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Sentencia contra BBVA retribuye 4.772€

El Juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº4 de Collado Villalba dicta sentencia contra BBVA por intereses abusivos obligando a devolver 4.772€ a un usuario de Economía Zero.

Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta Visa Repsol Classic, con fecha 20/10/2011, en el cual se aplicaron unos intereses remuneratorios usurarios, ya que se aplicaba una TAE de 24,60%.

La actora presentó requerimiento extrajudicial solicitando la nulidad del contrato por considerar los intereses abusivos, negándose la entidad a ello.

La Magistrada del caso estima la demanda interpuesta y declara la nulidad del contrato por usura, y dicta sentencia contra BBVA obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente.

En la siguiente sentencia contra BBVA se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

La siguiente sentencia contra BBVA ha sido llevada a cabo por el Letrado colaborador de Economía Zero Don Daniel Navarro

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 04 DE COLLADO VILLALBA

Procedimiento:

Procedimiento Ordinario 454/2021

NEGOCIADO H

Demandante: Dña. XXXX

PROCURADOR Dña. XXXX

Demandado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADOR Dña. XXXX

SENTENCIA Nº224/2021

LA MAGISTRADA- JUEZ: Dña. XXXX

Lugar: Collado Villalba

Fecha: uno de diciembre de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO

En fecha 29 de junio de 2021 tuvo entrada demanda de juicio ordinario, presentada por la Procuradora Dña. XXXX en nombre y representación de Dña. XXXXX, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en reclamación de acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito.

SEGUNDO. – Admitida la demanda, la parte demandada fue emplazada en fecha 16 de septiembre de 2021 presentando escrito de contestación a la demanda con fecha de entrada en este Juzgado el día 18 de octubre de 2021. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2021 se convocó a Audiencia Previa para el día 29 de noviembre de 2021 a las 12:00 horas, señalamiento que fue modificado para el día 1 de diciembre de 2021 a las 13:00 horas.

TERCERO. -Que el día señalado tuvo lugar la celebración de la Audiencia Previa compareciendo la parte actora y la demandada con el resultado que obra en autos, quedando vistos para sentencia al ser la única prueba admitida la documental aportada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – La parte actora DOÑA XXXX formula demanda de juicio ordinario frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA., ejercitando acción de nulidad por usurario del contrato de TARJETA VISA REPSOL CLASSIC suscrito el 20 de octubre de 2011.

Invocando el carácter de consumidor y argumentando que el contrato fue redactado unilateralmente por la demandada sin posibilidad alguna de negociación, bajo un modelo propio estandarizado, contrato que presenta un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes destacando LA CLAUSULA DE LOS INTERESES REMUNERATORIOS POR USURARIOS ya que aplica un 24,60% TAE al tiempo de la suscripción del contrato.

Respecto al interés destaca el carácter usurario del mismo y tacha al contrato de nulo por usurario, según los requisitos subjetivos y objetivos que concurren, para la aplicación de la Ley de represión de la usura, tratándose las condiciones en especial las relativas a intereses nulas por su calidad de usurarias y abusivas, destacando que la entidad demandada aplica un TAE notablemente superior a la TAE media del tipo estadístico de las tarjetas de crédito que se creó en 2010.

En definitiva solicita la nulidad del contrato por usurario e invoca la jurisprudencia del TS y subsidiariamente la nulidad por falta de información e infracción de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y todo ello en base a los hechos y fundamentos de la demanda invocando la Ley 23 de julio de 1.908.

Así como reiterada jurisprudencia recaída y la falta de transparencia del contrato todo ello con la pretensión de condena que se refleja en el suplico de la demanda, incluyendo también con carácter subsidiario la nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada.

La parte demandada, entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, se opone a la pretensión formulada de contrario defendiendo la legalidad del contrato por cuanto comparar la Tasa anual equivalente de la Tarjeta Repsol Más Crédito que en el momento de la contratación ascendía a 24,60% con el tipo de interés de los créditos al consumo para operaciones inferiores a un año es erróneo y contraviene la jurisprudencia del TS que dice que la comparativa ha de llevarse a cabo con la que se lleva a cabo de forma habitual en el mercado en operaciones y contratos similares.

