Juzgado de 1ª instancia nº3 de Alcalá de Henares dicta sentencia y condena Wizink por usura y mala fe obligando a devolver 4.066,94€.
El 23 de octubre de 2020 se presentó demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK, S.A. por la que se solicitaba que se declarara nulo, por usurario, el contrato litigioso celebrado entre las partes, y, subsidiariamente, que se declarara la nulidad por abusiva de la cláusula reguladora de la comisión por impago y que se condenara a la demandada la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas.
El 23 de diciembre de 2020 la demandada presentó escrito allanándose a la pretensión de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito, y solicitando la no imposición de las costas.
En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada.
En todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
La Magistrada del caso estima la demanda y condena Wizink declarando nulo por usurario el contrato litigioso celebrado entre las partes obligando a abonar a la demandante toda cantidad percibida de éste por cualquier concepto, que exceda del capital prestado, junto con los intereses legales desde que fueron percibidas.
Se condena Wizink al pago de las costas del proceso
Dña. Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero a conseguido la condena Wizink.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº03 DE ALCALÁ DE HENARES
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1062/2020
Materia: Demandas sobre acciones individuales a las condiciones generales de contratación negociado 2
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: WIZINK BANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº92/2021
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Alcalá de Henares Fecha: diez de mayo de dos mil veintiuno
Dña. XXXX, Juez en funciones de sustitución del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Alcalá de Henares, ha visto los presentes autos de juicio ordinario 1062/2020 promovidos por Dña. XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX y asistida de la letrada Dña. Lourdes Galvé Garrido, contra WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Dña. XXXX y asistida por el letrado D. XXXX, sobre nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX, en nombre y representación de Dña. XXXX se presentó el 23 de octubre de 2020 demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK, S.A. por la que se solicitaba que se declarara nulo, por usurario, el contrato litigioso celebrado entre las partes, y, subsidiariamente, que se declarara la nulidad por abusiva de la cláusula reguladora de la comisión por impago y que se condenara a la demandada la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Mediante Decreto de 16 de noviembre de 2020 se admitió a trámite la demanda, dando traslado de ella a la demandada y emplazándola para personarse y contestar.
TERCERO.- El 23 de diciembre de 2020 la demandada presentó escrito allanándose a la pretensión de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito, y solicitando que, en aplicación de las consecuencias que establece el art. 3 de la ley de 23 de julio de 1908, se condenara a la demandante al pago de 305,71 euros en concepto de capital dispuesto pendiente de devolución, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
CUARTO.- Del escrito se allanamiento se dio traslado a la actora, que se opuso al entender que la petición de condena contenía un allanamiento implícito y solicitando la imposición de costas a la demandada al existir un requerimiento previo.
QUINTO.- El 6 de mayo de 2021 tuvo lugar el acto de la Audiencia Previa, al que asistieron ambas partes debidamente asistidas y representadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el art. 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.”
Así entendemos, como se señaló en la Audiencia Previa, que estamos ante un allanamiento total y no parcial, ya que la demandada está conforme con que se declare la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito, pretensión principal, y así lo hace constar en su escrito de 23 de diciembre.
En cuanto a la solicitud de que, en aplicación de las consecuencias que establece el art. 3 de la ley de 23 de julio de 1908, se condene a la demandante al pago de 305,71 euros en concepto de capital dispuesto pendiente de devolución, no puede accederse a tal pronunciamiento ya que no se ha formulado reconvención.
En este sentido, de un proceso únicamente puede derivarse una condena para el demandante si el demandado ha formulado reconvención, de otro modo, el único resultado del proceso puede ser la condena o absolución del mismo, pero no la condena al demandante.
Además, tampoco podría establecerse ese pronunciamiento de condena ya que no puede, sin más, darse por buena la liquidación de 305,71 euros realizada por WIZINK sin someterla a contradicción y permitir a la demandante aportar prueba en contrario.
El someter esa cantidad a contradicción sólo puede realizarse modificando el objeto del proceso, que únicamente puede establecerse mediante reconvención, lo cual permite a la demandante contestar a la misma en la forma establecida para la contestación a la demanda, proponiendo la prueba que a su derecho convenga.
Sobre la imposibilidad de que exista condena al demandante sin formulación de reconvención en supuestos de aplicación del art. 3 de la ley de Usura se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, que dispone que “En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada.
La falta de formulación de reconvención impide aplicar la previsión de la segunda parte del precepto, según el cual, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
En este supuesto la demandante era la entidad bancaria y el demandado el cliente, pero el principio es el mismo que en el presente caso: quien adeudaba era el demandado y no el demandante, pero no podía condenarse al primero sin reconvención.
Por lo tanto, dada la construcción procesal del presente caso, lo que procede es el dictado de una sentencia de allanamiento que, según el art. 21 LEC, deberá contener un fallo en congruencia con el suplico de la demanda, lo que en este caso supone declarar la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito celebrado, condenando a la demandada a abonar las cantidades percibidas que excedan del capital prestado, de conformidad con el art. 3 de la ley de 23 de julio de 1908.
Si de esta declaración se derivan efectos a favor de la entidad demandada, deberá hacerlos valer mediante el proceso declarativo que corresponda.
SEGUNDO.- Procede asimismo el abono de los intereses legales desde la fecha en que las cantidades fueron indebidamente percibidas, con arreglo al artículo 1303 del Código Civil.
TERCERO.- Respecto de la condena en costas, dispone el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.”
Así, el art. 395 establece un supuesto objetivo para entender “en todo caso” la existencia de mala fe, y es la existencia de un requerimiento fehaciente y justificado de pago.
Dicho requerimiento ha existido en el presente caso y se ha demostrado mediante la reclamación extrajudicial, de fecha 2 de abril de 2020, aportada como documento nº2 de la demanda, y la respuesta negativa de la demandada, de fecha 14 de mayo de 2020, aportada como documento nº3.
Si bien la demandada se opone a la condena en costas alegando que quien adeudaba cantidades respecto de esa relación jurídica era la demandante, lo cierto es que de ser ese el caso podía haberlo expresado así en su contestación de 14 de mayo, y haber reconocido la usura del interés pactado y renunciado a la aplicación de cualquier tipo, en vez de contestar que el interés, que ahora reconoce usurario, era perfectamente legal, y responder que sin embargo reducía el tipo al 21,94% T.A.E.
Por todo ello, procede la imposición de costas a la parte demandada. En virtud de lo expuesto.
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX y asistida de la letrada Dña. Lourdes Galvé Garrido, contra WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Dña. XXXX y asistida por el letrado D. XXXX.
1.- Declaro nulo por usurario el contrato litigioso celebrado entre las partes.
2.- Condeno a WIZINK BANK, S.A. a abonar a la demandante toda cantidad percibida de éste por cualquier concepto, que exceda del capital prestado, junto con los intereses legales desde que fueron percibidas.
3.- Condeno en costas a la parte demandada.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
