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Hucha de reclamaciones de EZ

Condena a Cofidis por usura reintegra 14.510,57€

Juzgado de Málaga condena a Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver 14.510,57€ a una clienta de Economía Zero.

En fecha 25 de Julio de 2013 suscribió la actora con Cofidis una solicitud de línea de crédito con un TAE 24,51%.

La demandante envió una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato por usurario y la devolución de todo lo cobrado indebidamente.

La entidad se opone alegando que el contrato cumple con los controles de transpariencia e inclusión y que los intereses no son usurarios.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena a Cofidis por usura en los intereses obligando a reintegrar todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado, cantidad que suma 14.510,57€.

Se condena a Cofidis al pago de las cotas del proceso.

Don Rodrigo Pérez de Villar Cuesta letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Cofidis.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS LÍNEAS DE CRÉDITO, CONDENA A COFIDIS POR USURA Y RECUPERA TU DINERO !!!

JUZG. DE 1ª INSTANCIA 8 DE MÁLAGA

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 831/2021. Negociado: 1 Sobre: J.ORDINARIO De:

Procurador/a: Sr/a. XXXX

Letrado: Sr/a. RODRIGO PÉREZ DEL VILLAR CUESTA

Contra: COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A.

Procurador/a: Sr/a. XXXX

Letrado: Sr/a. XXXX

SENTENCIA Nº369/2021

En la Ciudad de Málaga a nueve de Diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Doña XXXX, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia numero ocho de Málaga los autos de juicio ordinario seguidos en éste Juzgado con el numero 831/21 a instancia DOÑA XXXX representada por la procuradora Doña XXXX y defendida por el letrado Don Rodrigo Pérez de Villar Cuesta contra COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA SA representada por la procuradora Doña XXXX y defendida por la letrada Doña XXXX. Sobre nulidad de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se presento escrito de demanda de juicio ordinario frente a COFIDIS SA en base a los siguientes hechos: En fecha 25 de Julio de 2013 suscribió la actora con Cofidis una solicitud de línea de crédito con un TAE 24,51%.

Y alegando los fundamentos de hecho y derecho que estimo de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: Declare la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las parte con fecha 25 de Julio de 2013 al considerar usurario el tipo de intereses y del contrato de seguro vinculado.

Condenando a la demandada a que devuelva al actor la cantidad pagada por este, por todos los conceptos que haya excedido del total del capital dispuesto mas intereses legales desde cada uno de los cobros indebidos.

Y costas Y con carácter subsidiario declare la nulidad o no incorporación de la clausula de intereses remuneratorios por falta de información y transparencia y la nulidad de la clausula de penalización por vencimiento anticipado y comisión por devolución de recibo, por abusivas.

Condenando a la demandada a que devuelva a la actora los importes cobrados por aplicación de las clausulas declaradas nulas, mas intereses legales desde cada uno de los cobros indebidos y las costas.

SEGUNDO.- Admitido a tramite se emplazo a la demandada.

Por la procuradora Doña XXXX en nombre y representación de COFIDIS SA se presento escrito por el que se personaba en autos y contestaba a la demanda oponiéndose a la misma.

Con fecha 3 de Diciembre de 2021 se celebro la audiencia previa con la comparecencia de las partes, en la que no se consiguió avenencia. Se fijaron los hechos controvertidos.

Recibiéndose el juicio a pruebas. Por las partes se propuso la documental aportada que se dio por reproducida.

Quedando los autos conclusos para sentencia, al no considerarse necesaria la celebración del juicio.

Documentado en medio apto para la grabación y reproducción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, una acción de carácter personal, derivada de una relación jurídica de contrato de crédito existente entre la actora y la entidad demandada, en sus respectivas posiciones de prestatario y prestamista respectivamente Como acción principal se ejercita la acción de nulidad del contrato por aplicación de la Ley 23 de Julio de 1908 exige que los intereses sean desproporcionados, y según la jurisprudencia ha de ser interpretado por el juzgador en relación con las circunstancias concurrentes al caso y en casos especiales donde el interés refleje un porcentaje desorbitado.

