Juzgado de Madrid declara la nulidad de los contratos de préstamo suscritos entre un usuario de Economía Zero y la crediticia Moneyman (ID FINANCE SPAIN S.L.U.) por usurarios.
El usuario de Economía Zero concertó con la demandada, cuatro micro préstamos en los que se estipularon diversos tipos de interés, 1.611,27 %, 2.035,30 %, 2.963,51 % y 4.010,84 % TAE.
En las fechas de contratación de los préstamos, los tipos de interés activos aplicados por las entidades para cualquier tipo de operación, no superaban el 21 % TAE, por lo que los estipulados en los contratos litigantes son notablemente superiores al normal del dinero.
Por la entidad demandada no se ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la aplicación de un interés tan notablemente superior al normal, por lo que los intereses aplicados son manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso.
Por lo anterior, los tipos de interés aplicados en los citados contratos de préstamo son usurarios, lo que conlleva a la nulidad de los préstamos.
El Juez del caso, estima la demanda interpuesta y condena Moneyman (ID FINANCE SPAIN S.L.U.) declarando la nulidad por usurarios de los contratos de préstamo celebrados entre las partes.
Asimismo, condena Moneyman a restituir a la actora las cantidades indebidamente cobradas que exceden del capital prestado, suma que asciende a 468,47€, más los intereses legales devengados por dichas cantidades desde la fecha de su respectivo abono.
Se condena Moneyman al pago de las costas causadas en el proceso.
Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena Moneyman.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº99 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 477/2021 Materia: Resolución contractual MESA 7
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: IDFINANCE SPAIN, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº93/2023
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D. XXXX
En la Villa de Madrid, a 12 de abril de 2023.
Ha sido visto el presente juicio ordinario que tiene por objeto una acción de nulidad contractual y de reclamación de cantidad y procede dictar sentencia con arreglo a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se presentó demanda de juicio ordinario con el suplico de que “con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de los contratos de préstamo objeto de esta demanda y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante las cantidades pagada por este, por todos los conceptos, que hayan excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
Con carácter subsidiario, DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por gestión de reclamación de impagados (posición deudora) y DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula contractual que impone el cobro del interés de demora o moratorio, de cada uno de los contratos impugnados y CONDENE a la demandada a la devolución de todos los importes indebidamente cobrados en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito”.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara. La representación procesal de la parte demandada presentó escrito mediante el que contestó a la demanda y terminó suplicando que se dictase “en su día Sentencia donde, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados y se condene al actor al pago de las costas procesales”.
TERCERO.- Se convocó a las partes a la audiencia previa, que se celebró el 13 de octubre de 2022, en la que se practicaron los trámites prevenidos en los arts. 415 y siguientes de la LEC y se admitieron como medios de prueba la documental presentada por las partes, acordándose también en dicho acto que se resolvería en la sentencia la cuestión de la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada porque habría vendido su derecho de crédito a otra entidad, así que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 429.8 de la LEC, se acordó dictar sentencia sin necesidad de celebración del juicio, lo que se efectúa el día de su fecha dado el volumen de asuntos pendientes ante este tribunal y el orden necesario de prioridad y despacho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto procesal. Lo que se debate en este proceso con carácter principal es si la cláusula que establece el interés remuneratorio en el contrato de préstamo a que se refiere el litigio, que lo es en su modalidad de “revolving”, debe declararse nula por usuraria, con la consecuencia de la declaración de nulidad del contrato y, por tanto, de la obligación del prestatario de devolver al prestamista únicamente la suma de dinero prestada.
También debe resolverse la cuestión de los efectos que una sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda tendría tanto para la eventual cedente de su crédito como para la eventual cesionaria.
SEGUNDO.- Jurisprudencia aplicable para la decisión de las pretensiones de la demanda.
Dado que las acciones que se ejercitan en la demanda se hacen con carácter alternativo, debe partirse de la siguiente jurisprudencia contenida en el FD 5º de la STS (pleno) 04/03/2020 (RC 4.813/2019): «QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia [la 28/2015, de 25 de noviembre], la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito».
TERCERO.- Aplicación de la jurisprudencia anterior al caso que ahora se resuelve y consecuencias de ello.
