
Juzgado nº91 de Madrid sentencia a Caixabank por usura en los intereses, teniendo la entidad que reintegrar 2.231,40€ a un cliente de Economía Zero.
Las partes firmaron un contrato de tarjeta de crédito IKEA VISA en fecha 17 de mayo de 2010.
El demandante alegó, en síntesis, que suscribió con la entidad demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFC S.A un contrato de tarjeta de crédito de tipo crédito revolving, habiendo venido aplicando la demandada desde el año 2019 una TAE del 25,59 %, no superando el contrato el control de incorporación o inclusión ni tampoco el control de transparencia, siendo excesivos y usurarios tales intereses.
Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Por último, el Magistrado del caso estima la demanda declarando la nulidad del contrato objeto del presente litigio y sentencia a Caixabank condenando a la entidad a devolver todo lo cobrado por encima del capital prestado más los intereses correspondientes, cantidad que alcanza lo 2.231,40€.
En la citada sentencia a Caixabank se hace expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada.
Don Fernando Salcedo Gómez letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia a Caixabank.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 91 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 821/2020
Materia: Estado civil:Otras cuestiones
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº277/2021
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por el Sr. don XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número noventa y uno de esta localidad, los autos de juicio declarativo ordinario nº 821/20, seguidos a instancia de don/doña XXXX, representado/a por el/la Procurador/a don/doña XXXX y defendido/a por el Abogado/a don/doña Fernando Salcedo Gómez, CONTRA la mercantil CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFC S.A, representado por el/la Procurador/a don/doña XXXX y defendido/a por el/la Abogado/a don/doña XXXX, sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Que por la mencionada representación de la parte actora se formuló demanda en este juzgado arreglada a las prescripciones legales, en la que alegó, en síntesis, que en fecha no determinada suscribió con la entidad demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFC S.A un contrato de tarjeta de crédito de tipo crédito revolving, habiendo venido aplicando la citada demandada desde el año 2019 una TAE del 25,59 %, no superando el referido contrato el control de incorporación o inclusión ni tampoco el control de transparencia, siendo excesivos y usurarios tales intereses, pues la citada TAE superaba ampliamente la media de los créditos al consumo, por lo que solicitó que se declarara la nulidad del citado contrato por ser usurario, y de forma subsidiaria que se declarara la abusividad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y a la comisión por reclamación de cuota impagada, al no superar los citados controles de incorporación y transparencia, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente, ello con expresa imposición de costas.
SEGUNDO. Que admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada, que compareció en tiempo y forma, presentando su contestación a la demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que alegó, en síntesis, que las partes firmaron un contrato de tarjeta de crédito IKEA VISA en fecha 17 de mayo de 2010, y que el citado contrato superaba ampliamente tanto el control de incorporación como el control de transparencia.
Al haber sido debidamente informada la parte actora antes de la perfección del contrato de las consecuencias económicas y jurídicas del mismo, y que los intereses remuneratorios contenidos en las condiciones generales no eran en absoluto usurarios o excesivos, al ajustarse a los intereses normales del mercado para contratos de tarjeta de crédito similares, habiendo vulnerado la parte actora la doctrina que establece un valor vinculante a los actos propios por haber venido haciendo uso de la tarjeta, por lo que solicitó la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, y de forma subsidiaria, solicitó que se aplicara el interés del 19,99% o el interés legal del dinero vigente en el momento de la contratación.
TERCERO. Contestada la demanda se convocó a las partes a la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la LEC, que tuvo lugar el día señalado con asistencia de las partes, siendo exhortadas para que llegaran a un acuerdo, lo que no se logró, mandándose que prosiguiera la audiencia, en la que las partes mantuvieron sus respectivas posturas. Recibido el pleito a prueba, se admitió únicamente la documental aportada, por lo que se declaró el proceso concluso para sentencia.
CUARTO. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Las alegaciones y pretensiones de las partes.
El demandante don XXXX alegó, en síntesis, que en fecha no determinada suscribió con la entidad demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFC S.A un contrato de tarjeta de crédito de tipo crédito revolving, habiendo venido aplicando la citada demandada desde el año 2019 una TAE del 25,59 %, no superando el referido contrato el control de incorporación o inclusión ni tampoco el control de transparencia, siendo excesivos y usurarios tales intereses, pues la citada TAE superaba ampliamente la media de los créditos al consumo, por lo que solicitó que se declarara la nulidad del citado contrato por ser usurario, y de forma subsidiaria que se declarara la abusividad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y a la comisión por reclamación de cuota impagada, al no superar los citados controles de incorporación y transparencia, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente.