Conllevando un manifiesto desequilibrio de las prestaciones de cada parte y una cláusula claramente abusiva que no puede quedar empañada por el principio de libertad de pacto en orden a la fijación de los tipos de interés en las operaciones activas y pasivas de entidades de crédito.

El artículo 1 de la referida Ley de la Usura establece en su párrafo primero que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales” y.

La sentencia del Tribunal Supremo número 628/2015, viene a decir, esencialmente y en lo que importa a tenor del posicionamiento de las partes en este procedimiento, que basta con que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, concurra la circunstancia de que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, para reputar usurario un contrato de préstamo.

Hemos de tener en cuenta, igualmente, como la jurisprudencia del TS ha declarado reiteradamente que para calificar de usurario un contrato ha de atenderse al momento de la perfección del mismo para poder estimar si el consentimiento estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad.

SEGUNDO.- Examinado lo actuado resulta que la parte actora aporta con el escrito de demanda, una reclamación al Servicio de Atención al Cliente y su acuse como documentos 1 y 2 de la demanda.

Como documento 3, carta respuesta de la entidad crediticia. Y como documento 4 copia del contrato de línea de crédito.

Como documento 5 tabla de liquidación y extracto. Se fija en el contrato un TAE del 24,51% Estableciendo la jurisprudencia del TS que la comparación del tipo de interés pactado con el normal del dinero se ha de realizar tomando como referencia la Tasa Anual Equivalente (T.A.E.), que responde al cálculo del coste efectivo del crédito y no el Tipo de Interés Nominal anual o tipo de interés ordinario.

Y que la comparación no ha de efectuarse con el interés legal, sino con el normal o habitual, pudiendo acudirse a las estadísticas del Banco de España elaboradas sobre la base de la información que facilitan las entidades sobre “los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas”, y establece igualmente dos premisas: La cuestión no se sitúa en que el interés sea o no excesivo, sino notablemente superior al normal del dinero.

No obstante, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», de forma que si bien, conforme a lo que queda sentado en el punto anterior, la normalidad no precisa de especial prueba, puesto que se constata en las referidas estadísticas o en su caso con la comparación con otras operaciones semejantes, “la excepcionalidad es la que necesita ser alegada y probada” incumbiendo ello a la entidad financiera que concedió el crédito «revolving», que debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Señalando el Tribunal Supremo que generalmente las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación, porque cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal, pero, a su vez.

Refiere que ello no puede sustentarse sobre “la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos.

No puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”, lo que parece querer decir que no constituiría causa justificativa que hayan sido las propias entidades financieras las que hayan creado una oferta de préstamos o crédito al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, basados en la falta de garantías de devolución, puesto que el riesgo de ese tipo de operaciones viene a imputarse a la irresponsabilidad de las referidas entidades, considerando a los consumidores víctimas de dicha estrategia expuestas al sobreendeudamiento y de la asunción por los cumplidores de elevados tipos de interés que cubran el alto nivel de riesgos de impago.

TERCERO.- Examinado lo actuado, partiendo de las anteriores consideraciones.

Con referencia a los parámetros establecidos por la Jurisprudencia, hemos de tener en cuenta en primer lugar que el contrato de línea de crédito formalizado entre las partes tiene la naturaleza de crédito revolving, aunque no se haya entregado tarjeta de crédito, por lo que hemos de tener en cuenta los tipos publicados en 2013 por el Banco de España para prestamos revolving que estaban en 20,68%. Siendo el TAE de la operación crediticia de autos del 24,51%.

La reciente Sentencia de Pleno del TS de fecha 4 de Marzo de 2019 tras fijar que la referencia del interés normal del dinero debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, publicadas por el B de España, mantiene que en la determinación de cuando el interés de un crédito revolving es usurario la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual es ya muy elevado.

Y hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito como son el publico al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el limite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar intereses remuneratorios y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirse en un deudor “cautivo “.

Igualmente esta Sentencia razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudados a operaciones de créditos concedidas de modo ágil porque la concesión irresponsable de prestamos al consumo a tipos de interés muy superior a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por todo consideramos que en el supuesto de autos el TAE aplicado es notablemente superior al normal establecido en la anualidad en que se formalizo el contrato. Respecto al criterio de la “excepcionalidad”, no resulta acreditado en autos la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la imposición del TAE aplicado en la operación objeto de litis.

