Juzgado de Elche (Alicante), dicta sentencia contra Teide Capital por usura en varios contratos de préstamo rápido suscritos por un cliente de Economía Zero.
La parte actora alega que en fecha 1 de diciembre de 2017 le fue ofrecida una oferta comercial de préstamo al consumo para sus gastos habituales y como resultado, el actor convino con la demandada, sin negociación alguna, y de modo rápido y casi automático, un contrato de préstamo al consumo.
La TAE anual del 151,80% cuando el tipo de interés de CRÉDITO AL CONSUMO para operaciones a plazo entre 1 a 5 años, en JUNIO DE 2017, según tabla publicada por el Banco de España, era del 8,19% para España y del 4,93% para la Zona Euro, comprobándose la notoria lejanía cuantitativa de dicho porcentaje respecto de cualquier parámetro razonable de remuneración.
Por lo que la TAE impugnada (151,80%), supera en 147,659 puntos porcentuales la TAE que informa el Banco de España como normal en aquel mes y año (4,141 %), es decir es un 3565,78% más elevada.
En atención a la TAE indicada, la actora ejercita acción de nulidad del interés remuneratorio por considerarlo usurario, en base a lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908.
Ante lo expuesto, el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulos los contratos y dicta sentencia contra Teide Capital por usura en los intereses, obligando a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado más los intereses legales incrementados 2 puntos, cantidad que suma 865,11€.
En la sentencia contra Teide Capital se imponen las costas del proceso a la entidad.
El Letrado D. Martí Sola Yagüe colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Teide Capital.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 ELCHE (ALICANTE)
Procedimiento: Asunto Civil 001047/2020
Demandante: XXXX
Abogado: XXXX
Procurador: XXXX
Demandado: TEIDE CAPITAL S.A.R.L.
Abogado: XXXX
Procurador: XXXX
SENTENCIA N º112/2022
JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXX
Lugar: ELCHE (ALICANTE) Fecha: catorce de junio de dos mil veintidós PARTE DEMANDANTE: Abogado: Procurador: PARTE DEMANDADA TEIDE CAPITAL S.A.R.L. Abogado: Procurador: OBJETO DEL JUICIO: Transparencia de las cláusulas del contrato de préstamo al consumo. Control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio. Obligación de pago.
Vistos por D. XXXX, Juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia N.º CUATRO de ELCHE los presentes autos de JUICIO ORDINARIO N º.1047/2020 incoados en virtud de demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña XXXX en representación de DÑA XXXX quien viene asistida por el Letrado D. Martí Sola Yagüe, demanda que se interpone frente a la entidad TEIDE CAPITAL S.A.R.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña XXXX y asistida del Letrado D. XXXX, en ejercicio de acción de nulidad de contrato y acumulada de reclamación de cantidad, dicto la presente considerando los siguientes antecedentes y fundamentos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de Dña XXXX se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad Teide Capital SARL en ejercicio de acción de nulidad por usura del contrato de crédito al consumo de fecha 01/12/2017, así como la ACCIÓN DE NULIDAD POR ABUSIVIDAD de condiciones generales de la contratación, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminaba suplicando, se dictara sentencia por la que se declare la nulidad por usura del contrato de préstamo de fecha 01/12/2017 (151,80% TAE) y SUBSIDIARIAMENTE declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por extensión del plazo de pago y, CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato impugnado, y los efectos de las cláusulas abusivas impugnadas, más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que se personara en autos y la contestara, lo que hizo en tiempo y forma, en el sentido de oponerse e interesar se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la actora.
TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación se señaló el día para la celebración de la audiencia previa asistiendo a la misma las partes con el resultado obrante, y habiéndose propuesto únicamente como prueba la documental obrante y la aportada en dicho acto, y después de conclusiones escritas de las partes, en aplicación del Art 429.8LEC quedaron los autos conclusos para dictar sentencia. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades establecidas por la Ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante Sra. XXXX ejercita la acción arriba descrita de nulidad de contrato con reclamación de cantidad, fundamentando su pedimento en los siguientes extremos. Que en fecha 1 de diciembre de 2017 le fue ofrecida al demandante una oferta comercial de préstamo al consumo para sus gastos habituales que pregonaba intereses competitivos y un sistema rápido sin papeleo, haciendo hincapié en que el préstamo estaba pre-concedido solo por el mero hecho de pedirlo, y como resultado, el actor e convino con la demandada, sin negociación alguna, y de modo rápido y casi automático, un contrato de préstamo al consumo de 01/12/2017 (151,80% TAE).
Que en fecha 16 de enero de 2020 el demandante envió una RECLAMACIÓN PREVIA al Servicio de Atención al Cliente de PROCOBRO DEBT SOLUTIONS, S.L. representante en España, respecto al contrato suscrito, de los intereses en España de TEIDE CAPITAL S.A.R.L. (sociedad constituida y existente en Luxemburgo), dejando constancia en dicha carta de reclamación su disconformidad y reclamando la nulidad por usura, solicitando a su vez la documentación acreditativa de la relación contractual, respondiendo la demandada en el sentido de no aceptar la solicitud de mi mandante, pero sin aportarle la documentación requerida.
Continúa indicando la actora que la TAE normal a esa fecha según el Banco de España era del 4,141%, insistiendo que las cláusulas contractuales no fueron negociadas, ni se explicó claramente ni con ejemplos al cliente el coste, ni la entidad remitió al cliente los movimientos ni cargos mensuales, ni el motivo de las comisiones aplicadas en su caso, concluyendo que la TAE impugnada (151,80%), supera en 147,659 puntos porcentuales la TAE que informa el BdE como normal en aquel mes y año (4,141 %), es decir es un 3565,78% más elevada.
Accionando igualmente el demandante de nulidad de la cláusula de comisión por extensión del plazo a efectos de la cual abonó a la demandada, repartidos en dos pagos, un total de 80,58.-€, por infringir el Art. 80 y concordantes del Texto refundido de la LGDC y U. Terminando por alegar que en fecha 16 de enero de 2020 envió una RECLAMACIÓN PREVIA al Servicio de Atención al Cliente de PROCOBRO DEBT SOLUTIONS, S.L. representante en España, respecto al contrato de mi poderdante, sin que existan motivos que justifiquen la oposición de la adversa La parte demandada Teide Capital SARL.se opone a las pretensiones formuladas, alegando en síntesis los siguientes extremos.
En primer término afirma es la actual titular de la deuda contraída por el contrario con referencia 9823607001 cedida en fecha 13/12/18 por 4 FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICE, alegando que la demandante conocía los términos de la contratación, el capital prestado, el interés a aplicar, cuantías a devolver, cuotas a pagar, etc; por lo tanto, desde el primer momento era consciente de las condiciones particulares a aplicar y de las que si no estaba de acuerdo podría haber ejercido su derecho al desistimiento como consta en el articulo 14 de las Condiciones Generales, indicando que dio respuesta a la reclamación previa formulada por la actora y que se han materializado 3 contratos sobre esta operación, pues la parte contraria solicitó un crédito en fecha 01/12/2017 por importe inicial de 600,00.- € que debía devolver en 4 mensualidades con los intereses pactados y registrados en las condiciones particulares, como se puede acreditar en el cuadro de amortización que aparece en dicho documento.
Tras este acuerdo, en fecha 03.01.2018, 01.02.2018 y 02.03.2018, se efectuaron 3 de las cuotas acordadas, no realizándose el pago de la última cuota que ascendía a 181.15.-€ Segundo, en vez de realizar el último pago, en fecha 05.03.2018, la parte contraria solicitó una ampliación de capital por otros 600,00.-€, generándose así el segundo contrato de fecha 02.03.2018.
