WIZINK-5.778E

Juzgado de 1ª instancia nº9 de Zaragoza dicta sentencia contra Wizink por usura obligando a devolver 5.778,74€.

El titular inicial con quién se contrató fue BARCLAYS BANK, PLC Explica que en fecha 24 de octubre de 2016, se le ofreció la contratación de la tarjeta de crédito de pago aplazado BARCLAYCARD ORO, que daba acceso a una línea de crédito, «con intereses muy bajos«, en el contrato la TAE se fijó en un 26,7%, se terminó elevando hasta el 26,82% y se ha mantenido constante muy al precio del dinero en esas fechas.

La demandante presentó requerimiento extra judicial solicitando con carácter principal declare la nulidad por usura de la relación contractual y subsidiariamente la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia, la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato.

El Magistrado del caso estima la demanda, dicta sentencia contra Wizink declarando la nulidad del contrato por su carácter usurario condenando a la entidad a devolver tod lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 5.778,74€.

En la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia contra Wizink.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE ZARAGOZA

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (CONTRATACIÓN – 249.1.5) Nº: 0000345/2021

Intervención: XXXX

Interviniente: XXXX

Procurador: XXXX

Abogado: DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO

Demandante XXXX

Demandado WIZINK BANK SA

SENTENCIA 000222/2022

En Zaragoza, a 11 de julio del 2022.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. XXXX, Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE ZARAGOZA y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Contratación – 249.1.5) nº345/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Dña. XXXX representada por la Procuradora Dña. XXXX y asistida por el Letrado D. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO contra WIZINK BANK SA representada por la Procuradora Dña. XXXX y defendida por el Letrado D. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Procedente de la oficina de reparto de esta capital se recibió escrito de demanda de juicio ordinario suscrita por DOÑA XXXX frente WIZINK BANK SAU SA, solicitando se dicte sentencia por la que:

Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

Subsidiariamente, DECLARE la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia.

DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato.

DECLARE la nulidad por abusividad de la práctica de ampliación del límite de crédito sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización y DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de deuda impagada.

Y, en consecuencia, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, en concreto, a que devuelva a mi mandante todas las cantidades pagadas por este en virtud de las cláusulas impugnadas, durante toda la vida del contrato, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito”.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda la parte demandada contestó en tiempo y forma, oponiéndose a la demanda por los motivos que constan en su escrito y que se dan por reproducidos. Se señaló fecha para la celebración de audiencia previa el día 5 de julio de 2022.

TERCERO: Celebrada la misma con asistencia de ambas partes se propuso únicamente prueba documental, por lo que los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO: En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La parte actora DOÑA XXXX explica en su demanda que contrató como persona física un crédito al consumo, con la denominación “BARCLAYCARD ORO”.

La demandada WIZINK BANK, S.A. es una mercantil del sector financiero cuya actividad incluye este tipo de contratos.

Desde el año 2016 ostenta la titularidad del contrato objeto de esta demanda, así como es responsable de todos sus deberes y obligaciones.

El titular inicial con quién se contrató fue BARCLAYS BANK, PLC Explica que en fecha 24 de octubre de 2016, se le ofreció la contratación de la tarjeta de crédito de pago aplazado BARCLAYCARD ORO, que daba acceso a una línea de crédito para atender los pagos generales del hogar en cuotas flexibles y con intereses muy bajos.

Insta la nulidad del mismo por interés usuario ya que en el contrato la TAE se fijó en un 26,70 %, se terminó elevando hasta el 26,82 % y se ha mantenido constante hasta el día de hoy.

Subsidiariamente solicita se DECLARE la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia.

DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato; DECLARE la nulidad por abusividad de la práctica de ampliación del límite de crédito sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización y DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de deuda impagada.

La parte demandada WIZINK BANK SAU se opone a la demanda. Afirma que la TAE de la tarjeta Wizink no es “notablemente superior” al interés normal del dinero para el mercado español de tarjetas de crédito de pago aplazado. Además en e n marzo de 2020, Wizink redujo el precio de todos sus contratos a un 21,94% TAE12 (lo que sitúa el precio actual por debajo de la TAE media de mercado vigente en ese momento).

Por otro lado afirma que la cláusula de intereses remuneratorios supera los controles de transparencia pues na cláusula de interés que establece un tipo de interés fijo y no variable no es una cláusula difícil de comprender.

Niega que las cláusulas cuya nulidad se insta sean abusivas.

SEGUNDO: El carácter usurario de los intereses remuneratorios en las tarjetas revolving debe efectuarse al amparo de la doctrina fijada en Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020.

