
Sentencia contra Carrefour por usura en los intereses dictada por el juzgado nº3 de Cartagena obliga a reembolsar 7.992€ a una consumidora de Economía Zero.
En fecha 05/04/2012 a la demandante le fue ofrecida una tarjeta de crédito revolving en un establecimiento de Carrefour, sin negociación ni explicación del funcionamiento de la tarjeta y sin comprobar el nivel de solvencia que tenía la consumidora.
La TAE impuesta en el contrato fue del 22,80%, siendo la media en esas fechas del 20,66%, por lo que la demandante envió una reclamación extra judicial al servicio de atención al cliente haciéndoles saber que no estaba conforme con el interés aplicado y solicitando la nulidad del mismo por usurario.
La consumidora se puso en contacto con Economía Zero para estudiar la viabilidad del caso, una vez comprobada se derivó a uno de nuestros despachos colaboradores que presento una demanda en el juzgado.
Finalmente, la Magistrada del caso estima la demanda declarando la nulidad del mismo, dictando una sentencia contra Carrefour por usura en los intereses remuneratorios y es condenado a reembolsar lo tomado por encima del capital inicial prestado, que hace un total de 7.992€.
Igualmente, en la sentencia contra Carrefour se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
D. José Carlos Gómez Fernández letrado colaborador con Economía Zero ha llevado a cabo la sentencia contra Carrefour.
JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 CARTAGENA
SENTENCIA: 00260/2021 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000581 /2020
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. CARLOS GÓMEZ FERNÁNDEZ
DEMANDADO D/ña. SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA
En Cartagena, a uno de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por Doña XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Cartagena, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, en el que han intervenido como partes, de una como demandante/s Doña XXXX defendida por el/la Letrado/a Sr./a. D. José Carlos Gómez Fernández y representado por el/la Procurador/a Sr./a. D. XXXX y de otra, como demandado/a Servicios Financieros Carrefour E.F.C, S.A. representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. D. XXXX y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. D. XXXX, sobre acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y subsidiariamente, de nulidad de cláusulas y condiciones abusivas.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora, se presentó demanda de juicio ordinario, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicables, concluye interesando el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare: “CON CARÁCTER PRINCIPAL de la ACCIÓN DE NULIDAD POR USURA del contrato de tarjeta de crédito de 05 de abril de 2012, declare la nulidad por usura de la relación contractual objeto de autos y condenen a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes, del contrato declarado nulo desde el inicio del mismos hasta la resolución definitiva del procedimiento judicial incluyendo los devengados y abonados desde la presentación de la demanda hasta la terminación del proceso.
Y para el caso de nulidad de las cláusulas abusivas que se impugnan se la condene a restituir todos los efectos que estas hayan tenido desde su primera aplicación y hasta el fin del contrato.
En todos los casos deberá pagar los intereses legales y procesales, y las costas del pleito. Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD POR NO SUPERAR EL DOBLE CONTROL DE TRANSPARENCIA las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato, de tarjeta de crédito de 05 de abril de 2012.
Y declare la nulidad por usura de la relación contractual objeto de autos y condenen a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo desde el inicio del mismos hasta la resolución definitiva del procedimiento judicial incluyendo los devengados y abonados desde la presentación de la demanda hasta la terminación del proceso.
Y para el caso de nulidad de las cláusulas abusivas que se impugnan se la condene a restituir todos los efectos que estas hayan tenido desde su primera aplicación y hasta el fin del contrato. En todos los casos deberá pagar los intereses legales y procesales, y las costas del pleito.”
SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de esta a la parte demandada, que contestó en tiempo y forma, oponiéndose e interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO. – Convocadas las partes a la audiencia previa al juicio, no siendo posible a las mismas alcanzar un acuerdo sobre el objeto de controversia, se ratificaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, admitiéndose las pruebas propuestas consistentes en documental y más documental, y una vez cumplimentada, se dio traslado a las partes para conclusiones, que presentaron en tiempo y forma, quedando a continuación los autos vistos para sentencia. II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del pleito. Por la parte actora se formula pretensión declarativa y de condena en el ejercicio de la acción individual de nulidad del contrato de tarjeta de crédito y subsidiariamente, la acción de nulidad del contrato por no superación del doble filtro de transparencia de las cláusulas que regulan el precio del contrato y nulidad de cláusulas abusivas.
