6400-COMISIONES-BANCO-SANTANDER-2.754E

El Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de León condena a Banco Santander S.A. a la retribución de 2.754,43 € a dos usuarios de Economía Zero y declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes por el cobro indebido de comisiones de reclamación de saldo deudor.

La entidad demanda efectuó diferentes cargos bancarios en la cuenta corriente de la actora sin acreditar la procedencia de los mismos ni los gastos concretos en que incurrió la entidad como consecuencia del saldo deudor existente en dicha cuenta corriente.

Por lo anterior, se aprecia el incumplimiento contractual por parte de la entidad bancaria demandada.

El Magistrado del caso, estimando íntegramente la demanda condena a Banco Santander, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 2.754,43 euros, más el interés legal desde la primera reclamación extrajudicial, hasta la fecha de la presente sentencia, además de los intereses de mora procesal devengados desde dicha fecha hasta el efectivo pago de los mismos.

Se condena a Banco Santander igualmente al pago de las costas causadas a la parte demandada.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena a Banco Santander.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 DE LEÓN

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000817 /2021 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE XXXX

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO,

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA Nº 2/23

León a nueve de Enero de 2023

Vistos por mí, D. XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León, los presentes autos de Juicio ordinario nº 817/21, seguidos a instancia de y representados por la Procuradora Sra. XXXX y defendidos por el Letrado Sr. González Navarro contra la entidad Banco Santander S.A. representada por el Procurador Sr. XXXX y defendida por el Letrado Sr. XXXX, en nombre de S.M. el Rey, se procede al dictado de la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de y se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Santander S.A., en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y de pertinente aplicación, los cuales, se dan por reproducidos a efectos de economía procesal, sin necesidad de sintetizarlos en el presente antecedente, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que:

I. Con carácter principal, DECLARE la NULIDAD de las cláusulas contractuales denominadas (“COMISIÓN DE GESTIÓN DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS Y COMISIÓN Y GASTOS DE SALDO DEUDOR”); que han sido aplicadas a mis mandantes, ya consten en los contratos originales o en las condiciones generales, por abusivas.

Y, en consecuencia, CONDENE a la entidad demandada a que devuelva a mis mandantes la cantidad pagadas por estos en virtud de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas; más los intereses que correspondan, así como al pago de las costas del pleito.

II. Con carácter subsidiario, CONDENE a la entidad financiera demandada a que devuelva a la parte actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS – 2.754,43 €, cobrada en concepto de comisiones denominadas “GASTOS RECLAMACIÓN DE SALDO DEUDOR Y GASTOS DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS” especificadas en esta demanda; por el cobro de lo indebido o por incumplimiento contractual; más los intereses que correspondan, así como al pago de las costas del pleito.

SEGUNDO.- Que por Decreto de fecha 10 de Septiembre de 2.021 se admitió a trámite la demanda emplazando a la demandada para que la contestara en el plazo de veinte días si a su derecho convenía.

Que se presentó escrito por el Procurador Sr. en nombre y representación de la demandada contestando a la demanda, por lo que por resolución de fecha 27 de Octubre de 2021 se tuvo por contestada la demanda por el Procurador precitado en la representación en que actuaba y se señaló la celebración de la audiencia previa para el día 29 de Abril de 2.022 a las 9,30 horas.

Que, llegado el día y hora señalada, comparecieron por la parte actora y demandada los Procuradores y Letrados que constan a la videograbación efectuada y, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, prosiguió la audiencia previa para sus finalidades, procediendo, cada una de ellas, tras afirmarse y ratificarse en sus escritos rectores, a solicitar el recibimiento del pleito a prueba, tras lo cual, se dio traslado a la parte actora de la impugnación de cuantía formulada de contrario y, efectuadas las alegaciones que tuvo por conveniente, por su S.Sª. se mantuvo el procedimiento como ordinario por materia pero fijándose la cuantía en la reclamada al suplico del escrito rector, procediendo, seguidamente, las partes, a proponer la prueba que tuvieron por conveniente, siendo admitida por S. Sª. la que consta en dicha grabación y señalándose el acto del juicio para el día 19 de Diciembre de 2022 a las 12 horas.