( En este caso operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito) por cuanto supone solamente 4,03 puntos porcentuales más que el tipo medio de referencia fijado por el Banco de España en el momento de la contratación .

Tampoco cabe hablar de falta de transparencia y ello a pesar de que el demandante ha venido utilizando la tarjeta sin queja alguna desde hace 10 años no mostrando su disconformidad, no siendo creíble esa pretendida falta de transparencia alegada por cuanto todas las cláusulas del contrato superan el doble control de inclusión y transparencia, el tipo de interés remuneratorio no está sujeto a control de abusividad y las comisiones que con carácter general son cobradas por el Banco son válidas y eficaces.

Que a continuación y a lo largo de la contestación a la demanda viene a explicar las características y utilidades de las tarjetas, así como la situación actual del contrato suscrito por el demandante quien durante varios años ha venido utilizando la tarjeta tal y como se desprende de los extractos de movimientos que acompaña a la demanda, no formulando queja alguna.

Que el Banco de España en sus Boletines Estadísticos utiliza como índice de referencia tanto para las tarjetas de pago aplazado como para las revolving no el TAE si no el TEDR que a diferencia del TAE no incluye las comisiones pactadas en el contrato, lo que se traduce en que la TAE siempre será superior al TEDR.

Alega también la demandada la prescripción de la acción de restitución entablada conforme al artículo 1964.2 del CC. o en su caso del artículo 1966 del CC. al ser intereses lo reclamado, encontrándose parcialmente prescritas las liquidaciones anteriores a 16 de agosto de 2013 y solo serían exigibles las liquidaciones posteriores al 17 de agosto de 2013.

Finalmente sostiene que las comisiones cobradas por el Banco con carácter general son válidas y eficaces al responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos estando el demandante debidamente informado de todas las cláusulas del contrato. En definitiva, en base a los hechos y fundamentos de la contestación a la demanda solicita la desestimación de la misma e invoca numerosa jurisprudencia en tal sentido.

SEGUNDO. – Centrada así la cuestión litigiosa, conviene, en primer lugar, definir y apuntar cómo funciona la denominada tarjeta revolving. El Banco de España dispone que las tarjetas revolving son tarjetas de crédito en las que dispones de un límite de crédito determinado que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas.

Estas pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Dichas cuotas periódicas se pueden cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se “renueva” mensualmente: disminuye con el pago de las cuotas, que genera así un nuevo disponible, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente.

En tal sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, 55/2017 de 20 de febrero de 2017, definió el crédito revolving como el «caracterizado por tener un límite capital prefijado, por tiempo determinado, y renovable, amortizándose por cuotas fijas, de modo que en función de las disposiciones y abonos pueda mantenerse constantemente un saldo disponible».

Aun cuando se ha definido este tipo de contrato como ventajoso, sin embargo, no se puede obviar que al obtenerse un crédito de forma sencilla y eligiendo la cuantía de la cuota y el aplazamiento, ello en realidad puede encubrir una operación más costosa, toda vez que el alto tipo de interés que usualmente se exige, la opción por una cuota reducida y la posibilidad de disponer nuevamente del crédito que se va devolviendo puede dar lugar a que el cuadro de amortización se prolongue ocasionando un grave endeudamiento.

En realidad, nos encontramos ante una línea de crédito cuyo coste puede dispararse de no llevar un adecuado control de las disposiciones realizadas y del devengo de intereses que se va produciendo a lo largo de la vida del contrato.

La cuestión en el presente pleito pasa por determinar si el interés remuneratorio fijado por la parte demandada en el contrato de tarjeta revolving suscrito por la parte actora es usurario en los términos establecidos en la Ley para la Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 (comúnmente conocida como Ley Azcárate), la cual dispone en el primero de sus artículos que.

Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

Queda claramente delimitado el ámbito de aplicación de la presente Ley, en su artículo 9º, según el cual, “lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.