Al quedar capital principal del primer contrato junto a los 600,00.-€ solicitados, se generó este contrato por un capital principal de 767,00.-€, debiéndose devolver en 4 mensualidades como queda registrado en las condiciones particulares y cuadro de amortización. Tras este contrato en fecha 03.05.2018 se efectúa el pago de la primera cuota acordada, no realizándose el pago ni amortización de más cuotas en fechas posteriores.
Tercero, visto el incumplimiento, en fecha 11.05.2018 se solicitó una nueva ampliación del capital prestado por 200,00.-€, generándose así el tercer contrato de fecha 10.05.2018 por importe principal de 797,00.-€ a abonar en 6 mensualidades como queda registrado en las condiciones particulares y cuadro de amortización.
De este contrato, únicamente se abona la primera cuota en fecha 04.07.2018, incumpliéndose el resto de cuotas, dando origen a la deuda cedida a esta parte, concluyendo que la parte contraria disponía de toda la documentación e información relativa a la operación intentando la nulidad de los contratos generados para no abonar la cuantía que queda pendiente de abonar y los intereses generados por su incumplimiento, insistiendo que la información facilitada por el cedente en el momento de la contratación fue clara, precisa y transparente, aportando al hoy demandante información sobre la naturaleza, contenidos, obligaciones contractuales y que tras recibir el primer contrato y la entrega del primer importe solicitado, realizó los pagos acordados hasta su incumplimiento solicitó dos ampliaciones posteriores del capital prestado y que el interés aplicado ha sido el pactado por las partes .
Y en todo caso, si comparamos un micro-préstamo con otras alternativas de consumo, como el descubierto en cuenta o la tarjeta de crédito, y realizamos esa comparativa utilizando el mismo baremo (TAE), llegamos a la conclusión de que el coste es similar y, en cualquier caso, relativo y muy en concordancia con el uso que se haya hecho del producto elegido.
Oponiéndose a la declaración de nulidad por usura pues el artículo 315 del Código de Comercio, establece el principio de libertad de la tasa del interés a aplicar, apelando igualmente al Art 1255CC, y que en ningún caso es admisible, ni ajustado a derecho, que la nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora y demás gastos de penalización por incumplimiento conlleve que no se devengue ningún tipo de interés moratorio, pues eso sería fomentar la morosidad y el incumplimiento, al tener un mejor tratamiento que el interés ordinario.
Oponiéndose igualmente y por los mismos argumentos, a la petición subsidiaria de declaración de abusividad de condiciones generales de contratación insertas en el contrato y que cualquier demora en el pago conforme a lo pactado genera una penalización como son los intereses de demora, originados por el impago de las cuotas dentro de los plazos pactados por ambas partes, presentado su disconformidad por último, con la alegada reclamación previa realizada.
SEGUNDO.- Quedan como antecede expuestas las pretensiones de las partes en la presente causa. En primer término indicar que la demandada en su escrito de conclusiones finales formula de forma anómala una excepción procesal de excepción de litis consorcio pasivo necesario.
No habiéndola alegado con anterioridad, contraviniendo con ello lo determinado en el Art 405.3 y 433.2LEC, por lo que no procede examen alguno, considerando además que la demandada principia su escrito de contestación a la demanda afirmando que es la actual titular de la deuda contraída por el contrario con referencia 9823607001, por lo que en todo caso aceptando que la excepción de falta de legitimación pasiva es susceptible de apreciarse de oficio, no procede estimar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, y es que con la cesión del crédito se cede su titularidad y, por tanto, la legitimación tanto para reclamarlo al deudor (activa), como para ser reclamado, por ejemplo, por usura de su interés remuneratorio – como en este caso- (pasiva).
La cesión de un crédito, es una figura que afecta a la titularidad del crédito, luego a la titularidad de la relación u objeto litigioso, lo que determina la facultad de llevar el proceso o legitimación ( art. 10 de la LEC).
