Juzgado de 1ª instancia nº14 de Alicante dicta sentencia contra Caixabank por usura en los intereses obligando a devolver 2.223,19€ a un cliente de Economía Zero.
Ejercita en primer lugar la actora una acción de nulidad del contrato de crédito mediante tarjeta de crédito, celebrado en fecha 11 de noviembre de 2006 con la entidad demandada, alegando que se estableció un interés muy elevado que debe ser considerado como usurario (TAE anual de 25,63%).
La demandada se opone a la petición de nulidad del actor alegando en su contestación, en síntesis, que el contrato cumple con todos los parámetros legales en la determinación del interés remuneratorio, así como de transparencia.
El Magistrado del caso estima la demanda, dicta sentencia declarando nulo el contrato de tarjeta de crédito, conforme contrato celebrado en fecha 11/11/2006, entre las partes, por existir un interés remuneratorio usurario.
En la sentencia a Caixabank se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia contra Caixabank.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE ALICANTE
Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Contratación – 249.1.5) [OR5] – 000123/2021-
De: D/ña. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Contra: D/ña. CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA Nº50/2022
MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA:
Lugar: ALICANTE
Fecha: once de febrero de dos mil veintidós
Demandante: XXXX
Abogado: MARTÍ SOLÁ YAGÜE
Procurador: XXXX
Demandado: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA
Abogado: XXXX
Procurador: XXXX
Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Contratación – 249.1.5) [OR5] – 000123/2021
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX en nombre y representación de XXXX se interpuso Demanda de Juicio Ordinario repartida a este juzgado en fecha 7/01/2021 en acción de nulidad contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA en la forma que se expuso en la Demanda y en la que, tras alegar los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare:
«la nulidad por usura de la relación contractual objeto de autos y, subsidiariamente, declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago/mora, y CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo, de la expulsión del contrato de las cláusulas abusivas impugnadas, con devolución reciproca de tales efectos, más los intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito«.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 3/05/2021, se admitió a trámite la Demanda y se acordó el emplazamiento del demandado para que contestara a la demanda, lo cual verificó en tiempo y forma, solicitando la desestimación de la demanda.
La audiencia previa se celebró el día 10/02/2022, quedando los autos vistos para dictar sentencia al haber interesado únicamente la práctica de prueba documental.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita en primer lugar la actora una acción de nulidad del contrato de crédito mediante tarjeta de crédito, celebrado en fecha 11 de noviembre de 2006 con la entidad demandada (o su transmitente), alegando que se estableció un interés muy elevado que debe ser considerado como usurario conforme a lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura.
Alega que se determinó un TAE anual de 25,63%.
Así considera abusivo ese interés, basándose en lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre préstamos usurarios, por considerar que se celebró un contrato de crédito al consumo mediante tarjeta en el que se está aplicando el citado interés, que tiene la consideración de consumidor, y que ese interés entiende que es totalmente abusivo.
Y por ello, y basándose en la STS de 25 de noviembre de 2015 interesa que se declare la nulidad la nulidad de dicho contrato, procediendo a restituir la situación anterior, de modo que el actor únicamente devolverá al demandado la cantidad dispuesta en concepto de principal sin los intereses aplicados, y la demandada deberá restituir los intereses cobrados, desde la fecha de cada cobro con los intereses legales correspondientes.
La demandada se opone a la petición de nulidad del actor alegando en su contestación, en síntesis, que el contrato cumple con todos los parámetros legales en la determinación del interés remuneratorio, así como de transparencia.
SEGUNDO.- El objeto del pleito, en primer lugar, lo tanto, en atención al orden de los motivos que sustentan la acción de nulidad ejercitada, es decidir sobre la declaración de nulidad del contrato de crédito celebrado entre las partes en base a que los intereses remuneratorios pactados puedan considerarse como usurarios, habida cuenta de tratarse de un tipo TAE de 25,63%.
La actora alega la Ley de Represión de la Usura como fundamento de su pretensión, Ley que se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.
El primer inciso de su art. 1 considera usurario un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; en interpretación jurisprudencial no resulta exigible la concurrencia cumulativa relativa a que el interés haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Artículo 1 «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Artículo 3 «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
Ha de significarse como consideración inicial, que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, 25/11/15, con referencia a las sentencias nºXXXX 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre ,» la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato.
Como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En relación a la Ley de 23 de julio de 1908, a partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia del TS volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto de estudio interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias nº 406/2.012, de 18 de junio , y 677/2.014 de 2 de diciembre, exponían los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, se referían a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley. La STS 25.11.2015 ha establecido, con voluntad unificadora, que los elementos de comparación para determinar si el interés remuneratorio es usurario son, de un lado, la TAE aplicable al contrato, en ese caso del 27,24%; de otro el interés «normal» del dinero.»
Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo , del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia nº869/2001, de 2 de octubre .
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.»
TERCERO.- En este caso, conforme resulta de las alegaciones de las partes, en sus escritos y de la prueba documental, que se concertó entre las partes un contrato de crédito y de tarjeta de crédito objeto de la demanda, en el que se fijó un tipo (TAE 25,63%), tratándose, en definitiva, de una operación de crédito en la que el demandante es consumidor, al que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9, que establece que » lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido«.
En tal sentido la sentencia citada del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , declara el carácter usurario de un crédito » revolving » concedido al consumidor demandando, aludiendo a que.
«La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.»
En relación con la justificación de este requisito, igualmente ha de partirse de lo establecido en la sentencia citada del Tribunal Supremo, en el sentido de que en principio la normalidad no precisa de especial prueba, siendo la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, y como en el supuesto analizado en dicha sentencia, en este caso, no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
Pues la entidad financiera demandada no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, no dándose el supuesto de un interés anormalmente alto justificado por el riesgo de la operación, a que se refiere esta sentencia, esto es.
«Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal», añadiendo que».
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura.
Un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en este caso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»
CUARTO.- En el caso enjuiciado la diferencia existente entre el TAE pactado (25,63%), y el interés de crédito al consumo para operaciones a plazo entre 1 y 5 años en España en 11 de noviembre de 2006, de un 9,12% (conforme «tablas de tipos de interés» publicadas por el Banco de España).
O, si se quiere, siendo determinado respecto a contratos de tarjetas «revolving» únicamente a partir del año 2010, s.e.o.u., pero con porcentajes que en ningún caso superan el 21,17%-, permite considerarlo como «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso» , al no haber justificado la entidad financiera que concedió el crédito la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Debe tenerse en cuenta a este respecto, que las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto generalmente están relacionadas con el riesgo de la operación, de manera que, como ya se ha expuesto, » cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal».
En consecuencia, se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero, y en tal sentido en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 la Sala «considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como » notablemente superior al normal del dinero».
La parte actora pide la nulidad del contrato, debiendo aplicarse lo dispuesto en la Ley de represión de la usura y conforme a los artículo 1º y 3ª.
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art.3 de la Ley de Represión de la Usura; esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, por lo que la entidad bancaria deberá devolver los intereses indebidamente cobrados desde la formalización del contrato, sin necesidad de tener que entrar a valorar el resto de motivos en que fundamenta la demandante su acción de nulidad.
QUINTO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las costas se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieran sido desestimadas; sin expresa imposición de costas en caso de estimación parcial.
Vistos los artículos citados, los demás concordantes y de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la Demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, en nombre y representación de XXXX, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SA, debo declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, conforme contrato celebrado en fecha 11/11/2006, entre las partes, por existir un interés remuneratorio usurario.
En consecuencia se condena al demandado a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC, según se determine en ejecución de sentencia.
Condenando al demandado a pagar las costas procesales causadas.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo
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