Frente a tal pretensión, la mencionada entidad demandada alegó, también en síntesis, que las partes firmaron un contrato de tarjeta de crédito IKEA VISA en fecha 17 de mayo de 2010, y que el citado contrato superaba ampliamente tanto el control de incorporación como el control de transparencia, al haber sido debidamente informada la parte actora antes de la perfección del contrato de las consecuencias económicas y jurídicas del mismo.
Y que los intereses remuneratorios contenidos en las condiciones generales no eran en absoluto usurarios o excesivos, al ajustarse a los intereses normales del mercado para contratos de tarjeta de crédito similares, habiendo vulnerado la parte actora la doctrina que establece un valor vinculante a los actos propios por haber venido haciendo uso de la tarjeta, por lo que solicitó la íntegra desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora, y de forma subsidiaria, solicitó que se aplicara el interés del 19,99% o el interés legal del dinero vigente en el momento de la contratación.
SEGUNDO. El carácter usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes. La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 ha señalado con rotundidad que “el carácter usurario del crédito «revolving» objeto de ese proceso “conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm.539/2009, de 14 de julio”.
Es claro que si el contrato usurario adolece de nulidad radical y absoluto es obvio que puede ser apreciada de oficio, pues es esa precisamente una de las características esenciales de la nulidad, frente a la nulidad relativa o anulabilidad, que requiere el ejercicio de la correspondiente acción por la parte.
Esta misma sentencia ha aclarado que “a partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley. Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
En esta misma línea, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) de 6 de marzo de 2018 la Sentencia de 6 de marzo de 2.018, que enjuiciaba también la nulidad por usurario de un contrato de tarjeta de crédito o crédito revolving, señaló que “la aplicación de dicha normativa de la Represión de la Usura, al supuesto aquí analizado es acertada y correcta, pues como señala el Tribunal Supremo, las previsiones que en dicha ley se establecen son de aplicación a operaciones de crédito sustancialmente equivalentes a los préstamos al consumo y la operación en que sustenta sus pretensiones la entidad demandante entra dentro de esas operaciones.
Tal como señalábamos en la sentencia de esta Sección de fecha 30 de diciembre de 2.016 (recurso de apelación 725/2.016 ) «… por cuanto la contratación de la tarjeta es una forma de instrumentalizar el contrato de préstamo, que le sirve de base y soporte para su entrega y el Tribunal Supremo al considerar aplicable la Ley de Represión de la Usura, con base en lo establecido en el artículo 9 de dicha ley, lo hace al interpretar esta ley conforme a las diversas circunstancias sociales y económicas concurrentes y la aplica a toda operación crediticia, que por sus circunstancias, pueda ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.
Calificación que encaja en el supuesto aquí analizado desde el momento en que el primer paso para formalizar la relación contractual es cumplimentar la solicitud y una vez recibida ésta, previa verificación crediticia, el Banco abre una nueva línea de crédito, luego a la vista de las condiciones de contratación y circunstancias personales del usuario es claro que nos encontramos ante una operación de crédito al consumo, consideración general que no se pierde por el hecho de que exista una disposición sucesiva de crédito, ni por la posibilidad de optar por el pago aplazado o porque éste se efectúe a través de entidades que no sean las tenedoras de las cuentas a cuyo cargo se pagan (sistema revolving)».
La aplicación de dicha normativa y criterio jurisprudencial, a operaciones contractuales como la aquí contemplada, ha sido admitida en resoluciones anteriores de esta sección, citadas por ambas partes y es reiteradamente admitida por numerosas resoluciones de diferentes Audiencias provinciales, entre las que cabe citar, a título de ejemplo, las sentencias de esta Audiencia provincial de Madrid, de las Secc 12ª -sentencia de 3 de mayo de 2.017- rec.12/2017-; de la Sec. 11 ª de fecha 10 de marzo de 2.017- rec.443/2.016 o auto de la Sec. 9ª de fecha 11 de mayo de 2.017; así como sentencias de la Sec. 7ª de Audiencia Provincial de Asturias de fechas 30 de junio de 2.017 o 21 de diciembre de 2.017 ; de la Audiencia provincial de Cáceres (sec. 1ª) de 9 y20 de noviembre de 2.017 y 9 de noviembre , o la de la Sec. 13ª de la Audiencia provincial de Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2.017″.
