
Juzgado nº6 de Guadalajara condena a Cofidis por usura en los intereses obligando a la entidad a devolver 2.481,96€.
El actor afirma que contrató una línea de crédito Direct-Cash con la demandada el 3 de septiembre de 2012.
La contratación se realizó por Internet y que después reparó en que los intereses del crédito eran superiores a los habituales, el crédito era renovable y se destinó al consumo de bienes servicios y que la TAE del crédito es del 24,45%.
En la solicitud de crédito Direct-Cash de COFIDIS de 3 de septiembre de 2012 por un importe pre aceptado de 600, aparece un tipo de interés variable que oscila entre el 10,95% y el 24,51%.
El demandante afirma que lo contratado no fue una tarjeta de crédito y que el contrato suscrito debe ser declarado nulo por ser usurario, en la demanda se hacen alegaciones sobre las condiciones generales relativas a la comisión de devolución de 20€ y sobre el pago de cuotas de un seguro del que no se informó, el TAE de septiembre de 2012 era del 8,74% para créditos al consumo.
Finalmente, el Magistrado del caso estima la demanda declarando la nulidad del contrato y condena a Cofidis por usura en los intereses obligando a la entidad a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado.
Igualmente se condena a Cofidis al pago de las costas del proceso.
D. Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Cofidis.
JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 GUADALAJARA
SENTENCIA: 00235/2021 ORD
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2021
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO DEMANDADO
D/ña. COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA
En Guadalajara, a 4 de noviembre de 2021
Vistos por D. XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 40/2021 sobre acción de nulidad de contrato seguidos ante este Juzgado a instancia de D. XXXX, representado por la Procuradora Dña. XXXX y bajo la dirección letrada de D. Daniel González Navarro, contra la entidad COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. XXXX y bajo la dirección letrada de Dña. XXXX, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Sr. XXXX interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho, solicitó que se dicte sentencia por la que se establezca lo siguiente: “Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.
Subsidiariamente, DECLARE la no incorporación y/o nulidad de las cláusulas relativas a la fijación de los intereses remuneratorios, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia; DECLARE la nulidad del contrato de seguro por ser accesorio al contrato de crédito y/o por no superar el doble control de transparencia; DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula que fija las comisiones por devolución o reclamación de impago.
Y, en consecuencia, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas y de la nulidad del contrato accesorio de seguro, en concreto, a que devuelva a mi mandante todas las cantidades pagadas por este, durante toda la vida del contrato, en virtud de las cláusulas impugnadas, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito”.
SEGUNDO.- La demandada contestó la demanda y después de alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictara sentencia por la que se acuerde: “1º La desestimación íntegra de los pedimentos relacionados en el escrito introductorio del presente procedimiento, incluyendo aquí tanto la petición principal como la subsidiaria. 2º La expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante”.
TERCERO.- En la audiencia previa las partes han ratificado la demanda y la contestación.
La demandante ha propuesto prueba documental y la demandada ha propuesto prueba documental. Se ha desestimado la impugnación de la cuantía en relación al tipo de procedimiento y se ha desestimado la alegación de la indebida acumulación de acciones. Se han admitido los medios de prueba y el procedimiento ha quedado pendiente de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Alegaciones de la demanda: El actor afirma que contrató una línea de crédito con la demandada el 3 de septiembre de 2012. Según el demandante, la contratación se realizó por Internet y que después de la reciente jurisprudencia reparó en que los intereses del crédito eran superiores a los habituales.
Ha señalado que formuló una reclamación. En la demanda se indica que el crédito era renovable y que se destinó al consumo de bienes y servicios y que la TAE del crédito es del 24,45%.
El actor afirma que lo contratado no fue una tarjeta de crédito y que el contrato suscrito debe ser declarado nulo por ser usurario En la demanda se hacen alegaciones sobre las condiciones generales relativas a la comisión de devolución de 20.-€ y sobre el pago de cuotas de un seguro del que no se informó. El demandante señala que el TAE de septiembre de 2012 era del 8,74%. SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación.
La entidad demandada ha impugnado la cuantía y ha señalado que se ha producido una indebida acumulación de acciones. Ha indicado las particularidades del crédito revolving contratado y ha señalado que el tipo de interés establecido en el crédito se situó en abril de 2012 en un TAE del 24,51%.
Ha negado que el interés sea usurario, ya que el tipo medio se sitúa en el 20,90%, que está “algo por encima de la media”, pero se encuadra dentro de la normalidad del producto revolving, debiéndose aplicar la STS de 4 de marzo de 2020.
También manifiesta la demandada que se supera el control de incorporación y de transparencia. Afirma la demandada que es válido el seguro de protección de pagos y la comisión por impagos.
TERCERO.- La demandante ha solicitado con carácter principal la declaración de nulidad del contrato de crédito suscrito con la entidad COFIDIS al entender que es usurario, por lo que ha solicitado que se condene a la demandada a reintegrar las cantidades que hayan excedido del capital prestado.