Dicha pretensión se fundamenta en que, el 5 de abril de 2012 le fue ofrecida la contratación de una tarjeta de crédito en el centro comercial del establecimiento Carrefour, firmando el contrato de crédito al consumo vinculado a una tarjeta revolving, utilizando la misma sin advertir ni el tipo de interés desproporcionado ni el mecanismo de capitalización de intereses de la tarjeta, dada la falta de información sobre lo que pagaba cada mes y el coste real de la financiación. Para la contratación la demandada no tuvo en cuenta la situación concreta del demandante ni efectuó estudio de riesgos que justificara un tipo de interés tan elevado.
A fecha 12/11/2019 envió una reclamación previa a l servicio de atención al cliente de Carrefour dejando constancia de su disconformidad con el tipo de interés aplicado solicitando la nulidad del contrato por usura. La T.A.E. del contrato es de 22,80% (21,99% sin contar la prima de seguro que aumenta la TAE un 0,8%), siendo la TAE normal en la fecha del contrato del 20,66% muy inferior al aplicado en el contrato.
En cuanto a la acción ejercitada con carácter subsidiaria, la información facilitada al demandante antes de la contratación en un centro comercial cuando estaba realizando compras, consistió en ofrecerle la realización de pagos en cómodos plazos sin intereses, siendo la condición de Doña XXXX de consumidora, sin que se negociaran las condiciones ni se explicara claramente las condiciones del contrato ni del interés aplicable, y durante la relación contractual la entidad demandada tampoco ha informado sobre el motivo de variación del coste del contrato.
Se impugnan todas las cláusulas del contrato relativas al coste total del crédito, intereses remuneratorios, comisiones, primas de seguros y todos los gastos que debiera afrontar el cliente, pues la demandada no cumplió con las mínimas obligaciones de incorporación exigibles, con infracción de sus deberes legales.
La parte demandada se opone a la pretensión actora, en base a la validez contrato por inexistencia de usura en el préstamo que se suscribió libre y voluntariamente entre las partes, con un tipo de interés remuneratorio del 21,99% que no es desproporcionado al tipo medio de referencia en el mercado para productos de la misma naturaleza, tarjetas revolving, contenido en las tablas estadísticas relativas a tipos de interés (TEDR) de nuevas operación, préstamos y créditos a hogares e ISFLSH Entidades de crédito y EFC (Tabla 19.4), facilitadas por el Banco de España en su boletín estadístico donde el promedio de las tarjetas de crédito de pago aplazado ha mantenido una media del 20,55% desde que existen registros desglosados, lo que no puede ser considero como un incremento desproporcionado, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Responsabilidad civil contractual.
Contrato de tarjeta (revolving). Nulidad contractual por interés remuneratorio usurario. Planteada en los referidos términos la cuestión litigiosa, en el examen de la controversia, es preciso partir de la doctrina emanada de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, nº 628/2015, de 25 de noviembre de 2015, que consideró usurario un interés remuneratorio TAE del 24,60% contenido en un contrato de tarjeta <>, fijando jurisprudencia sobre cómo interpretar los requisitos: 1) Interés superior al normal del dinero y 2) desproporcionado con las circunstancias del caso. A) Interés notablemente superior al normal del dinero.
Respecto del primer presupuesto la STS señaló lo siguiente: “El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés <> (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.
B) Manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El Tribunal Supremo respecto del segundo requisito, declara que: “Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea.
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal”.
Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) de 6 de marzo de 2018: “A la hora de analizar el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, ha de partirse también, como indica el alto tribunal, que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.»
Y la más Sentencia de 26 de febrero de 2019 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), manifiesta lo siguiente: “A nuestro juicio, el criterio que aplicó la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 fijándose en el interés medio de los préstamos al consumo como interés normal del dinero a los efectos de calificar los intereses aplicados y convenidos como usurarios es el más correcto”.
En la misma línea se pronuncia la Sentencia de 24 de mayo de 2019 de la Audiencia Provincial León (Sección 2ª), en la que respecto de un contrato firmado en diciembre de 2011 señala: “el interés aplicado por la entidad demandada TAE 24,85%, es notablemente superior, al que sería de aplicación conforme a dichas estadísticas del Banco de España, en las que se fija el TAE en el 8,95% para noviembre de 2012, y aunque como se señala en el recurso, por el Banco de España se hace constar, que los tipos de interés (TEDR) correspondientes a tarjetas de crédito de pago aplazado, préstamos y créditos a hogares (ISFLSH), conllevan unos tipo de interés más altos, 20,68% para el 2012, y 21,27% para el 2013, 21,17% para el 2014, 21,13% para el 2015, 20,84% para el 2016, y 20,80% para el 2017.