En Sentencia del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, señaló que para que la operación crediticia pueda ser considerara usuraria a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de Ley de 23 de julio de 1908, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso de dicho precepto, es decir, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y que sea desproporcionado con las circunstancias del caso (elemento objetivo).

Se exige por tanto dicho elemento objetivo, sin que sea necesario que concurra los restantes presupuestos previstos en el inciso segundo de la ley que establece como elemento subjetivo “en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

El Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, ha fijado los criterios que deben ser valoraros para considerar el interés remuneratorio notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso.

En tal sentido, en la sentencia antes aludida entiende el Alto Tribunal que el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos parámetros legalmente predeterminados.

El Tribunal Supremo resuelve que, para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Además, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, siendo el interés notablemente superior al interés normal del dinero, el interés estipulado sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Manifiesta que no es causa justificativa el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Entiende el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia 539/2009, de 14 de julio, y reiterado en su reciente Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, que una vez considerado el interés remuneratorio usurario, en los términos antes referidos, la consecuencia no puede ser otra que la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de préstamo en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, sin que sea admisible convalidación confirmatoria.

En relación con las tarjetas revolving conviene resaltar en primer lugar, las conclusiones a las que llegó el Tribunal Supremo, en Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, y que sistematizó en la reciente Sentencia 149/2020, de 4 de marzo de 2020, y en tal sentido estableció que.

La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales.

Que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.

Estableciendo el Alto Tribunal que dichas conclusiones se debieron, en primer lugar, a que no fue objeto del recurso resuelto determinar si en el caso de las tarjetas revolving el término comparativo que había que utilizarse como interés normal del dinero era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, y ello porque en instancia había quedado determinado como comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo, sin que fuera objeto de discusión lo mismo, únicamente si el tipo de interés aplicado en la tarjeta revolving se podía considerar o no usurario.

Y, en segundo lugar, porque en el momento de dictar dicha resolución, el Banco de España no publicaba el dato correspondiente al tipo medio de los intereses en las operaciones mediante tarjetas de crédito o revolving.

En tal sentido, son relevantes las conclusiones a las que llega nuestro Alto Tribunal en la sentencia antes aludida, Sentencia 149/2020, de 4 de marzo de 2020, en la cual especifica cuándo el interés remuneratorio fijado en los contratos de tarjeta revolving puede considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso, y cuál es el parámetro que debe tenerse en consideración.

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving , dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias.

(Duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».

Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados”.

Dispone el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de marzo de 2020 que “a diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos”.

De igual manera especifica que “cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%”.

Añadiendo que “han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.

Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio”.

Especificando que “no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil.

(En ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

TERCERO. – Aplicadas todas las normativas antes mencionadas, así como las conclusiones a las que llega nuestro Alto Tribunal sobre la declaración de un interés remuneratorio usurario en las tarjetas revolving, es necesario extrapolarlo ahora al pleito que nos ocupa.

A tal fin de clarificar la información que debe facilitarse para este tipo de operaciones financieras, el Banco de España incluyó en el Capítulo 19.4 de su Boletín Estadístico, específicamente la información sobre los tipos de interés en créditos revolving (tarjetas de crédito y líneas de crédito), dentro del apartado general del crédito al consumo, especificidad que se produce a partir del Boletín de marzo de 2017.

Así, el Banco de España, en la información pública que facilita a través de su página Web (con la preceptiva información que le proporcionan las entidades financieras), incorporó en su Boletín Estadístico el Capítulo 19, que contiene la información de los tipos de interés (TEDR) aplicados por las instituciones financieras monetarias, donde puede apreciarse en el referido Capítulo 19.4, columna 7ª.

El interés normal del dinero para las operaciones de crédito al consumo correspondiente a las tarjetas de crédito que han solicitado el pago aplazado y tarjetas «revolving», incluyéndose en la columna 7ª ese apartado específico de los créditos al consumo de forma separada a partir de marzo de 2017.