Al ser idéntico el supuesto de hecho que ahora se enjuicia al resuelto por la STS a que se ha hecho referencia, debe aplicarse la jurisprudencia reseñada en el anterior fundamento de derecho y, por ello, debe estimarse la petición principal de la demanda porque los intereses aplicados en los contratos de préstamo a que se refiere este litigio deben declararse usurarios, pues, como se indica en la demanda, son del 1.611,27 %, 2.035,30 %, 2.963,51 % y 4.010,84 % TAE, superiores al del contrato modalidad suscrito con la parte demandada a que se refiere el litigio resuelto definitivamente por la STS (pleno) 04/03/2020 (RC 4.813/2019).
Lo que determina que deba estimarse la acción de nulidad del contrato de préstamo a que se refiere este litigio por ser usurario el interés remuneratorio, con las consecuencias que establece el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, esto es, que la parte prestataria está obligada a entregar a la parte prestamista tan sólo la suma recibida y, “si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Dado que se ha declarado la nulidad del contrato, aplicando el aforismo “lo que es nulo no produce efectos”, debe condenarse a entregar, además del dinero que exceda del capital dispuesto, también sus intereses legales desde la fecha de cada entrega a la parte prestamista de las cantidades que excedieran del capital, lo que incluye también cuantas comisiones o cargos se le hayan aplicado durante la vida del préstamo.
Frente a dicha decisión no puede prevalecer la circunstancia de que estemos ante contratos denominados de “micro crédito”, pues el art. 9 de la Ley de 23 de julio de 1908 dice que “lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”, lo que debe predicarse también de los préstamos en los que el principal entregado sea de escasa cuantía, pues la citada Ley no efectúa ninguna restricción en cuanto a su aplicabilidad por razón de la cantidad de dinero prestado, a lo que debe añadirse que la desproporción entre el capital prestado y el montante de los intereses a abonar sigue siendo alta aunque a cantidad prestada sea escasa.
A su vez, en cuanto a la cuestión de la falta de legitimación pasiva alegada en el acto de la audiencia previa, aunque se hubiese vendido el derecho de crédito derivado de los contratos litigiosos, ello no impide la declaración de nulidad por usurario del contrato de préstamo y la consiguiente obligación del prestamista de devolver al prestatario todas aquellas cantidades recibidas durante la vida del préstamo que excedan del capital entregado.
Aunque pueda determinar que dicha devolución se haga efectiva por la parte que recibió las correspondientes cantidades en cada caso, pues, como recuerda la SAP Asturias, secc. 5ª, 19/10/2021 (RA 410/2021) en un supuesto similar, «la declaración de nulidad del negocio de tarjeta por usurario sin intervenir en el proceso el cedente operaría en el vacío, pues frente al cesionario y recurrente la acción de condena de restitución, si nada recibió del actor, estaría abocada al fracaso», a lo que debe añadirse que, como también recuerda la SAP Asturias, secc. 5ª, 07/04/2022 (RA 690/2021).
«Aquí se trata no del ejercicio de una excepción, que aunque abarque oda la vida del contrato, es oponible al cesionario, sino de que el deudor cedido ejercite una acción de nulidad que alcanza al contrato de raíz y con efectos desde el momento inicial, de suerte que la estimación de la tutela pretendida afectaría no solo al actual titular del crédito sino del anterior», lo que también determina según dicha sentencia que, «no suponiendo la mera cesión del crédito un cambio en la condición de parte en el contrato, no se produce la falta de legitimación pasiva que denuncia la recurrente, pues la acción le afecta directamente».
Como conclusión, debe condenarse a la parte demandada a devolver a la parte demandante las cantidades que haya recibido de esta que excedan del capital prestado, así como sus intereses legales desde la fecha de pago a la demandada de cada una de dichas cantidades que excedan de la cantidad de capital dispuesta.
En materia de costas procesales, por aplicación del art. 394.1 de la LEC, deben ponerse la parte demandada, dado que se ha estimado la demanda.
Por lo expuesto, en nombre de SM el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español.
FALLO
Que, estimando la demanda interpuesta, debo:
1. º Declarar que el interés remuneratorio establecido en el contrato de préstamo a que se refiere este litigio es usurario y declarar, por tanto, en aplicación de la ley de 23 de julio de 1.908, su nulidad.
2º Condenar a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración de nulidad y a devolver a la parte demandante cuantas cantidades haya recibido del demandante y hayan sido abonadas durante la vida del préstamo que excedan de la cantidad de capital dispuesta, así como sus intereses legales desde la fecha de pago a la condenada de cada una de dichas cantidades que excedan de la cantidad de capital dispuesta, todo lo cual se determinará en fase de ejecución de sentencia.
3º Imponer a la parte demandada las costas causadas en este litigio.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.