Las dos sentencias indicadas efectúan una serie de razonamientos de extraordinario interés para la valoración del carácter usurario del interés remuneratorio de estas tarjetas de crédito, que pueden resumirse en los siguientes:

i) Como punto de partida, rige el principio de libertad para la fijación del interés remuneratorio (art. 315 del Código de Comercio, desarrollado por la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).

ii) No cabe controlar el carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio, por cuanto dicho interés equivale al precio del servicio, conforme hemos indicado en el fundamento anterior.

iii) Es la Ley de Represión de la Usura (LRU) la que opera como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

iv) La jurisprudencia del TS ha interpretado la literalidad del art. 1 LRU, en el sentido de que, para que un préstamo pueda considerarse usurario, basta que » que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea preciso, además, » que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

v) En cuanto al primer requisito legal (interés notablemente superior al normal del dinero), la comparación ha de hacerse entre la tasa anual equivalente (TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo) del préstamo en cuestión, y el interés » normal del dinero», que no es el «legal», sino con el » normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia», que se puede determinar de acuerdo con las estadísticas que publica el Banco de España.

vi) La fecha relevante para la comparación es la fecha de celebración del contrato.

vii) El interés normal del dinero será el tipo medio de interés correspondiente a la categoría en que se incluya la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.

Por tanto, el índice que a tomar como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Hay que tener en cuenta que, tras la circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España (que entró en vigor el 30 de junio), sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, se han concretado los datos de comparación para los créditos instrumentados a través de préstamos renovables y a través de disposiciones con tarjeta de crédito de pago aplazado, como el que ocupa.

viii) Lo relevante, en cualquier caso, es que la comparativa arroje el resultado de que el interés pactado sea notablemente superior al normal del dinero.

En STS del año 2015, se consideró notablemente superior al normal del dinero un interés del 24,6 % TAE, que apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato; en la STS del año 2020 antes citada (tarjeta del año 2012), se consideró usurario un interés del 26,82 % TAE, por ser notablemente superior al 20 % fijado en la instancia como tipo medio, sin que se hubiera» alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia».

ix) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

x) Respecto del segundo requisito legal para que el interés pueda ser calificado como usuario (que dicho interés sea » manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso»), es la entidad financiera la que debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal

Sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando » el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo», puesto que entonces, la entidad que lo financia, » al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal».

xi) Tampoco es justificación suficiente el «… alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

xii) Cuando se den los dos requisitos indicados (interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado), se habrá producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , que acarreará la nulidad del préstamo, » radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva», con la consecuencia (art. 3 LRU) de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

TERCERO: A la vista de los anteriores razonamientos, debe declarase la nulidad del contrato por contener un interés usurario. A la fecha de celebración del contrato (2016) el Banco de España ya publicaba estadísticas específicamente referidas a los créditos revolving, apareciendo un interés medio del 20,84 % anual.

La comparativa entre dicho interés y el previsto en el contrato revela que es notablemente superior al normal del dinero, tomando en especial consideración el razonamiento vertido en la STS de 4 de marzo de 2020, de que cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», y en este caso lo es, 20,84% TIN menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

Y en este contrato se ha fijado un TIN 23,90% y TAE 26,70 Dicho lo cual si se estima que los intereses fijados en el contrato de tarjeta de crédito son usurarios, lo procedente es la declaración de nulidad completa de todo el contrato, al margen de que el TAE se haya aplicado o modificado toda vez que el contrato es per se nulo por interés usuario, se haya aplicado o no.

La consecuencia legalmente establecida en el art. 3 LRU para el caso de estimar en el contrato de préstamo la presencia de intereses usurarios es la de la nulidad radical de todo el contrato, no la parcial afectante únicamente a la estipulación que regule contractualmente aquellos intereses.

La STS nº 539/2009, de 14 de julio, FJ 4º, señala que:

» La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.

Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3 , de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata».

Finalmente añadir que la STS 367/2022, de 4 de mayo (ROJ: STS 1763/2022) no ha supuesto ninguna modificación ni matización de la doctrina jurisprudencial sobre las tarjetas revolving.

Al contrario, como dice expresamente su fundamento de derecho tercero, esta sentencia reitera la doctrina sentada en la STS 149/2020, de 4 de marzo, según la cual para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» al realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica.

En cualquier caso además la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza ha tomado en consideración este tipo de contratos revolving desde otra perspectiva, como indica, entre otras, en st de 1-6-2021 nº 184, 31-3-2021 nº 102, de 30-3-2021 nº 101) en tanto que se puede atender «no tanto a la tasa de interés, en su comparación con la normal del mercado, como a la comprensibilidad que el cliente pueda tener de la operativa del producto y de los riesgos que asume en orden a la creación de esa carga financiera a largo plazo tan perjudicial para él atendiendo no solo a la tasa de interés como al uso de la «cuota fácil».

Hace falta una «experiencia» muy superior a la del ciudadano medio para comprender esos riesgos, y como en esas circunstancias recae en el prestador de servicios un deber reforzado de transparencia del cliente, que conduce necesariamente a la necesidad de formar al mismo para que le sea comprensible el contrato, se termina incurriendo en usura aunque la tasa de interés no sea notablemente superior a la normal del mercado.

CUARTO: De conformidad con el art. 394 LEC se imponen las costas a la parte demandada. En atención a lo expuesto.

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXX en representación de DOÑA XXXX frente WIZINK BANK SA, representada por la Procuradora Sra. XXXX y en consecuencia:

DECLARO la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y CONDENO a la demandada a que devuelva la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan.

Se condena en costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez

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