Si nos ceñimos a los tipos de interés que corresponde aplicar, al crédito concedido a través de la tarjeta de crédito contratada por el actor, conforme a los boletines estadísticos, no puede por menos de mantenerse que resultan superiores al interés normal del dinero y desproporcionados, siendo incluso superiores en más de tres puntos si nos atenemos a los específicos para las tarjetas de crédito, por lo que ha de compartirse la calificación de usuario del interés fijado en el contrato que se hace en la sentencia de instancia”.
Y la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5ª, de 11 de marzo de 2019, después de recordar la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/2015 y siguiendo la misma línea de las anteriores, señala que: “Como hace dicha parte, procede seguir las pautas objetivas marcadas por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 628/2015, de 25 de noviembre, dictada por el Pleno, para determinar cuándo un interés remuneratorio es usurario. Conforme a dicha sentencia, la Ley de Represión de la Usura, Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, resulta de perfecta aplicación a los supuestos de créditos al consumidor mediante uso de tarjeta expedida por la entidad financiera, por cuanto que el art. 9 del texto legal establece: «lo dispuesto en esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido».
En esa sentencia, después de dejar sentado que «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Que «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)», considera que, en el supuesto más paradigmático del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , se estará en presencia de «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso» cuando, atendido el ‘interés normal del dinero’, que puede consultarse acudiendo a las estadísticas que publica el Banco de España, el interés remuneratorio pactado supere «el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato».
Con respecto al caso concreto analizado en la referida sentencia concluye que: “En este caso, el tipo de interés remuneratorio pactado, un TAE 20,9 %, comparado con los valores que fija el Banco de España, supera en más de dos veces y medio el interés medio del mercado en el crédito personal, establecido en el 8,11% cuando fue suscrito el contrato, abril de 2015, cumpliéndose, pues, la primera de las premisas.
Viene a alegar la apelada que el interés pactado es el habitual para tarjetas del crédito, que las tarjetas de crédito del mercado tienen un tipo de interés muy superior a los préstamos al consumo y que el interés retributivo pactado no puede ser calificado de usurario porque es normal o habitual en esta clase de créditos, vinculados al uso de una tarjeta a disposición de su tenedor.
Sin embargo, la práctica habitual puede considerarse desde la perspectiva de la Ley de Represión de la Usura una justificación para eludir la norma pues se requiere una especial circunstancia asociada al prestatario que lo justifique, y dicha sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 sólo considera aceptable un interés desproporcionado cuando «el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo», pues en tal caso «está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal».
Pero no cuando tan solo se alegue el «riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico»; y, por otro lado, deja claro que, «dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada», es la entidad financiera la que tiene la carga de justificar la concurrencia de «circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo», sin que la demandante y aquí apelada las haya justificado.
Por todo ello, como hemos anticipado, se debe concluir que el interés pactado es usurario.”
Conforme a la más reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 04/03/2020, con relación al tipo de interés remuneratorio aplicado a un contrato de tarjeta de crédito, en concreto con un TAE del 26,82%, que en el momento de presentar la demanda era del 27,24% y a su carácter usurario, señala lo siguiente: “QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso: 1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.” En el caso analizado por la sentencia del Tribunal Supremo, con respecto a un contrato de tarjeta de 29 de mayo de 2012, siendo demandada Servicios Financieros Carrefour E.F.C, S.A. se estima que, si la media de intereses es del 20%, aplicar casi un 26,82% debe considerarse excesivo, por lo que, ratifica la nulidad del contrato de crédito que acordó el juzgado de primera instancia número 8 de Santander.
Conforme al criterio usado sobre tipos de interés usurarios, según el criterio fijado en la primera sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, se debía tomar como referencia el doble de la media de los tipos aplicados a los créditos al consumo.
En la sentencia de 4 de marzo de 2020, ya considera para tarjetas de crédito que el tipo de casi el 20% resulta aceptable, aunque precisando que lo que se aleje de esa cifra debe considerarse usurario.
La sentencia reitera varias ideas que ya estaban en la resolución de 2015. Una de ellas, que para resolver estos casos «han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor ‘cautivo'».