Anteriormente se ha indicado que en la audiencia previa se ha desestimado la impugnación de la cuantía al entender que no suponía la alteración del tipo de procedimiento y se ha desestimado la alegación de la indebida acumulación de acciones.
El documento nº 4 de la demanda y nº 2 de la contestación es la solicitud de crédito Direct-Cash de COFIDIS de 3 de septiembre de 2012 por un importe preaceptado de 600.-€ en el que consta el nombre de D. XXXX.
Aparece un tipo de interés variable que oscila entre el 10,95% y el 24,51%. No obstante, se menciona un TAE del 24,51% y en las condiciones generales del contrato se indica que el TAE es del 24,51% para saldos pendientes hasta seis mil euros.
El documento nº 1 de la contestación es un extracto de la línea de crédito con el número en el que se observa la financiación el 7 de septiembre de 2012 de mil doscientos euros y sucesivas cantidades hasta un total de 2.106,38.-€ a fecha de febrero de 2021.
También se observan otras cantidades que son: 2058,14.-€ de intereses, 516,31.-€ de seguro y 50.-€ de comisiones. Según el demandante, el crédito revolving es usurario, ya que el interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.
En las tablas de los tipos de interés del Banco de España del año 2012 se observa que para el mes de septiembre de 2012 las operaciones de crédito al consumo tienen un TAE del 9,91%. En relación al interés medio de las tarjetas revolving (TEDR) es del 20,90% para el año 2012.
La TAE del contrato de crédito es del 24,51%, que supera en más de tres puntos y medio el tipo de interés publicado por el Banco de España, lo que permite considerar que el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero.
La entidad demandada prestamista no ha acreditado la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen un interés remuneratorio tan elevado, notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
CUARTO.- Deben ser aplicadas al presente procedimiento las siguientes resoluciones judiciales dictadas en supuestos similares, habiéndose resaltado lo más importante: La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 dispone que la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50% Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 9ª) de 2 de julio de 2020 señala lo siguiente: 1) Respecto del tipo de interés medio que se aplicaba en las operaciones de tarjeta revolving en el año 2012, Cofidis ha aportado información al respecto de la que resulta (con una leve contradicción entre las dos informaciones) que el tipo medio aplicado ese año en operaciones de tarjetas de crédito con pago aplazado estaría situado en el 20,90% (folio 102) o en el 20,64% (folio 127).
Aunque en realidad el dato correcto es el que indica el oficio del Banco de España (20,64%), a la vista de las series temporales que publica el Banco de España (fichero excel de la página https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/bolest19.html, columna BE_19_4.7), que reflejan que el 20,90% es el tipo medio que corresponde a diciembre de 2012, mientras que la media del año es el indicado 20,64%.
Como se dijo, en el contrato de autos se aplica una TAE del 24,51%. 2) Por otro lado, ninguna circunstancia acredita Cofidis como justificativa de ese incremento elevado, dado que sostiene que una TAE del 24,51% es un interés «normal» o «habitual» en el producto contratado, por lo que también debe afirmarse que es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Las referencias que se hacen por Cofidis a la justificación del superior tipo de interés en los créditos revolving son de carácter genérico y a ellas se da respuesta en los apartados 8, 9 y 10 del Fundamento de Derecho Quinto de la STS de 4 de marzo de 2020, antes transcritos, y que ahora se asumen en esta sentencia.
3) Por todo ello, y dado que en el momento actual no está definido ni legal ni jurisprudencialmente qué incremento sobre el «interés normal del dinero» da lugar a que el tipo de interés resultante pueda considerarse usurario, basta afirmar que en este caso se considera que el incremento sobre el interés normal del 18,75% (de 20,64% a 24,51%) sí da lugar a un interés notablemente superior al normal del dinero.
Concurren, en consecuencia, los requisitos del artículo 1 de la Ley 23 julio 1908, de Represión de la Usura, en los términos definidos por la jurisprudencia citada, procediendo declarar el contrato nulo, con estimación del recurso.
Los efectos de esta nulidad son los establecidos en el artículo 3 de esa Ley: » el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Secc. 5ª) de 22 de mayo de 2020 señala que En el caso el tipo medio de interés para tarjetas de crédito y con crédito rotativo publicado por el BE a la fecha de contratación (30 de enero de 2.015) era de un 21,13%, de esta suerte un TAE del 24,51% resulta claramente usurario.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Secc. 9) de 19 de mayo de 2020 señala que la consecuencia de la nulidad radical es que la demandada únicamente tiene obligación de devolver el principal, por lo que se le debe compensar por la actora, subrogada contractualmente en la posición jurídica de la anterior acreedora, todas las cantidades que por cualquier concepto: intereses remuneratorios, demora, comisiones, seguros…etc…, haya percibido de aquélla.