En el presente pleito, el interese remuneratorio fijado en el contrato de tarjeta revolving, debe entenderse en todo caso que es notoriamente superior al normal del dinero, teniendo en cuenta que la categoría especifica se empezó a publicar tal y como hemos indicado a partir de marzo de 2017. Ello completado como ha manifestado el Alto Tribunal, en la sentencia antes referida de 4 de marzo de 2020 que cuanto más alto sea el porcentaje establecido para comparar si dicho interés es o no usurario, menor será el margen que se podrá apreciar para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

Sin que pueda servir a la entidad financiera alegar la existencia de un mayor riesgo de crédito, liquidez u operacional para justificar la existencia de un tipo notablemente superior al normal del mercado.

Teniendo en cuenta que el margen establecido para este tipo de instrumentos financieros es ya bastante elevado no cabe sino concluir que el fijado en el contrato objeto del presente pleito es notablemente superior al normal del dinero.

Por tanto, el 24,60% TAE aplicado en el contrato de tarjeta revolving, debe entenderse en todo caso que es notoriamente superior al normal del dinero, considerando la fecha del contrato que es de 20 de octubre de 2011, teniendo en cuenta el boletín estadístico del Banco de España para dicha anualidad de las tarjetas de crédito de pago aplazado que giraba en torno al 20,57%.

Visto todo lo anterior, procede declarar usurario el interés remuneratorio estipulado, y ello por exceder notablemente del interés normal del dinero y no estar además justificado en las circunstancias del caso, y en consecuencia declarar la nulidad absoluta del contrato de préstamo celebrado entre las partes actora y demanda, debiendo la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, entregar al prestamista tan sólo la suma recibida.

El efecto no puede ser otro que la nulidad tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo 539/2009, de 14 de julio, calificando dicha nulidad como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.»

En consecuencia la excepción de prescripción planteada por la demandada no tiene fundamento alguno, ya que esta cuestión tal y como es señalado fue resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia 539/2009, de 14 de julio.

Así, respecto a la usura, nuestro Alto Tribunal aplica el principio de especialidad normativa sobreponiendo el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura impidiendo al plazo general de prescripción de 5 años del artículo 1964 del Código Civil.

Y además, lo recuerda en la ya citada sentencia de 25 de noviembre de 2015, tratando en su fundamento cuarto las “consecuencias del carácter usurario del crédito”.

CUARTO. – Lo mismo hemos de predicar respecto de la cláusula que regula las comisiones y gastos, y es que en cuanto las cuentas se mantienen por imposición de la entidad, no corresponde a los clientes soportar una comisión por mantenimiento o administración y por lo tanto dicha comisión debe ser considerada abusiva.

En el presente se establecen unas comisiones por reclamación de cuotas que se reputan penalizaciones abusivas ya que gravan doblemente el impago e imponen una cantidad no justificada, por lo que deben considerarse nulas y aplicando la doctrina ya expuesta de la sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012, procede no tener por puestas dichas cláusula nula no habiendo lugar a moderarlas.

En este sentido cabe citar la sentencia de la AP de Madrid, Sección 28, Recurso de Apelación 3340/2018 de 10 de julio de de 2020 que en su fundamento jurídico cuarto así lo dispone, citando a su vez además de otra sentencia de la Sección del TS en concreto la Nº 566/2019 de 25 de octubre que afirma la nulidad, por abusiva, de una cláusula de estas mismas características.

QUINTO. – En materia de intereses se aplicará interés legal sobre las cantidades indebidamente cobradas desde la presentación de la demanda, conforme a los artículos 1100 y 1108 del CC al no especificarse en el suplico nada al respecto.

SEXTO. – De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al estimarse sustancialmente las pretensiones de la parte actora, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada. Vistos los artículos citados y demás de general

FALLO

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora DOÑA XXXX en nombre y representación de DOÑA XXXX declaro la nulidad del contrato de tarjeta de fecha 20 de octubre de 2011, condenando a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.

A reembolsar a la actora las cantidades indebidamente cobradas por encima del capital prestado y dispuesto a calcular en ejecución de sentencia más el interés legal desde la presentación de la demanda , lo que conlleva que el actor únicamente podrá ser obligado a la devolución del principal caso de impago todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. La Magistrada Juez

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