En este mismo sentido se pronuncia la reciente SAPMADRID de la sección 10ª de 10/06/2020, que recoge a su vez el mismo criterio mantenido con anterioridad en numerosas sentencias, como la de 14/2/2020, declarando que «téngase en cuenta que la circunstancia jurídica de pertenecer la tarjeta de crédito revolving, cual puntualizó el perito de la parte demandada, o ser parte del crédito al consumo los préstamos personales, por un lado, y las tarjetas de crédito, por otro, productos que no son sustitutivos, al no cumplir las mismas funciones para los consumidores y se configuren unos y otros como incardinables en mercados relevantes distintos desde el punto de vista del Derecho de la Competencia, ello en absoluto implica que no sean desproporcionados unos intereses del 27,24 TAE o 26,82 de la tarjeta Wizink como se refleja en la generalidad de los documentos incorporados a las actuaciones, sin que la mayor flexibilidad y otras ventajas que las tarjetas revisten para el cliente puedan servir de apoyatura para la fijación de intereses tan elevados, resultando inane que la TAE de las tarjetas Wizink sea tan sólo 2-3 puntos porcentuales superior a la media y no se encuentre entre el 10% de las tarjetas revolving con la TAE más alta de España.
Significa lo anterior que en manera alguna puede pretenderse que alzaprimemos la TAE de este tipo de tarjetas y hayamos de atender al mercado del producto con unos tipos de interés absolutamente desaforados, con lo que la argumentación que toma como pivote basilar la existencia de dos mercados relevantes diametralmente diversos no deja de encerrar un sofisma.
El artículo 9 de la Ley de la Usura establece que lo dispuesto en dicha Ley «se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido», dicción que denota una gran ductilidad reguladora, lo que ha permitido que la jurisprudencia haya ido ajustándose a las diversas situaciones económicas y sociales.
Nótese que en la única sentencia emitida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 25/11/2015 versó sobre el carácter usurario del interés aplicado a una tarjeta de crédito revolving, con el interés remuneratorio del 24,6% TAE, habiendo considerado en sentencias anteriores usurarios préstamos a tipos de interés más bajos.
En suma, por más que el término de referencia para determinar el interés normal del dinero no debe ser el que se practica en un mercado de crédito cualquiera, es el propio del mercado de las tarjetas de crédito, que ha sido avalado por el Banco de España y tiene peculiaridades, como preciso el perito de la parte demandada en el acto del juicio al ratificar su informe, no obsta lo anterior para que se aplique a este tipo de crédito la sentencia de 25/11/2015, supuesto que la equiparación que allí se hace para justificar la aplicación de la Ley de Azcárate viene referida a todas las operaciones sustancialmente a los préstamos al consumo y ha de serlo en todos los aspectos que regulan el concreto contrato de que se trate y, por ende, también a los índices de referencia de los intereses, sin que, por lo demás el nivel de impagos superior que puede producirse en lo atinente a las tarjetas de crédito revolving autorice el sobreendeudamiento de los consumidores que en otro caso se produciría».
Llevando pues la referida doctrina jurisprudencial al análisis del presente caso, resulta que, el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato de tarjeta de crédito asciende a una TAE del 21,99%, superando notablemente el tipo medio para tarjetas de crédito que en 2012 era del 20,90%, y en todo caso, alejándose del 20% que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se considera aceptable, pero apreciando el carácter usurario del tipo alejado del citado 20%, lo que implica que el aplicado en el contrato objeto de análisis en los presentes autos resulta notablemente superior al normal del dinero.
Además, se revela manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues la entidad demandada no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación en este caso de un interés notablemente superior al normal para las tarjetas de crédito en las operaciones de crédito al consumo.
Por lo expuesto, resultando acreditada la pretensión actora, ello determina la estimación de la demanda, debiendo acogerse por tanto la pretensión principal, sin que proceda entrar a conocer de la subsidiaria, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de este procedimiento, por tipo de interés usurario, condenando a la entidad crediticia demandada a devolver a la parte demandante la cantidad pagada por esta, por el concepto de intereses remuneratorios declarado nulo; más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementada en dos puntos desde la fecha de la sentencia, conforme al art. 576 de la LECvil.
TERCERO.- Costas De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECvil, al estimarse la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada. En atención a lo expuesto.
FALLO
1.- Estimar la demanda interpuesta por Doña XXXX contra Servicios Financieros Carrefour E.F.C, S.A.
2.- Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 05/04/2012, por tipo de interés usurario.
3.- Condenar a la parte demandada al abono de las cantidades devengadas por tales conceptos desde el inicio del contrato, más intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda, incrementada en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
4.- Imponer las costas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. EL/LA MAGISTRADO/JUEZ.