TERCERO.- Que, llegado dicho día, comparecieron por las partes los Procuradores y Letrados que constan a la videograbación efectuada y, abierto el acto, se reseñó por su S.Sª. la documentación aportada y la que no lo había sido y, seguidamente, se concedió un turno de conclusiones a las partes y, una vez evacuadas, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia, quedando todo ello grabado en soporte audio-visual.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que se ejercita por la parte actora del presente procedimiento, con carácter principal, acción de declaración de nulidad de las cláusulas contractuales denominadas “comisión de gestión de reclamación de posiciones deudoras y comisión y gastos de saldo deudor” por abusivas de los contratos de cuenta que se reseñan al escrito rector con condena a la demandada a reintegrarle todas las cantidades que se hubieran pagado en aplicación de las mismas y.

Con carácter subsidiario, peticiona la condena de la demandada a que le devuelva la cantidad de 2.754,43€ cobradas en concepto de comisiones denominadas “gastos reclamación de saldo deudor y gastos de reclamación de posiciones deudoras” por su cobro indebido o por incumplimiento contractual, frente a ello, la demandada opone, en primer lugar, que las comisiones cuya nulidad se pretende se hallaban pactadas en el contrato y han sido aplicadas cuando la parte demandante ha incumplido su obligación de pago y, por consecuencia, ella, la demandada, ha tenido que proceder a su reclamación, en concreto, a través de la empresa Telemail S.L. –reclamaciones postales-.

Añadiendo, que para la reclamación de impagos tenía formalizado un contrato con la entidad Reintegra S.A., por el cual, ésta, se había puesto en contacto telefónico con la parte actora realizado de manera efectiva la reclamación de situaciones irregulares, en segundo lugar, que la cláusula era válida y no abusiva pues cumplía todos los parámetros que exigía la normativa vigente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En tercer lugar, que las devoluciones que se habían efectuado a la parte actora no suponían el reconocimiento de la nulidad peticionada ni una aplicación indebida de las comisiones aplicadas objeto de procedimiento y, finalmente, que la cantidad reclamada en demanda (2.754,43€), pese a ser la efectivamente cobrada por el concepto de comisiones cuya nulidad se peticionaba, debía reducirse en la cantidad de 1.380€ que ya le había sido devuelta, con lo cual, en su caso, la cantidad pendiente de devolver ascendería a 1.374,43€.

SEGUNDO.- Que en relación a la cláusula relativa a comisión de gestión de reclamación de posiciones deudoras de los contratos reseñados al escrito rector cuya nulidad se peticiona por ser abusiva citaremos la sentencia de nuestra Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de fecha 9 de Noviembre de 2022 establece.

“SEGUNDO. – Sobre la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas. Es doctrina reiterada y asumida, según tiene declarado el TJUE, que respecto de los gastos y comisiones que las entidades financieras aplican en la contratación con consumidores, a través de condiciones generales, ha de quedar debidamente justificado que obedecen a servicios efectivamente prestados.

El art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios califica como abusivas «las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones».

De igual modo, el art. 87.6 del mismo texto legal considera abusivas las cláusulas que impongan «el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente» o «la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados».

Y la existencia de una regulación normativa bancaria no es óbice para la aplicación de la L.C.G.C. (ni por tanto de la L.G.C.U.), Este tribunal se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre la cuestión.

Así, por ejemplo, en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, en la de 10 de julio de 2015, Rollo nº 263/15, y en otras posteriores, como la sentencia 167/2020, de 12 de marzo de 2020 y otras muchas posteriores, en las que ha declarado abusiva la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras cuando se genera de manera automática por el mero devengo de cualquier posición deudora.

La Sala 1.ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión en sentencia de 25 de octubre de 2019, que remite a la normativa bancaria sobre comisiones recogida, básicamente, en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y en la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Con fundamento en dicha normativa, concluye que, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.

Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

En la sentencia citada de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo se considera abusiva la cláusula, haciendo referencia a la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss) y a la STJUE de 26 de febrero de 2015 (asunto C-143/13, Matei), porque se aplica con mero automatismo por cada posición deudora, sin introducir regla alguna que discrimine, de manera justificada, el porqué de cada reclamación; el mero impago de cada una de las cuotas es suficiente para aplicar la comisión por cada uno de los impagos.

También indica que no identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo. En definitiva, estima que la indeterminación genera la abusividad, con infracción de lo previsto en los arts. 85.6 TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro de servicios no prestados).

En este caso, la cláusula está redactada en los mismos términos de indeterminación que ha valorado como abusivos el Tribunal Supremo.

La comisión se genera de forma automática por el mero impago de cada cuota, y la realización de gestiones para el cobro (alguna llamada telefónica o el envío de correspondencia) no justifica, en absoluto, el coste que, de manera automática e indiscriminada, se contempla para cada impago (35 euros), por lo que el recurso ha de ser desestimado.

En el presente caso, la cláusula contempla la automática generación de la comisión por el mero hecho del impago: «En caso de impago se devengará la comisión por reclamación de deuda impagada que se detalla en el Anexo de Condiciones Económicas de la Tarjeta, la cual se percibirá por una sola vez, por cada cuota de pago no atendida y reclamada y reclamada.

Esta comisión será aplicable a partir del primer mes en que se produzca el impago y siempre que se haya procedido a la reclamación correspondiente». (condición general 10 del reglamento de tarjetas).

Esta cláusula contempla el pago de la comisión por la mera formulación de reclamación del impago de cualquier cuota, lo que otorga a la demandante la facultad unilateral de generar reclamación por cada una de las cuotas y sin límite alguno, con lo que impone al consumidor el pago de la comisión a la voluntad de la entidad financiera.

No se regula que se genere cuando se reclame por periodos más amplios o con un número limitado de reclamaciones, sino que se contempla la posibilidad de generar la comisión por la reclamación de cada cuota que se vaya generando; la entidad financiera podrá reclamar cuando considere oportuno, pero no cobrar una comisión de 35 euros por cada reclamación que tenga a bien realizar.

La abusividad de la cláusula no es por falta de transparencia, por lo que es irrelevante que la prestataria supiera de ella y comprendiera sus consecuencias jurídico-económicos; la abusividad es por tipificación legal: artículos 85.6 y 87.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y, en general, por abusividad interna de la propia cláusula ( art. 82 del citado texto legal).”

TERCERO.- Que vamos a comenzar por decir que en relación al contrato nº pese a que a la contestación se dice que se acompaña él mismo, evidente es que tiene fecha 11 de Abril de 2019, mientras que las comisiones objeto de reclamación para el supuesto de declaración de nulidad se inician en Octubre de 2009, habiendo admitido la demandada que el importe total reclamado por la comisión que nos ocupa eran las que habían sido cobradas, de ahí, que tal contrato no es el original, pudiendo corresponder a alguna modificación del mismo.

No obstante lo reseñado, efectivamente, a este documento aportado por la demandada aparece recogida la comisión cuya nulidad se peticiona con el siguiente contenido “Comisión de gestión de reclamación de posiciones deudoras: por la gestión de la reclamación de cada descubierto realizada por el Banco a fin de que el cliente proceda a la regularización de la situación, el Banco percibirá una comisión de 39 euros a satisfacer por el titular, que se devengará, liquidará y deberá ser pagada una sola vez por cada descubierto”.

Que, asimismo, en relación al contrato con número de cuenta aparece “gastos por reclamación de P. Deudoras hasta 30€ 15 euros superior a 30€ 30€.

El gasto por reclamación de posiciones deudoras será único, exigible por cada posición deudora y reclamada”; que en el contrato con número de cuenta aparece “gastos por reclamación de P. Deudoras P.F. :22,72 EUR” El gasto por reclamación de posiciones deudoras será único, exigible por cada posición deudora y reclamada” y, por último al contrato con número de cuenta aparece como “Comisión de gestión reclamación de posiciones deudoras: 8,5 Euros, una sola vez por cada descubierto”, reseñando a las condiciones generales que las comisiones serán exigibles desde que se ocasionen o devenguen.

