El Juzgado de 1ª instancia nº5 de Guadalajara condena Wizink por usura en los intereses teniendo que devolver 11.112,20€.
Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito con fecha 02/2007, en el cual se aplicaron unos intereses abusivos y usurarios (TAE 24´71%), cuando el tipo medio de interés medio en esas fechas era del 9´38%, supera con creces dicho tipo medio, resultando desproporcionado al capital objeto del préstamo.
La Magistrada del caso estima la demanda y declara nulo el contrato suscrito entre las partes y condena Wizink por usura obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
Se condena Wizink al pago de las costas del proceso.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero a conseguido la siguiente condena Wizink.
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JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 GUADALAJARA
SENTENCIA: 00255/2022
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001264 /2021
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO
DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK S.A
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA nº255/2022
En Guadalajara, a 29 de septiembre de 2022.
Vistos por XXXX, magistrada titular del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Guadalajara y su partido, los presentes autos de juicio ordinario con nº1264/21, apareciendo como demandante XXXX, con la representación de la procuradora XXXX y la asistencia letrada de Daniel González Navarro; y como demandada WIZINK BANK SA, representada por la procuradora XXXX y con la asistencia letrada de XXXX, sustituido en el acto de la audiencia previa por el letrado XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La procuradora XXXX, en nombre y representación de XXXX, interpuso demanda de juicio ordinario frente a WIZINK BANK SA, interesando con carácter principal que se declare la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y se condene a la demandada a que devuelva a la parte demandante la cantidad pagada por ésta, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
Con carácter subsidiario interesa que se declare la no incorporación y/o la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia.
Y, por tratarse de condiciones esenciales del contrato, declare nulo el contrato y condene a la demandada a que devuelva a la actora la cantidad pagada por esta, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
Con carácter subsidiario a todo lo anterior, se declare la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia; declare la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato; declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada.
Y, en consecuencia, condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, en concreto, a que devuelva a la actora todas las cantidades pagadas por ésta en virtud de las cláusulas impugnadas, durante toda la vida del contrato, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
Segundo.- La parte demandada contestó en tiempo y forma a la demanda, oponiéndose a la misma.
Tercero.- La audiencia previa fue celebrada el 12 de septiembre de 2022, admitiéndose como prueba exclusivamente la documental, por lo que los autos quedaron vistos para sentencia.
Cuarto.- En el acto de la audiencia previa se desestimó la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil comunitaria formulada por la parte demandada.
Quinto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado la totalidad de las prescripciones legales vigentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La parte demandante alega con carácter principal la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado con la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A. en el mes de febrero del año 2007, en aplicación de las disposiciones de la Ley de Represión de la Usura, interesando que se declare que la parte prestataria está obligada a reintegrar únicamente el capital prestado, debiendo condenar a la entidad demandada a reembolsarle el exceso abonado.
La parte demandada se opone a la pretensión de la actora, alegando que el interés remuneratorio pactado y aplicado no puede considerarse usurario con arreglo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
A ello añade la prescripción de la acción restitutoria. Segundo.- Los intereses remuneratorios constituyen el precio del contrato y para analizar su carácter usurario debemos atender a la TAE, que en este caso, se estableció en un 24´71% (contrato, documento nº 5 de la demanda y nº 2 de la contestación).
Resulta superfluo decir, por ser obvio, que el interés remuneratorio contractualmente pactado es excesivo, sin que dicho carácter pueda justificarse en la facilidad y flexibilidad que se concede al prestatario en la disposición del dinero.
Ahora bien, la cuestión litigiosa a resolver es si dicho carácter excesivo resulta abusivo, por usurario.
El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1.908, establece que “Será nulo todo contrato de préstamo en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Resultando doctrina juris prudencial consolidada y no cuestionada en la presente litis que basta con la concurrencia de los presupuestos nombrados en el primer inciso del precepto, es decir, que el interés sea “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino”, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de noviembre de 2015, entiende que la comparación ha de hacerse con el interés normal, que no legal, del dinero, es decir, el habitual para operaciones del mismo tipo, dando por válido el interés medio en las operaciones de crédito al consumo.
En este sentido, dice la indicada resolución que: “…el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, no es el nominal sino la tasa anual equivalente (TAE) que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero.
Para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)».
Siguiendo este criterio y el también expuesto en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, en este caso el índice que debería ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
Sin embargo, para el año 2.007 no existen referencias publicadas por el Banco de España para las tarjetas de crédito o líneas de crédito revolving, por lo que se atenderá a las publicaciones relativas al crédito al consumo (tasa media ponderada, todos los plazos), según las cuales, el tipo medio aplicado en España a este tipo de créditos, en febrero del año 2007, era del 9´38%. De esta forma, el interés impuesto a la parte demandada en el contrato de financiación suscrito (TAE 24´71%) supera con creces dicho tipo medio, resultando desproporcionado al capital objeto del préstamo.
Tercero.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura la parte prestataria sólo está obligada a reintegrar el capital prestado, por lo que en caso de que las cantidades satisfechas hubiesen sido superiores, la entidad financiera (hoy WIZINK BANK S.A.) deberá reintegrar su exceso, a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los intereses que resulten aplicables, de conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 CC.
La solicitud de restitución de lo pagado indebidamente no es una acción independiente de la acción de nulidad sino su efecto legal, según está establecido en los artículos 1.303 CC y 3 de la Ley de 23 de Julio de 1908, de Usura. Ambos preceptos contemplan una nulidad de pleno derecho cuya acción no está sujeta a prescripción.
Esta nulidad radical se caracteriza porque es absoluta y originaria, sin admisión de convalidación confirmatoria, no siendo susceptible de prescripción extintiva, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de Julio de 2009.
Si disociamos el efecto legal de la acción de nulidad y, pasado cierto tiempo, ya no pudiera pedirse la restitución de lo abonado indebidamente, en ese momento la acción quedaría vacía de contenido, pues el perjudicado siempre interpone su demanda de nulidad precisamente con el objetivo de obtener la devolución de lo que nunca debió haber pagado.
De otro modo la acción de nulidad dejaría de ser imprescriptible, al quedar desprovista de su contenido económico y utilidad práctica, lo que no se acomoda a los preceptos legales antes mencionados, que ligan de modo imperativo la nulidad de pleno derecho a su efecto legal, cual es la restitución de prestaciones.
Por ello, debe rechazarse la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.
Cuarto.- Conforme al artículo 394 LEC, ante la estimación íntegra de la demanda en su pretensión principal, las costas procesales han de imponerse a la parte demandada, según el criterio general del vencimiento.
FALLO
Estimando la demanda interpuesta por la procuradora XXXX, en nombre y representación de XXXX, frente a WIZINK BANK SA, DECLARO la nulidad, por usurario, del contrato objeto de autos de forma que la parte actora está obligada a reintegrar a la demandada únicamente el capital prestado, y CONDENO a WIZINK BANK SA a reintegrar al actor las cantidades abonadas por éste que excedan del capital prestado, a determinar en su caso en fase de ejecución de sentencia, más los intereses que legalmente correspondan desde cada pago.
Se imponen a la demandada las costas procesales causadas.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
