TARJETA-WIZINK-5.127E

Juzgado de León dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses y le condena a devolver 5.127,85€ a una cliente de Economía Zero.

Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito «revolving«.

En el contrato se vinieron aplicando unos intereses TAE del 26,82% muy superior a la media para créditos al consumo, así como varias cláusulas abusivas (cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia y cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada).

La entidad por su parte se allana a todas las pretensiones que solicita la demandante, aunque cabe apreciar mala fe por parte de la entidad ya que consta un requerimiento previo que no atendió obligando a la demandante a llegar a los tribunales con todos los gastos que conlleva por lo que se le imponen las costas del proceso.

Por ultimo el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato por usurario y dicta sentencia contra Wizink condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado total que suma 5.127,85€.

En la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Wizink.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 LEÓN

SENTENCIA: 00150/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO

0000307 /2022 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO

DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK SA

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA Nº150/22

León, a miércoles, 11 de mayo de 2022.

DON XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº tres de León, y su Partido, ha visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 307/2022, seguido entre partes, de una como actora D. XXXX representada por la Procuradora Sra. XXXX y asistida del Letrado Sr. González Navarro de otra como demandada LA ENTIDAD MERCANTIL WIZINK BANK S.A. representada por la Procuradora Sra. XXXX y asistida del Letrado Sr. XXXX sobre NULIDAD CONTRACTUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la procuradora Sra. XXXX en la representación que anteriormente se menciona, se presentó escrito de demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que.

I. Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

II.Con carácter subsidiario al punto I, DECLARE la no incorporación y/o la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia.

Y, por tratarse de condiciones esenciales del contrato, DECLARE nulo el contrato y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

III.Con carácter subsidiario a los puntos I y II, DECLARE la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia y DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada.

Y, en consecuencia, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, en concreto, a que devuelva a mi mandante todas las cantidades pagadas por este en virtud de las cláusulas impugnadas, durante toda la vida del contrato, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las partes a fin de que se personen y contesten a la demanda en el término legalmente establecido. Con fecha 25/4/2022 por la demandada se presenta escrito de allanamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Señala el Art. 21 de la LEC: Allanamiento. “1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento.

Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso.

Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.” En el presente caso el allanamiento no atenta contra el interés general ni el orden público.

SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN. No desconoce este juzgador la línea jurisprudencial que señala v.gr. SAP, Civil sección 4 del 16 de diciembre de 2021 (ROJ: SAP O 3998/2021 – ECLI:ES:APO:2021:3998): “El recurso se acoge.

Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones anteriores negando la posibilidad de disociar la nulidad de un contrato viciado de usura de las consecuencias derivadas de esa declaración.

Así, en sentencia de 28 de abril de 2020 decíamos que “la nulidad regulada en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, es una nulidad radical, de pleno derecho, no queda sujeto a plazo de prescripción, ya que no es susceptible de convalidación.

El contrato usurario es un contrato en cuya concertación se vulnera lo previsto en la Ley de 23 de julio de 1.908. norma imperativa y por ello no puede desplegar efecto jurídico alguno, en tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril 1.997, 12 de julio de 2.007.

Si el contrato es nulo de pleno derecho, no despliega efecto jurídico alguno.

No cabe establecer la dicotomía que pretende la entidad apelante entre la nulidad del contrato y el reintegro de unas cantidades indebidamente abonadas, en virtud de ese contrato.

Y es que el pago indebido se hizo en base a un contrato inexistente. Esa devolución es una consecuencia jurídica inherente a la nulidad del contrato, de lo contrario se dejaría vacía de contenido esa declaración de nulidad.

Se frustraría el alcance jurídico de la misma”. Y en la más reciente de 14 de octubre de 2021, reproducíamos esa doctrina y añadíamos, insistiendo en ella, que “la restitución que, en su caso, proceda a raíz de la declaración de nulidad del contrato por usurario no es más que la consecuencia derivada de ella, de manera que el propósito de obtener ese reintegro no es una pretensión distinta y diferenciada de la propia acción de nulidad, que, con ser imprescriptible, impide que esa consecuencia desaparezca por el transcurso del tiempo”.

Señalábamos también que “en fin, que de la jurisprudencia comunitaria resulte la posibilidad de diferenciar plazos de prescripción en contratos concertados con consumidores y sujetar a ellos las consecuencias restitutorias derivadas de la nulidad de cláusulas abusivas -y sobre ese extremo debe recordarse la pendencia de una cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo por auto de 22-7-2021 – no quiere decir que en el derecho interno deba existir por fuerza esa disociación que, en definitiva y por lo que aquí concierne, esta Sala no extrae de los arts. 1 y 3 de la conocida como Ley Azcárate”.

Doctrina coincidente con la expresada por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2009, cuando expone que la nulidad del préstamo por usurario “comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva”.

Como bien dice la apelante, la Ley de Represión de la Usura establece la obligación de restituir como anejo inseparable de la nulidad, lo que impide señalar un límite temporal a ese deber que es inherente a ella, como sanción impuesta por la Ley”. Sin embargo nuestra Audiencia Provincial ha establecido v.gr. SAP, Civil sección 2 del 03 de junio de 2021 ( ROJ: SAP LE 949/2021 – ECLI:ES:APLE:2021:949).

“En consecuencia, procede apreciar el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato objeto de este procedimiento, lo que conlleva su nulidad, que, como dice la expresada STS de 25 de noviembre de 2015, “ha sido calificada por esta Sala como “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio”.

Y SAP, Civil sección 2 del 21 de enero de 2022 (ROJ: SAP LE 68/2022 – ECLI:ES:APLE:2022:68). En igual sentido SAP, Civil sección 1 del 09 de abril de 2021 (ROJ: SAP LE 545/2021 – ECLI:ES:APLE:2021:545), SAP, Civil sección 17 del 04 de noviembre de 2021 (ROJ: SAP B 13440/2021 – ECLI:ES:APB:2021:13440), SAP, Civil sección 5 del 29 de septiembre de 2021 (ROJ: SAP BI 2404/2021 – ECLI:ES:APBI:2021:2404), SAP, Civil sección 10 del 02 de diciembre de 2021 (ROJ: SAP M 14497/2021 – ECLI:ES:APM:2021:14497), etc.

TERCERO.- Establece el artículo 395 de la LEC que.

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.”

En el presente caso se imponen a la parte demandada al constar previo requerimiento –documento 2 de la demanda.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de D. XXXX contra la entidad mercantil Wizink Bank S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre el actor y la entidad demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, condenando a la entidad demandada, a abonar al demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado.

Tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante con ocasión del citado contrato, así como al abono del interés legal de las cantidades indebidamente satisfechas anteriormente mencionadas y con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Por luis

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