
El Juzgado nº1 de Picassent dicta condena contra Cofidis por usura en los intereses y es obligado a devolver 2.195,89€ a un cliente de Economía Zero.
El demandante y la entidad Cofidis concertaron un contrato de línea de crédito en fecha 13-10-2014.
La parte demandante se alega que suscribió sin la debida información precontractual necesaria una línea de crédito con la entidad Cofidis.
El interés remuneratorio era del TAE 24’40%, y una comisión de reclamación por cuota impagada de 20€, un contrato accesorio de seguro, que el demandante rechazo expresamente, pero del que se han devengado pagos durante toda la vida del contrato.
El interés remuneratorio pactado TAE 24,40%, comparándolo con el interés medio publicado por el Banco de España para los préstamos al consumo en septiembre de 2014 era del 9,87%.
La jurisprudencia del TS es clara en determinar que el tipo a valorar como referencia, en el sentido de “tipo de interés normal del dinero” para comparar el carácter usurario o no, no es el tipo de interés legal del dinero en un sentido estricto, sino el tipo medio aplicado en operaciones de naturaleza análoga, que se situaría en el año 2014 en 21’17% TAE, que es el tipo medio comparativo aplicado por la jurisprudencia.
En este sentido, los 3 puntos porcentuales se valoran desproporcionados, pues como ha indicado el TS cuanto mayor es el tipo medio tomado como referencia, menor margen al alza existe para apreciar su abusividad. En el presente caso, ese exceso se juzga notablemente desproporcionado.
El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta condena contra Cofidis por usura en los intereses obligando a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado, cantidad que suma 2.195,89€.
En la condena contra Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
El Letrado Sr. José Carlos Gómez Fernández colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena contra Cofidis.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 PICASSENT (VALENCIA)
Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 001125/2021
Demandante: XXXX
Abogado: GÓMEZ FERNÁNDEZ, JOSE CARLOS
Procurador: XXXX
Demandado: COFIDIS, S.A. (SUCURSAL EN ESPAÑA)
Abogado: XXXX
Procurador: D/Dª XXXX,
LETRADO A. JUSTICIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PICASSENT (VALENCIA), DOY FE Y TESTIMONIO de que en el Procedimiento Ordinario [ORD] – 001125/2021 , que se tramita en este Juzgado a instancias de XXXX, frente a COFIDIS, S.A. (SUCURSAL EN ESPAÑA), sobre Otros asuntos de parte general, se ha dictado con esta fecha resolución, uno de cuyos apartados es del tenor literal siguiente: SENTENCIA En Picassent, a 11 de abril de 2022.
Vistos por , Juez del Juzgado de 1ª Instancia número UNO de los de esta Ciudad y su partido, los autos de JUICIO ORDINARIOseguidos en este Juzgado y registrados bajo el número 1125/2021, a instancia de XXXX, representado por el Procurador Sr. XXXX y defendido por el Letrado Sr. Gómez Fernández, contra COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. XXXX y defendido por la Letrada Sra. XXXX, sobre nulidad de contrato, y atendiendo a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por el Procurador Sr. XXXX, con fecha de 16-11-2021, se formuló demanda de juicio ordinario exponiendo los fundamentos de hecho y derecho que tuvo por pertinentes y solicitando que se dicte sentencia conforme al suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma al demandado, el cual con fecha de 28-1- 2022, procedió a contestar la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia desestimando la demanda, con expresa condena en costas a la actora.
TERCERO.-Convocadas las partes a Audiencia Previa, ésta se celebró el día 11-4-2022, en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo y fueron resueltas las cuestiones previas de naturaleza procesal opuestas. Tras tomar posición sobre los documentos aportados al procedimiento, se fijaron los hechos controvertidos y se abrió el periodo de prueba. Las partes propusieron prueba, únicamente documental, que fue admitida, quedando los autos vistos para sentencia conforme al art. 429.8 LEC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Letrado de la parte demandante se alega que su mandante suscribió sin la debida información precontractual necesaria una línea de crédito con la entidad Cofidis, en fecha 13-10-2014. El interés remuneratorio era del TAE 24’40%, amén de una comisión de reclamación por cuota impagada de 20 € y un contrato accesorio de seguro, que su mandante rechazo expresamente, pero del que se han devengado pagos durante toda la vida del contrato.
El tipo de interés remuneratorio se considera usurario y subsidiariamente se solicita su nulidad por falta de transparencia del contrato y el carácter desproporcionado de las condiciones impuestas al prestatario.
Tanto en un caso como el otro, solicita la actora que se condene a la demandada a devolver lo percibido por la prestamista en cuanto exceda de la cantidad dispuesta por el cliente, así como que éste únicamente deba devolver el capital prestado en caso de no ser reintegrado en su totalidad, con los intereses legales y costas a favor del actor. Subsidiariamente se solicita la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio, así como de la cláusula de comisiones y gastos de reclamación de deuda.
