558-TARJETA-BANCO-SANTANDER

Juzgado de Valencia dicta sentencia contra Banco Santander por usura en los intereses obligando a devolver 16.959,30€ a un cliente de Economía Zero.

En septiembre de 2016 el demandante y la entidad concertaron un contrato de tarjeta de crédito.

En el contrato el interés pactado es del 27,24% TAE, según las tablas del Banco de España, el tipo aplicado en la fecha del contrato (septiembre de 2016) a las tarjetas revolving era del 20,86%.

El cliente de Economía Zero se vio obligado a enviar una reclamación al servicio de atención al cliente solicitando la nulidad del contrato y la devolución de las cantidades cobradas indebidamente.

La entidad se opone alegando que el contrato cumple con los controles de inclusión y transparencia y que los intereses no son usurarios.

El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra Banco Santander por usura en los intereses condenando a la entidad a devolver todo lo cobrado indebidamente, cantidad que suma 16.959,30€.

En la sentencia contra Banco Santander se imponen las costas del proceso a la entidad.

Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Banco Santander.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE VALENCIA

Procedimiento: Procedimiento Ordinario [ORD] – 000137/2021-7

De: D/ña. XXXX

Abogado/a Sr/a. SOLÀ YAGÜE, MARTÍ

Procurador/a Sr/a. XXXX

Contra: D/ña. BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA Nº177/2022

En Valencia, a 6de julio de 2022.

S.S.ª, D. XXXX, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº17 de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario registrados bajo el nº137/2021, promovidos por D. XXXX, representado por el procurador Sr. XXXX y defendido por el letrado Sr. Solá Yagüe, contra “BANCO DE SANTANDER, S.A.”, representada por la procuradora Sra. XXXX y defendida por la letrada Sra. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-El actor interpuso demanda de juicio ordinario sobre acción de nulidad contractual contra la demandada, y tras establecer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de las cláusulas que regulan la fijación de los intereses remuneratorios, modo de amortización de la deuda, y composición de los pagos, y costes y precio total del contrato por no superar el doble filtro de transparencia, la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato y la comisión por impagos y gestión de recobros, y.

Subsidiariamente declarase la nulidad del contrato por usura, y condenase a la demandada a restituir todos los efectos del contrato declarado nulo y de los efectos de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, hasta el último pago realizado, con los intereses legales y procesales, y al pago de las costas.

Basó la demanda en que suscribió con la demandada un contrato de tarjeta de crédito, siendo nulas las estipulaciones de intereses remuneratorios, modo de amortización de la deuda, composición de los pagos, costes y precio total del contrato por no superar el doble filtro de transparencia, y las de modificación unilateral de las condiciones del contrato y de comisión por impagos y gestión de recobros por abusividad; y subsidiariamente es nulo el contrato por usura.

SEGUNDO.-Admitida la demanda se emplazó a la demandada, la cual se opuso alegando que el préstamo no es usurario, y que las estipulaciones no son nulas.

TERCERO.-Convocada la audiencia previa se celebró el día señalado con la asistencia de ambas partes.

Al persistir el litigio entre ellas por no alcanzar un acuerdo, se pronunciaron ambas partes sobre los documentos aportados por la contraria y se interesó por ambas partes el recibimiento del juicio a prueba.

Declarada la pertinencia de la misma en los términos que constan en autos, quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Sentados los términos del debate, se ha de analizar la cuestión litigiosa. La petición principal debe ser desestimada.

El art.4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

La STS de núm. 241/2013, de 9 de mayo, consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio.

En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13, con la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.

Pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Dicho control consiste en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo.

Es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

Por ello, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas.

Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

Que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios que han de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible, no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (Arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación).

Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

En nuestro caso, hay que partir del contrato aportado como documento n.º 5 con la demanda, que es el que rige las relaciones vigentes entre las partes.

Su estipulación 9ª cumple con estas exigencias porque recoge el pacto de que se puede pagar con pago total o con pago aplazado, y en este segundo caso con una cuota fija o con un porcentaje del crédito dispuesto, y se explica que esta modalidad de pago supone el pago mensual de todas las cantidades dispuestas y de las operaciones realizadas.