Como entre otras muchas dice la SAP de Valencia de 17 de septiembre de 2018″… Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, por lo que la entidad bancaria deberá devolver los intereses indebidamente cobrados desde la formalización del contrato.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de León (Secc. 2ª) de 14 de agosto de 2020 señala que Se impugna en primer término el fundamento cuarto de la sentencia, alegando interpretación errónea de la legislación y de la jurisprudencia aplicable en relación a la nulidad del contrato por usura y las cantidades debidas, al no declarar la nulidad del contrato de seguro que se abonaba durante el tiempo que la tarjeta estuvo en vigor.
La realidad de dicho contrato consta acreditada en el mismo contrato principal ya que se trata de un seguro para cubrir los pagos, la declaración de nulidad del contrato por usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido, por lo que el seguro vinculado, tampoco desplegarían efectos ex artícu lo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de la Usura.
Y es que declarada la nulidad del contrato principal (contrato de crédito), un contrato como el de seguro, que está supeditado a la existencia del crédito, debe declararse nulo necesariamente.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Secc. 3) de 5 de noviembre de 2019 señala que Partiendo pues de la doctrina establecida por esta Sección, es clara la alineación con la posición jurisprudencial por la que se estima que ha de atenderse al interés normal en operaciones de préstamo al consumo, en este caso según el documento n º 7 de la demanda un 7,73% al tiempo de celebrarse el contrato de litis, manifiestamente inferior por lo tanto al TAE antes señalado del 27,82%.
No se ha justificado en modo alguno por la entidad demandada la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en esta concreta operación de crédito al consumo; nada se acredita fehacientemente sobre las especiales circunstancias del actor, tales como el riesgo del préstamo, las escasas garantías otorgadas, su inclusión en un registro de morosos, la existencia de deudas anteriores, la refinanciación de créditos, etc. Es por ello que el contrato de litis ha de reputarse usurario.
Y en cuanto a la consecuencia jurídica anudada por la Ley de Azcárate a dicha declaración de nulidad es según el art. 3 la siguiente: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado». Se solicita igualmente la nulidad del contrato de seguro anudado al contrato principal.
Al respecto no cabe sino declarar que la nulidad total del contrato exime de cualquier otra consideración sobre los demás motivos relacionados con la abusividad: comisiones (por devolución de los recibos impagados), gastos indemnización vencimiento anticipado y prima de seguro.
No obstante, siguiendo el criterio que expone la SAP de Córdoba, sección 1ª, del 19 de enero de 2017 ( ROJ: SAP CO 124/2017 – ECLI:ES:APCO:2017:124 ) citada en el recurso entre otras, que comparte esta Sala, cabe reiterar su «nulidad sobrevenida por la nulidad del contrato principal que le servía de causa, al tratarse de contratos vinculados y dependiente el pacto o contrato de seguro respeto del contrato de crédito…de modo que decaído aquel contrato principal, por nulidad original, carecería de todo soporte el pacto de seguro».
No es necesario pues entrar en la abusividad que se pretende de las cláusulas de interés ordinario pactado y de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, pues de un lado su pedimento es solo subsidiario en el recurso a falta de estimación de la pretensión principal, y de otra, como se ha dicho, la obligación de restituir solamente el principal con exclusión de cualquier otra partida accesoria, exime de su consideración en esta sede.
QUINTO.- La consecuencia de lo establecido anteriormente es la estimación de la pretensión principal de la demanda.
Se debe declarar la nulidad del contrato de línea de crédito suscrita por el actor con COFIDIS por ser usurario al establecerse un interés notablemente superior al normal del dinero. El prestatario solo debe abonar la cantidad percibida en concepto de principal, que es la consecuencia de que se entienda usurario el interés remuneratorio.
El artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero.
En el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 se establecen las consecuencias de la nulidad del contrato al indicar que declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Este precepto establece que el prestatario solo está obligado a entregar la suma recibida cuando se declara la nulidad del contrato de crédito por haberse estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero. Al haberse declarado la nulidad del contrato el actor solo estará obligado a devolver el crédito dispuesto.
Por tanto, se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad pagada por este por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado, más los intereses legales de estas cantidades desde la fecha de cada pago.
SEXTO.- Las costas procesales se imponen a la demandada al haberse estimado la demanda y ser aplicable el artículo 394 LEC. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Se estima la demanda interpuesta por D. XXXX contra la entidad COFIDIS SA, SUCURSAL EN ESPAÑA, y se establecen los siguientes pronunciamientos.
Se declara la nulidad del contrato de crédito Direct-Cash de COFIDIS de 3 de septiembre de 2012 por ser usurario.
Se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad pagada por éste por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado, más los intereses legales de estas cantidades desde la fecha de cada pago.
Se condena a la entidad demandada al abono de las costas procesales.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.