Bbva 12.105€

Juzgado de 1ª instancia nº21 de Barcelona dicta sentencia BBVA por usura en los intereses obligando a reintegrar 12.105,47€.

Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito con fecha 2006 en el cual se aplicaron unos intereses que aunque en el anexo del contrato consta una TAE del 24,71%, lo cierto es que, desde diciembre de 2007 se ha venido aplicando una TAE del 26,82%, mismo porcentaje que el declarado usurario por el Tribunal Supremo.

El Magistrado del caso estima la demanda y dicta sentencia BBVA declarando nulo el contrato por usura y falta de transpariencia, obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

En la sentencia BBVA se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Doña María Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero a conseguido la sentencia BBVA.

!!! RECLAMA CON NOSOTROS TUS TARJETAS REVOLVING, SENTENCIA BBVA Y RECUPERA TU DINERO !!!

Juzgado de Primera Instancia nº21 de Barcelona

Procedimiento ordinario 73/2021 – B

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: María Lourdes Galvé Garrido

Parte demandada/ejecutada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº267/2021

Magistrado: XXXX

En la ciudad de Barcelona, a 21 de septiembre de 2021

VISTOS por Sr. Don XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia número VEINTIUNO de los de Barcelona, los autos de juicio declarativo ordinario, seguidos con el número 73-2021 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX como demandante y en nombre y representación de Don XXXX.

Y dirigido por la Abogada Sra. Galvé y contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. como mercantil demandada y representado por el Procurador de los Tribunales Don XXXX y dirigido por el Abogado Sr. XXXX en reclamación de declaración de que se declare.

La NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOS DEL CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO suscrito entre las partes por no superar el control de incorporación ni el control de transparencia con condena a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas y Subsidiariamente:

Se declare la NULIDAD DEL CONTRATO POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIO y costas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En fecha 13 de enero de 2021, se presentó a turno de reparto correspondiendo a este Juzgado demanda suscrita por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galvé en la representación dicha, por la que promovía juicio declarativo ordinario con base en los hechos que relata y que sustancialmente consisten en que el demandado contrato con la cedente de la demandada un crédito al consumo.

Instrumentalizado en una tarjeta de crédito de pago aplazado siendo que las condiciones de dicha tarjeta fueron impuestas por la entidad en un contrato que no cumple ni el control de incorporación ni, en consecuencia, el control de transparencia.

Asimismo, establecieron un tipo de interés remuneratorio usurario a todas luces, de conformidad con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y la jurisprudencia de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 628/2015, de 25 de noviembre de 2015).

Tras relatar el resto de hechos que estima de interés para el logro de sus pretensiones, y, tras alegar los fundamentos de derecho que estima aplicables, termina suplicando al Juzgado que previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora

SEGUNDO. Por Decreto de fecha 22 de enero de 2021 se admitió a trámite la anterior demanda y se emplazó a la mercantil demandada para que en el plazo de veinte días, compareciera y contestara la demanda origen de estas actuaciones, y emplazado que fue, compareció dentro de término, contestándola, oponiéndose a ella de conformidad con las causas consignadas en su escrito presentado.

Tras relatar el resto de hechos que estima de interés para el logro de sus pretensiones, y, tras alegar los fundamentos de derecho que estima aplicables, termina suplicando al Juzgado que previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2020 se tuvo por contestada la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 414.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, la que tuvo lugar el día señalado con asistencia de los litigantes, sus representantes y Abogados, exhortándose a las partes a que llegaran a un acuerdo.

Lo que no se logró, resolviéndose la cuestión procesal planteada, mandándose, una vez desestimada, que prosiguiera la comparecencia en la que se oyó a los Abogados de las partes, que mantuvieron sus posturas y los que solicitaron se dictara Sentencia conforme a las peticiones de los Suplico de sus respectivos escritos de demanda y contestación, por lo que se recibió el pleito a prueba, proponiéndose por la actora las de Documental, Más Documental y Testifical.