SEGUNDO.- Cofidis se opuso alegando que para poder declarar usurario el tipo de interés remuneratorio debe ser comparado con los tipos de interés análogos de mercado, siendo que en el año 2014, cuando se suscribió el contrato, la TAE media de las tarjetas revolving era de 21’17%.
Por tanto, no puede calificarse el de autos como usurario por notablemente desproporcionado. Asimismo, se afirma que todas las cláusulas del contrato superarían el doble control de transparencia y que el Sr. XXXX dispone de los recibos mensuales. También se defiende la legalidad de la cláusula de reclamación de deuda. En la actualidad el prestatario ha dispuesto de 3.478’98 euros, habiendo abonado un total de 4.683’33 euros. Por todo ello, solicita la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Las tarjetas o créditos “revolving” están de actualidad y es amplísima y muy reciente la jurisprudencia al respecto, no solo del Tribunal Supremo, sino de Audiencias Provinciales resolviendo en apelación casos como el de autos. Por ello, ante la identidad de los supuestos y de los fundamentos de las demandas, basta transcribir solo uno de aquellos de casos, con referencia a la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal que las partes ya conocen.
Así, podemos citar la SAP Barcelona, nº 280/2021, de 25 de junio, sobre la calificación jurídica de estos contratos: “SEGUNDO.- Calificación del contrato: crédito al consumo o tarjeta revolving.
La demandante sostiene que el contrato de autos es un crédito al consumo y no una tarjeta de crédito revolving porque en él se establece el plazo de amortización y el importe mensual de cada cuota, considerando la apelante que estos dos elementos son los que diferencian un crédito al consumo de una tarjeta de crédito.
El argumento de la recurrente no puede ser atendido. Lo que caracteriza a los créditos revolving, que no es más que un tipo de préstamo flexible que el prestatario puede devolver en las cuotas que elija dentro de las opciones que le ofrezca la entidad, es que, según se va amortizando, la cantidad vuelve a estar disponible.
A este tipo de créditos se refiere la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, del Ministerio de Economía y Transformación Digital, en cuya exposición de motivos señala lo siguiente: «Los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o revolving presentan ciertas especialidades que los hacen susceptibles de un tratamiento regulatorio diferenciado.
El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.
Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.
Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.»
A estas características responde sin duda el contrato suscrito por la actora, como evidencia la condición general 2 y el hecho, acreditado, que la demandante, además de la disposición inicial por importe de 2.400 €;, hizo otras dos disposiciones en fechas 11/02/2016 y 03/05/2017 por importes de 450 €; y 328 €; respectivamente.
Por lo demás, cabe señalar que la actora se confunde al distinguir crédito y tarjeta, pues esta última no es más que un instrumento de pago que sirve de medio de disposición de aquél. Y aunque, como señala la Orden citada, «actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving», nada impide que puedan haber otros.
Así, en la condición general 2, relativa al modo de utilización del crédito, se establece que las disposiciones del crédito autorizado pueden realizarse mediante solicitud de transferencia (que podrá realizarse mediante llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito o por los medios que Cofidis autorice) o mediante tarjeta de crédito que Cofidis puede emitir y que los titulares deberán presentar al hacer sus compras, de lo que resulta que la utilización del crédito no va necesariamente ligada a una tarjeta. En definitiva, pues, nos hallamos ante un crédito revolving.”
CUARTO.- Con carácter principal se ejercita la acción de nulidad por usurario del tipo de interés remuneratorio pactado. También sobre este aspecto podemos seguir citando la misma SAP Barcelona, que resuelve un caso exactamente idéntico al de autos, por entidad prestamista, año y tipo aplicado. “CUARTO.- Interés remuneratorio y usura.
La sentencia impugnada concluye que el interés pactado del 24,51% no es usurario comparado con el tipo de interés medio aplicable a las tarjetas revolving a la fecha de la contratación, que según la información facilitada por el Banco de España era del 21,08%.
El Juez a quo considera que «no concurren simultáneamente todos los requisitos exigidos por la Ley de Usura (además de ser intereses superiores a los habituales) al no acreditarse la imposibilidad de la actora de acudir a otros medios gravosos o a su angustiosa situación individual que le provocara la necesidad de obtener un préstamo rápido y sin aparentes garantías personales».
La recurrente insiste en el carácter usurario del interés remuneratorio pactado (TAE 24,51%), aunque comparándolo con el interés medio publicado por el Banco de España para los préstamos al consumo en septiembre de 2014 que era del 9,87%.