Así, la transmisión por 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U, a TEIDE CAPITAL S.A.R.L. del crédito supuso la sustitución de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U, por TEIDE CAPITAL S.A.R.L. en la posición contractual que aquel ostentaba frente a cada uno de sus clientes del negocio de créditos.
Por ello, es TEIDE CAPITAL S.A.R.L. es quien ostenta actualmente la legitimación pasiva para la acción ejercitada por el actor, procediendo entrar al fondo del asunto.
En la presente causa, la parte actora ejercita una acción de nulidad por usuraria de la cláusula relativa al interés aplicable (TAE) del contrato litigioso.
En todo caso, los supuestos contemplados por la Ley de Usura, entre los que se encuentra el alegado en autos, deben de ser apreciados desde los principios de unidad y sistemática, y que lleva al mismo tipo de ineficacia de nulidad integral.
Lo que se discute en la litis no es tanto si la TAE aplicada es excesiva, sino si es notablemente superior al tipo normal del dinero y manifiestamente desproporcional, por lo que el control judicial sobre el interés remuneratorio debe de fiscalizarse desde el doble control de transparencia, el primero sobre las condiciones generales de contratación, y el segundo, y el que aquí interesa, el de control por incorporación relativo a la compresibilidad del texto y si el mismo es notablemente superior al tipo normal del dinero y manifiestamente desproporcional, pues en definitiva la actora en su condición de consumidor, no puede conocer de una manera clara la cantidad a devolver, el plazo de devolución y el interés aplicable, al depender este del capital concedido.
En cuanto al fondo del asunto, No se discute la condición de consumidor del demandado. Igualmente No se plantea controversia en las presentes actuaciones en relación a que el demandante y la entidad Teide Capital celebraron un contrato de préstamo a corto plazo. Procede a continuación el examen de los Intereses remuneratorios y su análisis comparativo con Ley de Represión de la usura.
Según el Art 1 de la Ley de Represión de la Usura, será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
La parte actora alega que en fecha 1 de diciembre de 2017 le fue ofrecida al demandante una oferta comercial de préstamo al consumo para sus gastos habituales y como resultado, el actor convino con la demandada, sin negociación alguna, y de modo rápido y casi automático, un contrato de préstamo al consumo de 01/12/2017 (151,80% TAE).
En atención a la TAE indicada, la actora ejercita acción de nulidad del interés remuneratorio por considerarlo usurario, en base a lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908. En el supuesto de autos se trata en definitiva de un contrato de crédito revolvente que se caracterizaba por facilitarle al cliente una línea de crédito que le permitía disponer de fondos hasta un determinado límite, devengando intereses obviamente las disposiciones de crédito realizadas.
Así se reconoce por la propia demandada, manifestando en el escrito de contestación a la demanda que en fecha 03.01.2018, 01.02.2018 y 02.03.2018, se efectuó el pago de3 de las cuotas acordadas en lo referente al primer préstamo, y que en vez de realizar el último pago, en fecha 05.03.2018, la parte contraria solicitó una ampliación de capital por otros 600,00.-€, generándose así el segundo contrato de fecha 02.03.2018, que se generó este contrato por un capital principal de 767,00.-€, debiéndose devolver en 4 mensualidades como queda registrado en las condiciones particulares y cuadro de amortización y que tras este contrato en fecha 03.05.2018 se efectúa el pago de la primera cuota acordada, no realizándose el pago ni amortización de más cuotas en fechas posteriores, llegando a solicitarse nueva ampliación del capital prestado por 200,00.-€, generándose así el tercer contrato de fecha 10.05.2018 por importe principal de 797,00.-€ a abonar en 6 mensualidades como queda registrado en las condiciones particulares y cuadro de amortización.