Y, por la demandada se propusieron las de Documental.

Y, tras la imposibilidad de identificación del testigo propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 Lec y siendo la única prueba admitida la documental, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO. En la tramitación de éste juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Por la representación de la parte actora se ejercita acción principal de nulidad y subsidiaria de nulidad al amparo ley 23 de julio de 1908 de la tarjeta de crédito contratada.

SEGUNDO. Siendo así las cosas, habida cuenta que ya ha recaído sentencia del pleno del Tribunal Supremo procede reproducir los razonamientos de la misma, que desglosaba la SAP, Civil sección 17 del 05 de noviembre de 2020 “La STS de Pleno de 4 de marzo de 2020 reproduce la doctrina jurisprudencial fijada en la también STS de Pleno de 25 de noviembre de 2015, que puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, » que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija » que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , » se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta.

Puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales.

Que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

La misma STS de 4 de marzo de 2020 declara que » Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.»

Queda claro, pues, que la comparación deberá realizarse con la categoría de que se trate la operación crediticia cuestionada.

El contrato de autos es de tarjeta de crédito, por lo que, conforme a la jurisprudencia citada, la comparación habrá de hacerse con los tipos de interés correspondiente a esta modalidad de contrato.

El recurso debe ser necesariamente estimado en este punto, a la vista de la STS de 4 de marzo de 2020 que considera abusivo un interés TAE del 26,82% en un contrato de tarjeta idéntico al de autos con la misma entidad demandada WIZINK BANK SA.

Aunque en el anexo del contrato consta una TAE del 24,71%, lo cierto es que, según el extracto acompañado, desde diciembre de 2007 se ha venido aplicando una TAE del 26,82%, mismo porcentaje que el declarado usurario por el Tribunal Supremo en la sentencia citada.

Se impone, por tanto, la estimación de la demanda que comporta la declaración de nulidad del contrato.

Conforme al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, declarada la nulidad del contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiere satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”

Por ello, debe estimarse la acción subsidiaria, con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de represión de la usura, pues consta como se aplicó el tipo coincidente al de la sentencia examinada, siendo que pese a que no se ha aportado a las actuaciones el contrato suscrito (privándose del control de transparencia), debe cohonestarse el principio de disponibilidad probatoria (tratándose de un contrato del año 2006) con el de la carga probatoria de la acreditación del cumplimiento de los requisitos obstativos al éxito de la acción principal, dado el carácter de consumidor de la parte demandante, dado que es controvertido el hecho mismo de la entrega del contrato.

Por ello, en este caso concreto, debe estimarse la acción subsidiaria por lo dicho.

TERCERO. A tenor de lo establecido en el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas del presente procedimiento a la parte demandada, al tratarse de estimación total de la demanda, pese a que sea la acción subsidiaria.

Como decía la SAP, Civil sección 19 del 05 de octubre de 2020 “Al respecto, indicar, contestando a la parte demandada, que la estimación de la pretensión subsidiaria en su integridad desdeñando otra ejercitada con carácter principal no es estimación parcial, sino integra.

El efecto de la estimación parcial resulta cuando respecto de la acción interpuesta, ya sea principal, subsidiaria o alternativa , ésta es acogida en parte, lo que en el caso de autos no ha ocurrido”.

Por otra parte, consta reclamación previa extrajudicial no atendida, por lo que procede la imposición de costas pese al allanamiento verificado con respecto a la petición subsidiaria.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, en nombre del Rey.

FALLO

Que, con estimación total de la demanda interpuesta por Don XXXX dirigida contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito (revolving) suscrito por las partes objeto de este procedimiento y condenar a la demandada a reintegrar a la actora las cantidades que excedan del principal dispuesto, a determinar en período de ejecución de sentencia, más el interés legal correspondiente.

Se imponen las costas a la parte demandada.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia, ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Por luis

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *