Juzgado de S.C de Tenerife dicta sentencia contra BBVA por usura en los intereses obligando a reintegrar 4.993,20€ a una clienta de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito con fecha 24/12/2014.
En el contrato se impusieron unos intereses TAE del 24,60%, cuando en las fechas de contratación el interés medio era del 20,90%.
La demandante presentó una reclamación extra judicial solicitando la nulidad del contrato.
La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra BBVA por usura en los intereses obligando a devolver 4.993,20€.
En la sentencia contra BBVA se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
D. Francisco de Borja Virgós de Santisteban letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra BBVA.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Resolución: Sentencia 000004/2023 IUP: JR2021007200
Intervención: XXXX
Interviniente: XXXX
Abogado: Francisco De Borja Virgos De Santisteban
Procurador: XXXX
Demandante: XXXX
Demandado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA
SENTENCIA
En Llanos de Aridane (Los), a 23 de enero de 2023.
Doña XXXX, Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Los Llanos de Aridane, habiendo visto los presentes autos del JUICIO ORDINARIO núm. 496 del año 2021, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Dª. XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX y asistida por el Letrado D. Francisco de Borja Virgós de Santisteban contra, la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX y asistida por la Letrada Dª. XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante escrito con fecha de entrada de 8 de noviembre de 2021, la Procuradora Dª. XXXX, en la representación indicada, formuló demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, con fundamento en la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada.
Esta parte tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que estimó oportunos, concluyó la demanda solicitando que se declare.
“Con carácter principal, que el referido contrato de tarjeta de crédito de 24 de diciembre de 2014 suscrito entre mi mandante y la entidad demandada es nulo por usurario y, en consecuencia, declare que el prestatario está tan sólo obligado a entregar al prestamista la suma recibida, condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades que ya hubiera recibido de mi mandante y que excedan del capital efectivamente prestado, y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC. Subsidiariamente.
Primero.- Que las cláusulas por las que se establece el sistema de cálculo de los intereses ordinarios en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre mi mandante y la entidad demandada, no se deben entender incorporadas al contrato en virtud de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y en consecuencia, conforme al art. 9 de la misma Ley, se condene a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente pagadas en concepto de interés nominal, y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.
Segundo.- Que la cláusula del referido contrato de tarjeta de crédito por la que se impone una comisión por reclamación de cuota impagada es nula por abusiva, por imponer una indemnización desproporcionadamente alta y, en consecuencia, que la misma condición general se entienda no incorporada al contrato, conforme a los arts. 5 y 7 de la LCGC y, en consecuencia, condene a la entidad demandada a restituir a mi mandante las cantidades que por su concepto hayan podido cobrarse y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada”.
Segundo.- Admitida la demanda por Decreto de fecha 21 de febrero de 2022, se emplazó a la parte demandada para que contestara a la demanda, lo que hizo mediante escrito con fecha de entrada de 05 de abril de 2022, oponiéndose a la demanda y solicitando su des estimación y costas.
Tercero.- Las partes fueron convocadas y comparecieron a la audiencia previa el día 13 de diciembre de 2022, a las 11.30 horas, compareciendo tanto demandante como la demandada. Ambos litigantes propusieron como única prueba la documental, y tras su admisión, quedaron los autos conclusos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Es objeto del presente litigio, con carácter principal, la solicitud de nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes en fecha 24 de diciembre de 2014, siendo la primera cuestión controvertida la de determinar si el tipo de interés remuneratorio aplicado (TAE 24,60 %) es o no, notablemente superior al normal del dinero y por tanto, usurario.
Y así, es necesario señalar que la media de tipo de interés aplicado a las tarjetas de crédito, desde que el Banco de España lo recoge en sus estadísticas, ronda el 20%, que es un tipo ya de por si elevado que por tal motivo, no admite mayores subidas salvo que se justifique atendiendo a las condiciones de solvencia del titular de la tarjeta.
Acogiendo el criterio de numerosas Audiencias Provinciales, si el tipo aplicado supera en más de dos puntos el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito- como ocurre en el presente caso- el interés debe declararse nulo por usurario.
Dicho criterio aparece recogido entre otras, en la SAP de Asturias de 30 de octubre de 2020 (rec. 435/2020, FJ 3): “ Lo cierto es que aunque cojamos la TAE más reducida, la de 24’6041, es una TAE desproporcionada, usuraria , en una época en la que la TAE media, en estos contratos, era el 20’90 %.
Si algo ha aclarado la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020, es en primer lugar, mantener que la comparación, a efectos de determinar el carácter usurario de estos contratos ha de hacer no con el TIN, sino con la TAE que es la que determina su verdadero coste económico.
Segundo esa comparación ha de hacerse con la TAE media que acostumbra a incluirse en los contratos de tarjeta de crédito y cuando se disponga de ello crédito «revolving». Comparación a realizar con las Estadísticas Oficiales que publica el Banco de España, quien no siempre ha publicado esas estadísticas, si bien ya hay una publicidad en el año 2.012, referida a las tarjetas de crédito.
Cuando la TEDR media de esas tarjetas era el 20’40%, ya muy elevado, el margen de incremento es mínimo. Esta sala viene considerando que una TAE que exceda en más de dos puntos el TEDR medio es usurario.
Criterio reiterado en muchas sentencias y sobre las que no cabe albergar duda ni fáctica ni jurídica, máxime cuando la entidad demandada ha sido parte en muchos procesos precedentes resueltos con igual criterio”.
Segundo.- Como además ha puesto de manifiesto la reciente STS (Civil Pleno) de 04 de marzo de 2020 (rec. 4813/2019, FJ 5) debe tenerse muy en cuenta que el interés permitido para este tipo de operaciones es ya muy superior al de las demás operaciones de crédito, razón por la cual el margen para elevar el tipo de interés dentro del criterio de normalidad es menor.
“2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado”.
En conclusión, el tipo de interés fijado para el contrato objeto de autos (24,60 %) al superar sin justificación alguna el interés normal del dinero para este tipo de operaciones, debe declararse usurario, lo que conlleva la declaración de nulidad del contrato, y la consecuencia de ello es que la demandante solo deberá abonar el capital dispuesto, sin interés remuneratorio alguno.
En tal sentido el artículo 3 de la Ley Azcárate dispone: “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida? y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que tomando en cuenta del total de lo percibido, exceda del capital dispuesto.”
Del extracto de movimientos aportado por la demandada (doc.1) se desprende que, declarada la nulidad del contrato por usura, esta deberá abonar a la actora la suma de 04.993,20 euros, cantidad indebidamente percibida por dicha entidad a lo largo de la vigencia del contrato.
Tercero.- Y puesto que la estimación de la demanda principal implica la declaración de nulidad del contrato y ello supone la nulidad de todas las cláusulas y la obligación de devolución del principal, no es necesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, en la que se suplicaba la declaración de nulidad de la cláusula anteriormente indicada. Sobre esto último, valga por todas, la SAP de Asturias de 04 de diciembre de 2019 (rec. 512/2019).
“CUARTO.- La sentencia de primer grado, además de declarar la nulidad del contrato por usurario, declaró nulas sendas cláusulas del mismo referidas a comisiones por exceso de límite, por disposición de efectivo y por recibo impagado.
Pronunciamientos estos claramente innecesarios pues la nulidad del contrato conlleva la de todo su clausulado, si bien, en cuanto no es sino reiteración de esa misma nulidad, no existe razón para acoger tampoco el recurso en este punto, por resultar totalmente irrelevante para las partes el mantenimiento o la supresión de este particular de la resolución apelada”.
Cuarto.- De conformidad con el art. 455.1 de la LEC superando la cuantía objeto del pleito la suma de 03.000 euros contra la presente sentencia cabe recurso de apelación.
Quinto.- La estimación de la demanda determina la imposición de las costas a la demandada, atendiendo al criterio del vencimiento del art. 394.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación.
FALLO
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. XXXX contra la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., declarando nulo el contrato objeto de autos, por su carácter usurario, y en consecuencia la improcedencia de cobro de comisión ni de interés remuneratorio alguno, condenando a la demandada a que devuelva a la actora las cantidades por ésta abonadas que exceden del total del capital del que ha dispuesto desde la suscripción del contrato y que ascienden a la suma de cuatro mil novecientos noventa y tres euros con veinte céntimos (04.993,20 €) más los intereses legales devengados desde cada liquidación.
Procede imponer las costas a la demandada.
Ilma. Audiencia Provincial de Tenerife.
Así lo mando y firmo.