Dicha acreditación incumbe a la entidad financiera, de manera que en lo que concierne a este requisito el déficit probatorio en ningún caso puede beneficiarle, con arreglo a lo establecido en el art. 217.1 de la LEC. En base a lo expuesto, hemos de considerar usuario el contrato suscrito entre las partes.

CUARTO.- Por lo que respecta a la declaración de nulidad del seguro de protección de pagos ha de tenerse en cuenta que en el documento contractual firmado entre las partes se encuentra incluido el seguro de protección.

Conviene traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, sentencia núm. 293/2019 de 30 mayo , que sobre esta cuestión afirma «La cuestión nuclear del presente proceso estriba en determinar las consecuencias que se derivan del carácter usurario al amparo de la Ley Azcárate de 23 de julio de 1908 del contrato de tarjeta de crédito reconocido en la resolución recurrida.

Efectivamente asiste la razón al apelante por cuanto las consecuencias del carácter usurario son las que pretende, en consonancia con lo que dispone el Art. 3 de la Ley de Represión de la Usura y lo dispuesto por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2015.

Esto es, es el carácter usurario del crédito concedido conlleva su nulidad, que ha sido calificada por dicha sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente subsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva ( Sentencia nº539/2009, de 14 de julio ) y, por lo tanto, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, a lo que añade el mismo Art. 3 que si el prestatario hubiese satisfecho parte de la suma recibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Hay que tener presente que en el caso de nulidad por usura estamos ante un vicio estructural causante de nulidad radical y absoluta ( Art 1310 CC ), que no es susceptible de sanación, debiéndose poner en relación el Art 3 de la Ley de Represión de la Usura con el Art. 6.3 del Código civil en cuanto establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida».

Por su parte la SAP Asturias de 24 de octubre de 2017 señala «Como interesa también el apelante la nulidad del contrato por usura debe conllevar que se eliminen del contrato no sólo la cláusula de intereses, sino también aquellas otras cláusulas accesorias referidas a comisiones, gastos y seguro de protección de datos; quedando el prestatario sólo obligado a devolver el capital percibido».

Se pronuncian, en idéntico sentido, la SAP Madrid 10 marzo y la SAP Asturias 18 diciembre 2017.

A la vista de la citada jurisprudencia y no tratándose de un contrato autónomo de seguros sino que constituye una clausula más del contrato de crédito, procede declarar la nulidad del contrato de seguro implícito en el pronunciamiento en cuanto a la nulidad del contrato de crédito.

Debiendo la demandada en base a lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley de Azcárate ha de devolver todas las cuantías que no puedan ser imputadas al capital prestado incluidas, por tanto, las cuantías pagadas por el demandante en concepto de prima de seguro.

QUINTO.- Por todo lo que procede estimar la demanda formulada por DOÑA XXXX contra COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA SA, declarando la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes con fecha 25 de Julio de 2013 por considerar usurario el mismo, y por tanto el contrato de seguro a el vinculado.

Condenando a la demandada a que devuelva a la actora la cantidad pagada por esta por todos los conceptos que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto mas intereses legales desde la fecha de su efectivo abono, que se determinara en ejecución de sentencia.

De conformidad a lo establecido en el articulo 3 de a Ley de Represión de la Usura.

Sin que proceda entrar a resolver sobre la acción ejercitada en la demanda, con carácter subsidiario, dada la estimación de la acción principal.

Con imposición de costas a la parte demandada, en base a lo dispuesto en el articulo 394 LEC.

FALLO

ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por DOÑA XXXX contra COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA SA, DEBO DECLARAR la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes con fecha 25 de Julio de 2013 por considerar usurario el mismo, y por tanto nulo el contrato de seguro a él vinculado.

CONDENAR a la demandada a que devuelva a la actora la cantidad pagada por esta por todos los conceptos que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto mas intereses legales desde la fecha de su efectivo abono, que se determinara en ejecución de sentencia.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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