La cuestión debe ser resuelta a tenor de lo declarado en la STS de Pleno de 4 de marzo de 2020, que reproduce la doctrina jurisprudencial fijada en la también STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015, la cual puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
La misma STS de 4 de marzo de 2020 declara que «Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.»
Y añade que «A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico».
Para concluir «que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.»
Queda claro, pues, que la comparación deberá realizarse con la categoría de que se trate la operación crediticia cuestionada, que en el caso enjuiciado es un crédito revolving. La STS de 4 de marzo de 2020 dedica su fundamento de derecho quinto a la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Dice el Tribunal Supremo que «A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.»
En el caso sometido a la consideración del Tribunal Supremo, éste concluye que el interés del 26,82% es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones siguientes: «6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito. «
En el presente caso, la TAE fijada en el contrato para líneas de crédito inferiores o iguales a 6.000 €;, como es el caso, es del 24,51%. El tipo medio publicado por el Banco de España para esta clase de producto en el mes de septiembre de 2014, fecha de la contratación, era del 21,17%.
Entendemos que una diferencia de más de tres puntos cuando el tipo de interés es ya tan elevado merece ser considerado como notablemente superior al índice tomado como referencia. Éste es también el criterio mantenido por las Secciones 4 (sentencia de 18 de enero de 2021), 11 (sentencia de 24 de febrero de 2021) y 16 (sentencia de 29 de junio de 2020) de esta Audiencia Provincial, que han considerado usurarios idéntico TAE del 24,51% en contratos de COFIDIS.
La anterior conclusión determina la nulidad, por usurario, del interés remuneratorio y, consecuentemente, la obligación de la actora de devolver únicamente el principal financiado, de tal suerte que la demandada deberá reintegrar a la actora la cantidad abonada en concepto de intereses remuneratorios que exceda del principal financiado. El recurso, por tanto, debe ser estimado en este punto.” La jurisprudencia transcrita sirve para resolver la acción de nulidad por usura del tipo de interés remuneratorio.
Este juzgador entiende que sí lo es. Y es que la jurisprudencia del TS es clara en determinar que el tipo a valorar como referencia, en el sentido de “tipo de interés normal del dinero” para comparar el carácter usurario o no, no es el tipo de interés legal del dinero en un sentido estricto, sino el tipo medio aplicado en operaciones de naturaleza análoga, que se situaría en el año 2014 en 21’17% TAE, que es el tipo medio comparativo aplicado por la jurisprudencia. En este sentido, los 3 puntos porcentuales se valoran desproporcionados, pues como ha indicado el TS cuanto mayor es el tipo medio tomado como referencia, menor margen al alza existe para apreciar su abusividad. En el presente caso, ese exceso se juzga notablemente desproporcionado.
Por ello, cabe concluir que el tipo de interés remuneratorio aplicado por Cofidis, es notoriamente desproporcionado al considerado como tipo medio de referencia, con unas consecuencias nefastas para el cliente, debiendo condenar a la prestamista a devolver a la actora la cantidad abonada por ésta que haya excedido del capital total prestado, que devengarán el interés legal desde la fecha de interpelación judicial (16-11-2021). Estimándose íntegramente la acción principal, huelga entrar a resolver las acciones ejercitadas subsidiariamente, según el punto II del suplico.
QUINTO.- En cuanto a la prescripción alegada por la demandada, si bien es cierto que la acción para reclamar el reintegro de cantidades está sujeta a plazo de prescripción general de cinco años, tal y como dispone el art. 1964 del CC (aplicando igualmente la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015), aquí no cabe aplicar dicho límite temporal, pues los efectos de la declaración de nulidad por usura se aplican automáticamente por disposición legal (art. 3 de la Ley), sin necesidad de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades.
A mayor abundamiento y aunque pudiera entenderse que se trata de una acción acumulada a la declaración de nulidad, el dies a quo del plazo de prescripción viene determinado por lo dispuesto en el art. 1969 del CC, que establece que «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Por lo tanto, el plazo para le prescripción solo podría computarse desde que se declara la nulidad, pues la acción de restitución requeriría en todo caso la previa declaración de nulidad del contrato.
SEXTO.-De conformidad con el art. 394 LEC, habiéndose estimado íntegramente la demanda, procede condenar en costas a la parte demandada. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por XXXX, representado por el Procurador Sr. XXXX y defendido por el Letrado Sr. Gómez Fernández, contra COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. XXXX y defendido por la Letrada Sra. XXXX, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes en fecha 13-10-2014 por razón del carácter usurario del tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato, y en consecuencia DEBO CONDENARY CONDENO a la demandada a devolver a la actora la suma abonada que exceda del capital dispuesto, que devengará el interés legal desde la fecha de interpelación judicial (16-11-2021), con expresa condena en costas de la parte demandada.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.