De otra parte, y en relación con la cuestión relativa a si debe hacerse la comparación del interés aplicado en el contrato objeto de autos con los tipos medios de los créditos al consumo que publica el Banco de España o bien con los tipos medios de los créditos revolving, la citada sentencia de la Ilma. Sección 20ª, cuya doctrina es reiterada por otra del mismo tribunal de fecha 7 de febrero de 2019.
Señalaban que “tomando como referencia el tipo de interés normal del dinero, dicha normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada por la entidad bancaria y si bien no puede equipararse con el «interés legal», tampoco puede hacerse con el «interés habitual», que es en realidad lo que se pretende al señalar como término de referencia el tipo de interés medio establecido para las tarjetas de crédito revolving y respecto de esta situación, también señala el Tribunal Supremo, que la habitualidad o reiteración en la aplicación de un tipo de interés desproporcionado no elimina el carácter usurario que pudiera atribuirse al interés fijado en el caso concreto, en cuanto la reiteración no convierte en razonable y normal, prácticas que por sí son reprobables.
A la hora de analizar el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, ha de partirse también, como indica el alto tribunal, que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
La cuestión ha sido finalmente dilucidada por la STS de 4 de marzo de 2020, dictada por el Pleno de la Sala Primera, que ha señalado que «para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio», por lo que concluye que «el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda».
Sin embargo, la citada STS añade que «el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».
Sigue señalando el TS que «por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes» y que «han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas.
Personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
En base a esos argumentos, el TS consideró usurario un interés remuneratorio del 26,82%. Pues bien, en el caso de autos en el contrato de tarjeta de crédito IKEA VISA de 17 de mayo de 2010 no consta identificado el TAE aplicado, al aparecer en blanco la casilla relativa a tal concepto, pero lo cierto es que la parte actora ha acreditado a través de los extractos bancarios aportados que la entidad demandada viene cobrando un CER del 25,59%, cuando los tipos medios de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving en tales fechas era solo algo superior al 20%, y ninguna prueba se ha aportado por la parte demandada que justifique el establecimiento de un interés tan notablemente superior al tipo medio de los créditos al consumo que publica el Banco de España, por lo que sólo procede declarar usurario el crédito objeto de autos, conforme a la doctrina antes expuesta.
Esa obligada calificación del contrato litigioso como usurario, conlleva su nulidad legalmente impuesta por el precitado art. 1 de la Ley de Usura, nulidad radical que no admite convalidación sanatoria, en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes (vid. SSTS de 30 de diciembre de 1987, 6 de abril de 1963 y 14 de abril de 1966), con la consecuencia de producir los únicos efectos establecidos en el art. 3 de aquella Ley, que dispone que “declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Es obvio que no puede acceder a la pretensión subsidiaria formulada por la parte demandada de que se aplique el interés del 19,99% o el interés legal del dinero vigente en el momento de la contratación, pues tal pretensión no se ajusta a la norma imperativa antes transcrita, y carece de toda justificación jurídica.
Por tanto, el demandante sólo vendría obligado a devolver la suma recibida en concepto de principal, sin obligación de abonar los intereses ni cualquier otro gasto o comisión derivada del uso de la tarjeta, y si lo hubiera hecho, deberán aplicarse tales importes al pago del principal; con obligación de la entidad demandada, en el caso de que se hubiera ya abonado el principal dispuesto, a reembolsar a la parte actora la cantidad que hubiera podido percibir en exceso lo que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia, una vez que la parte demandada aporte el listado completo de movimientos de la tarjeta.
No se vulnera con ello ni el artículo 209 LEC, que dispone que la sentencia definitiva “también determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 219 de esta Ley”, ni este último precepto, que prohíbe las sentencias con reserva de liquidación, y solo admite la remisión a la ejecución cuando la liquidación consista en una sencilla operación aritmética, pues en esta resolución tan sólo se impone a las partes la obligación de proceder a realizar los cálculos para la determinación del crédito de la actora, lo que se consigue mediante la realización de una simple operación aritmética, de acuerdo con las bases que se acaban de exponer, y es esto precisamente lo que permite el citado artículo 219 de la ley procesal civil.