La parte actora ejercita la acción de nulidad contractual por usura, debiendo recordarse que el interés remuneratorio constituye el precio del contrato, es decir, la contraprestación que paga el cliente a la entidad bancaria por el capital prestado, no siendo posible someterlo al control de abusividad propio de las cláusulas accesorias, al constituir un elemento esencial del contrato.
No obstante, el control judicial de los intereses remuneratorios puede realizarse a través de una doble vía, bien sometiéndolos al doble control de transparencia de las condiciones generales de contratación, bien mediante la aplicación de la Ley de represión de la Usura, siendo en ambos casos posible realizar el control incluso de oficio por el tribunal, sin necesidad de alegación de parte.
Debe partirse que en el contrato de préstamo suscrito, al no desacreditarlo la demandada, carga probatoria que sobre la misma pesaba por imperio del Art 217LEC, tenía los siguientes presupuestos: un contrato de préstamo al consumo de 01/12/2017 referencia con una TAE del 151,80%.Igualmente debe de considerarse como presupuesto para el enjuiciamiento de la presente causa que la TAE normal a esa fecha según el Banco de España era del 4,141%, por lo que la TAE impugnada (151,80%), supera en 147,659 puntos porcentuales la TAE que informa el BdE como normal en aquel mes y año (4,141 %), es decir es un 3565,78% más elevada.
Y entrando a la resolución del objeto de litis, la Ley Azcárate, Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura señala en su artículo 1 que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
También determina como nulo el precepto «el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias».
Garantiza además el artículo 9 que «lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
Debe considerarse además para el caso que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 319.3 de la LEC, según el cual «en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado 1 de este artículo», apartado relativo a la plena fuerza probatoria que ostentan los documentos públicos respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como de la fecha y de las personas intervinientes.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene remarcando con reiteración dicha libre facultad valorativa en estos supuestos, afirmando que «se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( Sentencia de 9 de enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial ( Sentencias de 31 de marzo de 1997, 10 de mayo de 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (Sentencia de 29 de septiembre de 1992) valorando caso por caso (Sentencia de 13 de mayo de 1991), con libertad de apreciación (Sentencia de 10 de mayo de 2000), formando libremente su convicción (Sentencia de 1 de febrero de 2002)» ( STS de 22 de febrero de 2013).
La regulación legal de la nulidad de un préstamo por usurario, según se ha indicado, abre la posibilidad de tal consideración cuando el interés sea muy superior al habitual y desproporcionado a las circunstancias del caso; cuando el préstamo en sí resulte leonino por haber sido aceptado por el prestatario por angustia, inexperiencia o ignorancia; o cuando el contrato suponga recibida mayor cantidad que la realmente entregada.
En el caso que nos ocupa se sustenta la demanda en el primero de tales motivos, esto es, que el interés remuneratorio fijado en el contrato es muy superior al habitual y desproporcionado, habiendo declarado la jurisprudencia de forma reiterada que la normativa expuesta se aplica también a los casos de tarjetas de crédito.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)-que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados- de forma que » El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) n º 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada» ( STS 628/15, de 25 de noviembre).
El Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 4 de marzo de 2020 ha aclarado, finalmente, cuál es la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, en el caso de las tarjetas revolving, en los siguientes términos: «Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
1º.- Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
2º.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.»
En el caso de autos la T.A.E. aplicada, por no desacreditarlo la demandada proponiendo pericial contradictoria, fue un TAE anual del 151,80%. y que el tipo de interés de CRÉDITO AL CONSUMO para operaciones a plazo entre 1 a 5 años, en JUNIO DE 2017, según tabla publicada por el Banco de España, era del 8,19% para España y del 4,93% para la Zona Euro, comprobándose la notoria lejanía cuantitativa de dicho porcentaje respecto de cualquier parámetro razonable de remuneración para concluir que el mismo implica «perse» que nos hallamos ante tipo de interés notablemente superior al normal del dinero.
