5755-LINEA-DE-CREDITO-COFIDIS-6.798E

Condena contra Cofidis dictada por un juzgado de Plasencia obliga a reembolsar 6.798€ a un consumidor de Economía Zero.

El demandante y la entidad celebraron un contrato de línea de crédito en fecha 22/07/2008, en el cual la TAE impuesta era del 24,51% superior a la media en España en esas fechas que era del 13,45%.

El demandante se puso en contacto con Economía Zero para saber si era posible una reclamación por los intereses abusivos, el gestor, una vez comprobada la viabilidad de la reclamación derivó el caso a uno de nuestros abogados colaboradores (siempre con el consentimiento del cliente), que presentó una demanda en el juzgado correspondiente.

El Magistrado Juez del caso estima íntegramente la demanda declarando nulo el contrato por su carácter usurario, dictando una condena contra Cofidis obligando a reintegrar todo lo tomado por encima del capital inicial prestado más los intereses correspondientes, que hace un total de 6.798€.

Se hace expresa imposición de las costas del proceso a Cofidis.

D. Fernando Salcedo Gómez letrado colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la condena contra Cofidis.

JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 PLASENCIA

SENTENCIA: 00087/2021

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2020

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. FERNANDO SALCEDO GÓMEZ

DEMANDADO D/ña. COFIDIS S A SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA Nº87/21

En Plasencia, a 15 de junio de 2021.

XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Plasencia, ha visto el procedimiento Juicio Ordinario nº 419/2020, siendo demandante D. XXXX, representado por la Procuradora Dña. XXXX y asistido por el Letrado D. Fernando Salcedo Gómez, y parte demandada COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. /Dña. XXXX y bajo la dirección Letrada de D. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. XXXX presentó demanda frente a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, ejercitando la acción principal de nulidad de contrato de línea de crédito por usuraria y, subsidiariamente, la acción de nulidad de condición general de contratación.

SEGUNDO.- Se emplazó a la parte demandada para que en el plazo de veinte días contestara la demanda, verificado en tiempo y forma se convocó a las partes al acto de la audiencia previa el 7 de abril de los corrientes.

TERCERO.- En dicho acto, las partes tras afirmarse y ratificarse en sus pretensiones interesaron única y exclusivamente prueba documental, habiendo quedado los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte actora formula demanda de juicio ordinario alegando, en esencia, que en fecha 22 de julio de 2008 suscribió un contrato de línea de crédito con la entidad demandada, siendo los datos financieros básicos del contrato: Tasa Anual Equivalente (TAE) del crédito en cuestión en el momento de la suscripción del contrato de 24,51%, acompañando copia del contrato (documento nº.1 de la demanda).

Que el crédito “revolving” concedido a la demandante debe considerarse usurario, puesto que se aplica un interés notablemente superior al normal del dinero y es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, concurriendo los requisitos exigidos por el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura.

Se invoca la Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno nº 149/2020, de 4 de marzo, que ha resumido el criterio jurisprudencial que debe regir el examen de usura en el sentido que recogen los siguientes extractos: “ el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.”

La actora adjunta como documento nº. 5 Tabla del Banco de España donde consta el valor de los tipos de interés. Según el portal del cliente bancario de la página web del Banco de España1, en julio de 2008, la TAE de los descubiertos y líneas de crédito era de 13,45 %, y la TAE aplicada en el contrato en cuestión es del 24,51 %, que es notablemente superior a la citada TAE media en España de los descubiertos y líneas de crédito en la fecha de la contratación de la línea de crédito.

De lo anterior deduce la demandante que la TAE de los contratos análogos al del supuesto de autos -análogo por lo tanto al precio normal del dinero y coincidente a unas mismas circunstancias del caso correspondiente-, era muy inferior a la del contrato, por lo que podemos afirmar que la TAE del contrato impugnado es manifiestamente desproporcionada e injustificada. También alega la actora que a fecha del contrato no existía un riesgo objetivo que pudiera justificar un interés tan desproporcionado.

Para la imposición de tal interés, la entidad no se basó ni en las circunstancias económicas de mi mandante ni en el uso al que fuera destinado el préstamo, de hecho, no llegó a efectuar estudio completo alguno porque la demandada priorizaba cerrar la contratación lo más rápido posible.

Subsidiariamente, la actora solicita la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio y la de la cláusula de comisión por cuota impagada, por abusivas, alegando esencialmente, en cuanto a la primera, que ha sido prerredactada y predispuesta por el oferente, la entidad financiera demandada, impuesta a la parte actora y sin que haya tenido ocasión de negociarse de manera individual, toda vez que la misma está incorporada a una pluralidad de contratos o destinad a a tal fin, como característica intrínseca de la contratación en masa.

Por lo que respecta a la cláusula de comisión por cuota impagada, se esgrime que estamos ante una cláusula abusiva, pues esta comisión no implica servicio alguno al consumidor, vulnerando de forma inequívoca el art. 85.6 del TRLGDCYU, por imponer al consumidor una indemnización claramente desproporcionada al perjuicio causado.

Dicha comisión, además de no superar el control de incorporación y el control de transparencia, a entender de la parte actora es claramente abusiva al no estar justificada e imponer al consumidor, no sólo una doble penalización, sino una penalización excesivamente alta para el caso de incumplimiento. En definitiva, en relación a citadas cláusulas, la actora entiende que revisten el carácter de abusivas, que la relación contractual no cumple con las exigencias de transparencia y buenas prácticas bancarias exigidas y recomendadas por el Banco de España.