Que de la redacción que se hace a los contratos reseñados de la cláusula que nos ocupa observamos los mismos términos de indeterminación a que se refiere la jurisprudencia precitada, de lo que se deriva, que le es plenamente aplicable la misma y, por lo tanto, tal y como se dice a la resolución precitada, esta cláusula contempla el pago de la comisión por la mera formulación de reclamación del impago de cualquier cuota, lo que otorga a la demandada la facultad unilateral de generar reclamación por cada una de las cuotas y sin límite alguno, con lo que impone al consumidor el pago de la comisión a la voluntad de la entidad financiera.

No se regula que se genere cuando se reclame por periodos más amplios o con un número limitado de reclamaciones, sino que se contempla la posibilidad de generar la comisión por la reclamación de cada cuota que se vaya generando y la realización de gestiones para el cobro (alguna llamada telefónica o el envío de correspondencia) no justifica, en absoluto, el coste que de manera automática e indiscriminada se contempla para cada impago en cada uno de los contratos, en los cuales, tampoco se identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo para el cobro de la cuantía que se reseña y, por lo tanto.

La abusividad de la cláusula es clarividente en aplicación de los preceptos precitados a la resolución reseñada de la legislación tuitiva de consumidores y usuarios dando lugar a su declaración de nulidad y, por consiguiente, como ya hemos antedicho, siendo admitidos o, por lo menos, no controvertidos por la demandada los cuadros elaborados al escrito rector donde se relacionan las comisiones cobradas por reclamación de saldo/posiciones deudoras a los mismos estaremos, señalándose, que a pesar que por la demandada se dice que debe ser restada a la cantidad reclamada la cuantía de 1.380€ devuelta, lo cierto es, que en el cuadro relativo al contrato con número de cuenta a la suma de gastos de posiciones deudoras (3.133,69€) ya se le resta la cantidad de 1.380€ para establecer la cantidad a abonar en 1.753,69€).

Que, como decimos, estaremos a los cuadros antedichos, si bien, en orden a la devolución de las cantidades, estableceremos la devolución a favor de quien figura como titular de cada contrato aportado, así, respecto a los contratos con número de cuenta , y quien aparece como titular es , por lo que será condenada la demandada a reintegrarle la cantidad total 2.558,35€ y en relación al contrato con número de cuenta apareciendo como cotitulares los actores será condenada la demandada a reintegrarles las cantidad de 196,08€.

CUARTO.- Que se reclaman por los actores al suplico de su escrito rector, único que vincula al Juzgador, más los intereses que correspondan, sin precisar que interés se peticiona ni desde que fecha, carga que incumbe a la parte actora, conforme a los principios dispositivo y de aportación de parte y, por consecuencia, los intereses que debitará la demandada de las cantidades a que es condenada serán los intereses del artículo 576 de la L.E.C., es decir, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

QUINTO.- Que siendo estimada la demanda, conforme al artículo 394.1 de la L.E.C. y el principio del vencimiento objetivo, las costas serán impuestas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de y contra la entidad Banco Santander S.A. y, en su consecuencia, debo declarar y declaro nula, por abusiva, la cláusula que regula los gastos por reclamación de posiciones deudoras/comisión de gestión de reclamación de posiciones deudoras con el contenido transcrito a la presente resolución de los contratos con número de cuenta XXXX, XXXX.

Y a los que se refiere el presente procedimiento, debiendo condenar y condeno a la demandada a abonar a la cantidad de 2.558,35€ respecto a los tres primeros contratos pre citados y la cuantía de 196,08€ a y respecto al último contrato reseñado, devengándose, de estas cantidades, a favor de la actora/los actores y con cargo a la demandada, el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago y, todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncia, manda y firma, D. XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de León y su Partido Judicial.

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