En 2017 el tipo medio de este tipo de operaciones en el apartado especifico de tarjetas de crédito y tarjetas revolving, según las estadísticas del banco de España, era de 20,80%, por lo que la conclusión a la que ha de llegarse, necesariamente, es que el interés aplicado es usurario con las consecuencias que ello comporta.
Y ello porque, tal y como apunta la sentencia del T.S. referida el hecho de realizar la comparativa partiendo de un tipo de interés tan alto implica que el margen apreciado ha de ser menor. En la sentencia de referencia se barajan parámetros similares a los que nos ocupan en el caso de autos y por tal motivo debe estimarse la demanda.
En este sentido, cuando el interés remuneratorio medio es, conforme a la estadística del Banco de España, algo superior al 20% anual estamos ya ante un interés muy elevado lo que obliga a que » Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura».
Insistiéndose que el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Observando esta instancia que en el acto de la audiencia previa la demanda no negó el porcentaje TAE alegado por la actora como aplicado, pero es que incluso no determinó el concreto TAE que se aplica al contrato de autos Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. Es por ello que se concluye que un porcentaje por encima de casi siete puntos constituye una diferencia apreciable y supone que el tipo de interés fijado en el contrato supera en gran medida el índice tomado como referencia, casos que ha de considerarse como notablemente superiora dicho índice.
Aplicadas las consideraciones expuestas al presente supuesto se observa que en el contrato de préstamo al consumo, queda acreditado que la TAE era del 151,80%.Igualmente queda acreditado que la TAE normal a esa fecha según el Banco de España era del 4,141%, por lo que la TAE impugnada (151,80%), supera en 147,659 puntos porcentuales la TAE que informa el BdE como normal en aquel mes y año (4,141 %), es decir es un 3565,78% más elevada.
Dicho interés, se insiste por su trascendencia, es más del doble del interés aplicable a las operaciones de consumo, pero si atendemos al interés medio que se ha venido aplicando a operaciones similares, según las tablas publicadas por el Banco de España, que se fija en torno al 20 %, también ha de estimarse usurario por las razones expuestas por el Tribunal Supremo.
En cuanto a las consecuencias del carácter usurario del crédito, la jurisprudencia señala que el carácter usurario del crédito «revolving» conlleva su nulidad, que ha sido calificada como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» (STS 539/2009, de 14 de julio).
Las consecuencias de dicha nulidad, y como más adelante se incidirá, son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, fijándose el concreto importe objeto de devolución, en su caso, en ejecución de sentencia dado que a la fecha actual no puede fijarse su importe definitivo.
Procede por tanto estimar la pretensión principal, no siendo necesario entrar al análisis de la nulidad formulada de forma subsidiaria como declaración de abusividad de condiciones generales de contratación insertas en el contrato Obiter dicta, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el préstamo al consumo no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Resultando, lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso «.
En el presente caso, no se ha desacreditado que devengará un TAE anual de 151,80%Y analizándolo comparativamente con la anterior doctrina se patentiza que el TAE inicialmente aplicado ya debe ser considerado usurario, al ser muy superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso.
NO habiendo desacreditado la demandada que supera en 147,659 puntos porcentuales la TAE que informa el BdE como normal en aquel mes y año (4,141 %), es decir es un 3565,78% más elevada.
En cuanto a la carga de la prueba del tipo de interés de referencia, resulta de aplicación lo dispuesto en la sentencia nº 262/2018, de 30 de julio de la Audiencia Provincial de La Rioja cuando dice que:
» Es por lo tanto que en el ámbito de este marco y atendiendo a las circunstancias del caso, conforme al art. 217.3 LEC, a quien pretende obtener la pretensión a que se refiere el art. 3 de la Ley de Represión de la usura de » nulidad radical, absoluta y originaria» ( STS 14-7-2009 ) le incumbe la carga de demostrar que ese tipo de interés fijado en el contrato superaba notablemente ese límite de normalidad del interés del dinero y por otra parte el acreditar la concurrencia de circunstancias del caso que justificaban esa desproporción corresponde a la entidad ( STS23-11-2015 ) encontrándose suficiente acreditación como punto de partida en el hecho de la naturaleza de la tarjeta el destino que se le daba así como la naturaleza de la garantía ofrecida., sin que se haya realizado prueba alguna al respecto por la parte que lo alega salvo la mera indicación del contrato y lo en él establecido .»
