debidas, solicitando la imposición de costas a la contraparte.

Admitida a trámite la oposición del juicio monitorio y acordada la continuación por los trámites del juicio verbal, la parte actora ha impugnado las alegaciones contenidas en la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de adverso al no haber sido impugnadas los documentos sustento de la pretensión instada, admitiendo la solicitud por la contraparte de una línea de crédito revolving, realizando disposiciones no negadas; en relación a los intereses, reclama únicamente los remuneratorios aplicados únicamente sobre el capital vencido e impagado, no existiendo anatocismo ni capitalización, calculado al TAE del 23,16%, no siendo nulos ni por control de transparencia ni por usurarios al no ser notablemente superior al interés del dinero ni poder estimarse conforme al criterio de la STS de 4 de marzo de 2020, al corresponderse a un TEDR del 21,13% conforme al Boletín Estadístico del Banco de España en relación con el art. 6 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, constando fijado en el contrato sustento de la pretensión en el 22,12%.

Asimismo, se considera incorporadas las condiciones contractuales conforme a los criterios del TRLGCU en relación con la LCGC, recordando a la contraparte que la demanda fue admitida parcialmente al haberse instado la renuncia de las comisiones de reclamación por posiciones deudoras y de gastos de mantenimiento.

No siendo solicitada la celebración de vista, por SSª se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigibles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Formula la parte actora acción de reclamación de cantidad por importe de 3.084,39€ correspondiente el importe derivado del incumplimiento del contrato de tarjeta de crédito con fecha 17 de septiembre de 2015, por un límite de 3.000€ de principal, en el que se identificaba numéricamente la aplicación de un tipo de interés remuneratorio del 24,51% para una línea de crédito inferior o igual a 6.000€, sin que consten reclamadas las cantidades correspondientes a los gastos de indemnización derivado del incumplimiento ni las comisiones de reclamación por posiciones deudoras, estimando la validez del TIN aplicado, alegando que la comparativa de los tipos remuneratorios debe corresponderse con el tipo de interés del contrato aplicable, y no con los préstamos al consumo, indicando que el seguro fue contratado inicialmente si bien con fecha 13 de junio de 2016 fue dado de baja por la parte demandada.

Frente a dichas pretensiones, la parte demandada invoca la nulidad por usurario del TAE aplicado y/o su nulidad por incumplimiento de los controles de transparencia e incorporación al contrato, así como de las cláusulas renunciadas, instando la minoración de las cantidades percibidas en concepto de intereses remuneratorios -2.064,21€-, del seguro -135,94€- por no haber sido contratado específicamente y por el resto de los conceptos objeto de reclamación.

SEGUNDO.- Al hilo de lo anterior, hay que tener en cuenta que el art. 1.254 del C.CV preceptúa que «el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio», es decir, está consagrando el principio de la autonomía de la voluntad que preside las relaciones contractuales, sin más límites que el de no contravenir las normas imperativas, la moral o el orden público, de tal manera que perfeccionado el contrato mediante la prestación del mutuo consentimiento, éste obliga no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Ello significa no solo que no debe dejarse la validez y el cumplimiento del mismo al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1.256 C. Cv ) sino también que, en determinados casos, es posible la alteración de los términos del mismo por circunstancias sobrevenidas y que las relaciones contractuales han de estar presididas por el principio de la buena fe que consagra el art. 7.1 C. Cv pero al mismo tiempo que de no concurrir estas circunstancias o de no apreciarse contravención de las referidas normas, deben prevalecer los términos pactados para no alterar la regla del «pacta sunt servanda».

Descendiendo al supuesto de autos, el objeto de la presente litis consiste en determinar la validez de la cláusula de interés remuneratorio incardinado en el contrato, es decir, el TAE del 24,51% según consta numéricamente identificado en la página 6/11 del documento nº 1 de la demanda.

La parte demandada niega que el tipo comparativo sea el TAE sino el TEDR y el TIN, indicando que es del 21,13%, negando en todo caso la aplicación del pacto de anatocismo y/o capitalización del tipo de interés. No obstante, es concretamente la opción de pago aplazado la que nos ocupa, mediante la aplicación de un tipo de interés remuneratorio muy superior al previsto para el crédito al consumo, hasta un determinado límite predeterminado por la entidad bancaria, concedido a la parte actora, con un sistema de amortización por cuotas periódicas con carácter indefinido, acumulándose cualquier pago, disposición o comisión a la deuda total pendiente lo que determina la inclusión de la misma dentro de dicha categoría, sin que la posibilidad de optar por una u otra opción de pago invalide dicha realidad.

Avanzando en las pretensiones instadas en la demanda, dicha pretensión debe ser examinada al albor de lo dispuesto en el art. 1, 3 y 9 de la Ley de Represión de la Usura en relación con la STS 149/2020, de 4 de marzo, en el que se entra a analizar la referencia del interés normal del dinero que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior en relación con el contenido de las anteriores circunstancias contenidas en la STS 628/15, de 22 de noviembre de 2015, en el que se declaran abusivos los intereses remuneratorios reclamados en el marco de un crédito revolving, sustentado en la infracción del art. 1º de la citada norma que establece: será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

La sentencia referida analiza qué debe entenderse por interés normal del dinero y la comparativa a efectuar con el tipo medio de interés pero respecto al mismo tipo de operación crediticia, no en relación al crédito al consumo habitual al no responder a la misma clasificación financiera, disponiendo expresamente en su fundamento de derecho cuarto:

Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

Una vez determinado el tipo comparativo, en el fundamento de derecho quinto de la citada resolución, determina cuándo se consideraría usurario, considerando que, a partir del 20%, el tipo de interés remuneratorio se puede estimar su carácter usurario. Al efecto dispone que:

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso […]

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés notablemente superior al normal del dinero y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos…

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

Atendiendo a lo anteriormente manifestado, y pese a que la entidad demandada manifiesta que dicho contrato prevé un TEDR no abusivo en relación al admitido en la época de la contratación, el contrato incluye un TAE del 24,51%, superando el criterio establecido en la STS de 4 de marzo de 2020, sin justificación alguna aplicada al supuesto de autos, y ello pese a que el incardinado en el contrato de adhesión concertado con la parte actora era incluso superior, sin acreditar una negociación de los términos del contrato, procediendo, en definitiva, estimar la pretensión de nulidad por usurario del interés remuneratorio pactado, procediendo minorar el importe de la deuda en la cantidad abonada en concepto de intereses remuneratorios por importe de 2.064,41€, así como del resto de los conceptos reclamados salvo el principal percibido o dispuesto y no abonado.

Conforme a la liquidación de la deuda adjuntada por la parte actora (documento nº 2 de la demanda), deducidos los importes objeto de la presente litis, 2.064,41€ de intereses remuneratorios y 135,94€ de seguros, al constar renunciadas las cantidades de 206,14€ en concepto de gastos de indemnización y 180€ en concepto de comisiones, procede estimar parcialmente la demanda por importe de 884,04€, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, habiendo sido parcialmente estimadas las pretensiones instadas en la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

1.- Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil Cofidis SA, Sucursal en España frente a D. XXXX y Dª XXXX , imponiéndoles la obligación de abonar a la actora la cantidad de 884,04€, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

2.- La parte demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número XXXX, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un “Recurso” código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

Por Clara

4 comentarios en «Cofidis pierde monitorio y el demandado obtiene 2.200€ de beneficio»
    1. Hola Pedro

      Respondemos a tu consulta sobre cómo reclamar los intereses abusivos de la línea de crédito que tienes contratada con COFIDIS, no te preocupes, porque vamos a ayudarte a solucionar esta situación.

      En primer lugar, te recomendamos que visites este enlace de nuestra nueva web: «Reclamaciones a la banca».

      Mediante este procedimiento lo que conseguimos es que se declare la nulidad del contrato de la línea de crédito que tiene un tipo de interés abusivo (dependiendo de la fecha de contratación, igual o superior al 18 %, ya sea o no del tipo revolving). Este requisito lo cumplen habitualmente las líneas de crédito de COFIDIS, ya que su TAE habitual suele ser superior al 24 %.

      Lo que conseguimos con la nulidad de la línea de crédito es que sólo tendrás que devolver el dinero que realmente te prestó la entidad; anulando todo lo que hayas estado pagando a lo largo de los años en concepto de intereses, comisiones y cualquier otro cargo que no sea la devolución del capital principal de la línea de crédito.

      Desde EZ nos ocupamos de las reclamaciones desde el principio hasta el final.

      Aprovechamos para recomendarte que visites nuestro listado de entidades y productos reclamables por usura, por si tuvieras otro préstamo o crédito con intereses abusivos que pudieras reclamar.

      Quedamos a tu disposición ante cualquier duda.

      Un saludo.

  1. Tengo un préstamo en cofidis con un tipo de interés deudor mensual 1,84 pero el contrato indica Periodo de liquidación del 12/06/22 al 11/07/22 (CER: 24,51%) Su próximo recibo de 80,00 euros será adeudado el 11/07/22.

    En caso de impagado no regularizado de algún recibo, se le presentará nuevamente el día 01/07/22 para su abono junto con la comisión por impago en caso de que se haya generado. De 80€ mensuales que pago, solamente descuentan 42,8€. Podría reclamar?

    Gracias

    1. Buenas Ana

      Después de nuestra conversación telefónica, nos ponemos en contacto contigo desde Economía Zero para resumirte lo comentado.

      Te recomendamos que visites este enlace: «Reclamaciones a la banca».

      Resumiendo un poco el contenido referido a la reclamación sobre la que consultas, lo que conseguimos es que se declare la nulidad de la línea de crédito que tiene asociados unos intereses abusivos (dependiendo del mes y año de contratación, igual o superior al 18 % ya sea o no tipo revolving). Este requisito lo cumple con creces el producto que tienes.

      La principal consecuencia de la declaración de la nulidad de la línea de crédito es que, sólo tendrás que devolver al Banco la cantidad que realmente te prestó; anulando por tanto todo lo que hayas pagado en concepto de intereses, comisiones, seguros y cualquier otro cargo que no sea específicamente la devolución del principal de la línea de crédito y anulando también la «supuesta deuda» que el banco dice que aún te queda por pagar. Si se diera el caso de que con tus pagos mensuales, ya has satisfecho el total de la cantidad que realmente te prestaron, cuando se declare la nulidad de la línea de crédito, el banco tendría que devolverte todo lo que hayas pagado de más.

      La estrategia de reclamación que seguimos desde ECONOMÍA ZERO es ocuparnos de toda la reclamación, desde el principio hasta el final.

      Los datos que necesitamos para elaborar los documentos necesarios para formalizar tu reclamación son los siguientes:

      · Nombre y apellidos.

      · Dirección completa.

      · Nº de DNI y copia escaneada.

      · Nº que identifique el producto

      Estamos a tu disposición para cualquier aclaración que precises.

      Saludos cordiales.

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