Y se pacta que la cantidad generará intereses que se liquidarán con base en los días efectivamente transcurridos multiplicando el saldo medio del período por el tipo de interés anual, por el número de días del período y dividido por 360; esta redacción es clara y comprensible, y permite al consumidor conocer y comprender las consecuencias jurídicas del contrato, y perfectamente pudo conocer el coste del contrato, porque en la comunicación se le dijo que el TIN era del 24% y el TAE del 27,24%.

El hecho de que no prospere la acción principal por no ser nula la estipulación relativa a los intereses remuneratorios exime de analizar el resto de peticiones de la pretensión principal, porque ésta ya no prosperará en su totalidad, y por ello debe analizarse la ejecutada de forma subsidiaria.

SEGUNDO.-Por lo que respecta a la petición subsidiaria, debe recordarse que elArt. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, dispone que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Y será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.

La STS de 25 de noviembre de 2015 ha declarado que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.

Pero la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Y en este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del Art. 1255 del Código Civil, aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.

A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia del TS volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el Art. 1 de la ley.

Por tanto, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Y como según el Art. 315 del Código de Comercio se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero.

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia.

Para establecer lo que se considera interés normal puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

La STS de 4 de marzo de 2020 ha aclarado que para determinar la referencia que ha de utilizarse como “interés normal del dinero” para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito yrevolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

Y la STS de 4 de mayo de 2022 ha reiterado la idea de que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito con las que más específicamente comparta características la operación de crédito objeto de la demanda.

TERCERO.-La aplicación a nuestro caso de las anteriores consideraciones implica la estimación de la demanda, pues el interés pactado es del 27,24% TAE, tal y como aparece en la comunicación aportada por la actora como documentos nº1 5 con la demanda.

Según las tablas del Banco de España aportadas por la actora, el tipo aplicado en la fecha del contrato (septiembre de 2016) a las tarjetas revolving era del 20,86%.

Además, no ha demostrado la demandada que concurran circunstancias que justifiquen la imposición de un tipo de interés mayor al normal para el mismo tipo de productos; en el mismo sentido, la Junta de Jueces de Primera Instancia de Valencia de 2 de julio de 2021 adoptó el criterio unificado de estimar usurario el interés cuando el TAE iguale o supere en un 15% el fijado por el Boletín Estadístico del Banco de España para la fecha del contrato, salvo que concurran circunstancias que en el caso concreto justifiquen tomar un parámetro inferior.

Por todo ello, debe reputarse usurario el tipo pactado, lo que supone la nulidad del contrato, con los efectos del Art. 3 de la Ley de Represión de la usura, a cuyo tenor el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, todo lo cual ha de liquidarse en la ejecución de la sentencia.

Y a ello han de añadirse los intereses, pues el Art. 1303 del Código Civil impone el pago de los intereses desde la fecha de los pagos.

Por último, no se aprecia retraso desleal en el ejercicio de la acción. Como declaró la STS de 2 de marzo de 2017, la aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe del Art. 7 del Código Civil, requiere de la concurrencia de diversos presupuestos; en el plano funcional.

Su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate, en el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito, confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor (SSTS 300/2012, de 15 de junio, y 530/2016, de 13 de septiembre).

Por eso, si sólo está acreditado el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito, ello no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito.

Y eso es lo que ocurre en nuestro caso, en el que sólo se ha probado que la reclamación del actor ha tardado un cierto tiempo en tener lugar, sin llegar a prescribir la acción, pero nada más.

El no haber reclamado antes no demuestra una aceptación ni aquietamiento al hecho de pagar intereses elevados, siendo legítimo y comprensible reclamar cuando el estado de la jurisprudencia avala la pretensión formulada.

CUARTO.- En materia de costas, y a tenor del Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse a la demandada al estimarse la demanda interpuesta, sin que proceda otro pronunciamiento, dada la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Valencia al respecto.

FALLO

1.- ESTIMO la demanda presentada por D. XXXX contra “BANCO DE SANTANDER, S.A.”

2.- DECLARO nulo el contrato de tarjeta de crédito por ser usurario, con las consecuencias legales y económicas inherentes.

3.- CONDENO a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo hasta el último pago realizado, más los intereses legales y procesales.

4.- CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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