Pero es que además, y aún limitando el análisis al TAE del 151,80%si se concluye en cuanto a su naturaleza usuraria, la nulidad afectaría al contrato desde su inicio, tal y como razona la SAP de Asturias de 22 de diciembre de 2017, sentencia nº414, nº recurso 474/2017 que dice que “no es posible limitar los efectos de la nulidad derivada del carácter de usurarios de los intereses remuneratorios, a aquel periodo del contrato en que los aplicados duplicaron el tipo medio aplicable a los prestamos al consumo, toda vez que siendo como es la sanción establecida en la Ley de Usura, para los créditos calificados según la misma de usurarios, de nulidad absoluta, y no mera anulabilidad, la misma sentencia de Pleno tan citada del tribunal Supremo ya recoge que esta sanción comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, y que en cuanto tal no admite convalidación confirmatoria porque es fatalmente insubsanable, afectando la misma a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo”.
En relación al segundo requisito para declarar usurario un préstamo, es decir, que el tipo de interés sea manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, la entidad demandada, no ha invocado ninguna circunstancia excepcional que justifique la imposición de un interés notablemente superior al normal del dinero, limitándose a efectuar alegaciones genéricas, sin que en todo caso aluda circunstancias personales del actor en la fecha de la concesión que pudieran haber determinado un alto riesgo en la concesión de la tarjeta.
En todo caso, Tribunal Supremo en la sentencia antes transcrita, no justifica la elevación del tipo de interés, pues “la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
Así pues, la parte actora ha logrado probar ese tipo de interés fijado en el contrato superaba notablemente ese límite de normalidad del interés del dinero, conforme a lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial anterior, pero la parte demandada no ha conseguido acreditar la concurrencia de circunstancias del caso que justificaban esa desproporción.
Por todo lo anterior, procede declarar la nulidad del contrato por considerar usurario del tipo de interés aplicado en base a lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura.
TERCERO.- Como consecuencia de la consideración de la financiación que nos ocupa como usuraria será la anulación de todo el contrato con los efectos de la nulidad por usura previstos en el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, tal y como postula la parte actora.
Señala dicho precepto que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
Es decir, procede la estimación íntegra de la demanda imponiéndose a la demandante el pago exclusivamente del capital recibido en financiación imputando al mismo los pagos que ya haya efectuado, con devolución, por parte de TEIDE CAPITAL de la parte de los mismos que exceda del concepto estricto de capital prestado, que es el único exigible.
CUARTO.- Respecto a la imposición de costas, constando por no negarse de contrario, que la actora remitió RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL a la demandada en fecha 16 de enero de 2020, no desacreditando la demandada que se opuso a la indicada reclamación, es por lo que procede la imposición de costas a la actora en aplicación del Art 394concurre el supuesto que el art. 394 LEC Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DÑA XXXX frente a la entidad TEIDE CAPITAL S.A.R.L ,y en consecuencia:
1.- Debo declarar y declaro la NULIDAD RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato de préstamo al consumo suscrito entre las partes de la presente causa de fecha 01/12/2017 (151,80% TAE), por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración, aplicando la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura, siendo nulo conforme a la misma el contrato concertado con la actora, conforme prevé su artículo 1 el prestatario, la demandante, estará obligada a entregar tan sólo la suma recibida; y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá a la demandante todas las cantidades percibidas por cualquier concepto que superen el capital dispuesto, a determinar en ejecución de Sentencia más los intereses legales devengados hasta la fecha.
2.- Todo ello con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.