Además, la jurisprudencia ha venido realizando una interpretación flexible de los citados preceptos, en orden a conseguir la protección del derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, la STS de 16 de enero de 2011, que realiza un detenido estudio de la cuestión, señala que “es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC 1881, precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado.
De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo «in re ipsa»), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia.
Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente.
Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la «estimación sustancial», y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia.
Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales.
Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan.
La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva ( S. 11 de octubre de 2011) (RJ 2011, 6840, 663) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso.
No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés.
Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (SS. 10 de febrero de 2009, 49; 2 de marzo de 2009, 95; 9 de diciembre de 2010, 777; 23 de diciembre de 2010, 879; 11 de octubre de 2011, 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución (SS. 15 de julio de 2009; 16 de noviembre de 2009, 752; 17 de junio de 2010, 370 ; 20 de octubre de 2010, 606; 21 de octubre de 2010, 608; 3 de noviembre de 2010, 661; 26 de noviembre de 2010, 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación.
Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso.
El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010, 739”.
No procede hacer declaración alguna en relación con los intereses adeudados por la parte demandada, pues para ello se hace preciso liquidar previamente la relación contractual existente entre las partes, puesto que se ignora si la parte actora se encuentra al día en el pago del principal, o si sigue ostentando, por el contrario, la condición de deudora, pese a la obligación de la entidad demandada de aplicar la totalidad de los cargos efectuados al abono del principal dispuesto con la tarjeta. Por último, es evidente que la parte actora no ha infringido la doctrina que establece un valor vinculante a los actos propios, por haber venido haciendo uso de la tarjeta.
Como señalan las SSTS de 16 de septiembre de 2004 y de 16 de enero de 2006, y las que citan estas resoluciones de 31 de enero de 1995 y de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000, la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, exigiéndose para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, y que los actos estén revestidos de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado.
Definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, por lo que no puede predicarse en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia; no siendo aplicable a casos como el ahora enjuiciado en que se producen determinados efectos según lo establecido en un contrato de adhesión y, en un momento dado, el contratante adherido reclama para combatir tales efectos que le resultan perjudiciales pues, como señala la STS de 16 de enero de 2006 citada, “no existe en este caso la creación de una expectativa razonable para la entidad bancaria que hubiera de generar para la misma la confianza en una actuación de coherencia posterior por parte de la mercantil demandante que descartara cualquier reclamación, ni existen actos de esta última que, por su carácter inequívoco, le impidieran conducirse posteriormente del modo en que lo ha hecho al reclamar lo que considera le es debido”.
TERCERO. Costas. Al haber sido la demanda estimada de forma sustancial, las costas han de ser impuestas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, que consagra, como regla general, el criterio objetivo del vencimiento en esta materia; habiendo señalado la jurisprudencia que es aplicable el principio del vencimiento objetivo en materia de costas que consagra el citado precepto a los supuestos en los que se produce una estimación sustancial de la demanda, aunque hayan sido rechazadas pretensiones de carácter accesorio o secundario (vid. SSTS de 9 de marzo de 2006, de 7 de noviembre y 26 de abril de 2005, y de 17 de julio de 2003, entre otras muchas).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. el Rey.
FALLO
Que estimando de forma sustancial la demanda interpuesta por don/doña XXXX CONTRA la mercantil CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE EFC S.A, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito IKEA VISA suscrito por las partes en fecha 17 de mayo de 2010.
Y en consecuencia debo declarar y declaro que la parte actora solo viene obligada a devolver la suma recibida en concepto de principal, sin obligación de abonar los intereses ni cualquier otro gasto o comisión derivada del uso de la tarjeta, y si lo hubiera hecho, deberán aplicarse tales importes al pago del principal; con obligación de la entidad demandada, en el caso de que se hubiera ya abonado el principal dispuesto, a reembolsar a la parte actora la cantidad que hubiera podido percibir en exceso, lo que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia, una vez que la parte demandada aporte a estos autos el listado completo de movimientos de la tarjeta.
Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Así lo pronuncia, manda y firma, don XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número noventa y uno de Madrid, en el día de la fecha. Doy fe.