Concluye suplicando se dicte una sentencia estimatoria íntegra de la demanda, por la cual: Con carácter principal: a) Se declare la nulidad RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos restitutorios inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 3 de la Ley sobre Represión de la Usura. b) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Con carácter subsidiario: a) Se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, por no superación del control de incorporación, y/o por falta de información y transparencia; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; con los efectos restitutorios que procedan, en virtud del art. 1303 del CC; b) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Y con carácter subsidiario a las dos anteriores: a) Se declare la nulidad de la cláusula de comisión de devolución por cuota impagada, recogida en el contrato, por abusiva; así como demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; b) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- La demandada se opone a la demanda, entendiendo en esencia, que ni el interés remuneratorio pactado es usurario, no es notablemente superior al normal del dinero, encontrándose dentro del juego de la libertad de tasa de interés y de la libertad de precio que rige el mercado, ni hay falta de transparencia, cumpliéndose estrictamente con el control de incorporación, transparencia y contenido. Por lo demás, la demandada defiende la validez y eficacia de las cláusulas impugnada por la actora, negando su condición de abusivas.

Suplica la demandada la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la actora. Subsidiariamente, suplica se declare tener por no puestas las condiciones generales que se estimen nulas por abusivas, resultando igualmente eficaz el contrato por lo que respecta al resto de obligaciones recíprocas adquiridas por las partes, sin que quepa condena en costas a ninguna de las partes.

TERCERO.- Delimitados los términos del debate, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 628/2015 de 25 Nov. 2015, Rec. 2341/2013 en cuanto al carácter usurario del crédito revolving, es obvio que el interés fijado al 24,51% TAE es usurario.

Establece referida sentencia que: El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: « [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».

La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre.

A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.

Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

El recurrente considera que el crédito revolving que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso. La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El Interés remunerado estipulado fue del 24.6 % TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor », el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es “el normal del dinero”.No se trata por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

El caso de autos es muy similar al de la sentencia transcrita, de forma que un interés aplicado de 24,51% TAE (así resulta del documento nº. 1 de la demanda) es notablemente superior al del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito “revolving” no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Ahora bien, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones al crédito al consumo, no puede justificar una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto de autos, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos.

Se ha infringido el articulo 1 de la Ley de Represión de la Usura en el caso al tratarse de un crédito revolving lo que conlleva su nulidad, radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria ni es subsanable, siendo sus consecuencias las previstas en el articulo 3 de la Ley de Represión de la Usura, en cuanto que el prestatario solo está obligado a entregar la suma recibida. En definitiva, en aplicación de la doctrina antes citada, así como ST de Pleno de la Sala de lo Civil del TS, de fecha 25.11.2015 nº recurso 2341/2013, sobre el carácter usuario de los intereses fijados en un crédito tipo revolving, el crédito objeto de autos es usurario al amparo del articulo 1 de la Ley de Represión de Usura.

El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato de crédito es abusivo dada su falta de transparencia y desequilibrio entre las partes, (Art. 1 Ley de Condiciones Generales de Contratación).

Este artículo ha sido interpretado por el TS en su sentencia 222/2015 de fecha 29.04.2015, que damos por reproducida y que no transcribimos en aras a la brevedad. La entidad que expidió la tarjeta no hizo ningún escenario de simulación para comprobar cómo se comportaría el crédito en función de las disposiciones realizadas, con la finalidad de conocer qué tipo de cuota sería la más indicada para el cliente, según las condiciones establecidas en el contrato en el que las cuotas serían calculadas a tipo nominal del 20.56%.

Tampoco se le informó cuánto tiempo sería el plazo de amortización del crédito con las condiciones del contrato, en definitiva, el contrato de tarjeta de crédito no supera el control de transparencia para su incorporación, ocasionando un grave desequilibrio para el consumidor, lo que no es posible en aplicación de la ley de Condiciones Generales de la Contratación y Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios.

A mayor abundamiento, la reciente sentencia del TS nº 149/2020 de fecha 04.03.2020, nº de recurso 4813/2019, manifiesta que el tipo medio del que, en calidad de “interés normal del dinero” se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual es ya muy elevado. Cuanto mas elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de “interés normal del dinero” menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de interés normal del dinero y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como notablemente superior a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

CUARTO.- El efecto de la nulidad por ser abusivo el tipo de interés remuneratorio es el establecido en el artículo 1303 del CC, el actor debe reintegrar el principal debido sin los intereses. En definitiva, procede declarar la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de línea de crédito suscrito por D. XXXX, acompañado como documento nº 1 de la demandada, por tener carácter usurario.

Como efecto de dicha nulidad radical, absoluta y originaria, se condena a la demandada, de conformidad con el articulo 3 de la LRU, a abonar al demandante toda cantidad percibida de éste que exceda del capital prestado. Las cantidades por devolver se determinarán en ejecución de sentencia por lo cual, la demandada habrá de remitir todas las liquidaciones y extractos mensuales de la línea de crédito completos y correlativos desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada. Por todo lo cual.

FALLO

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Dña. XXXX, actuando en nombre y representación de D. XXXX, frente a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, en consecuencia: a) Declaro la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de línea de crédito suscrito entre la actora y la demandada, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

b) Condeno a la demandada, como efectos restitutorios inherentes a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado.

Las cantidades por devolver se determinarán en ejecución de sentencia por lo cual, la demandada habrá de remitir todas las liquidaciones y extractos mensuales de la línea de crédito completos y correlativos desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada.

Se imponen las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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