1734-TARJETA-BBVA-3.483E

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Terrassa condena a BBVA declarando la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito Visa Affinity con un tipo de interés del 24,60 % TAE.

la parte actora sostiene que la venta se efectuó en un establecimiento de venta al público, específicamente, en una tienda ZARA, por la persona empleada ubicada en la caja, quien ofreció a la Sra. XXXX al momento del pago de los productos, la posibilidad de suscribir la tarjeta, lo que le permitiría pagar a plazos y sin ningún tipo de interés.

Las condiciones no se negociaron, sino que venían estipuladas de adverso y , ni en las mismas, ni en documento a parte, tampoco se explicó claramente ni con ejemplos el coste total, el contrato no supera los controles de incorporación y transparencia, el reglamento no está firmado, no se entregó a la demandante copia del contrato y sus condiciones generales, el contrato no contiene TIN ni TAE, los intereses no están en la parte principal del contrato, el texto es ilegible, farragoso y está comprimido en menos de un folio.

Por las partes, se estableció un contrato de tarjeta crediticio el 18/12/2004. En el mismo, se estipuló un tipo de interés inicial del 24,60 % TAE, en el momento de la contratación el interés normal TAE era de 8,398%, muy inferior al interés TAE del contrato.

Por lo expuesto, y como consecuencia del carácter usurario del presente contrato, procede declarar la nulidad del mismo.

La Juez del caso estima la demanda interpuesta y condena a BBVA, declarando la nulidad del contrato de tarjeta por la existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

Asimismo, condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo recibido por todos los conceptos que ya hayan sido abonados por la demandante, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última liquidación practicada, más intereses legales, cantidad que alcanza los 3.483,34€.

Se condena a BBVA al pago de las costas del proceso al perder la demanda.

Dª Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero a conseguido la siguiente condena a BBVA.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO LA NULIDAD DE TU CRÉDITO REVOLVING CONDENA A BBVA Y RECUPERA TODO TU DINERO !!!

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO TERRASSA

Juicio ordinario número 392/2020-L. / BBVA S.A.

SENTENCIA Núm. 47/2021

En Terrassa, a diecisiete de Febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, D XXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número OCHO de los de esta Ciudad y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número de orden 392 del año 2.020, a instancia de Dª XXXX, representada por la Procuradora Dª XXXX y defendida por la Letrada Dª Lourdes Galvé Garrido, contra la entidad “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.”, representada por el Procurador D XXXX y defendida por el Letrado D XXXX; versando el litigio sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, y en atención a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 17 de Abril de 2020 fue turnada a este Juzgado demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. XXXX, en nombre y representación de Dª XXXX, contra la entidad “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.”, y tras efectuarse enumeración de los hechos e invocación de los fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, se terminaba por interesar al Juzgado se dictase Sentencia en la que.

“DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de autos y, subsidiariamente, declare la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia, y la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago/mora, y CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo, o en su caso, de la expulsión del contrato de las cláusulas declaradas nulas por falta de transparencia y/o por abusividad, en ambos casos con devolución reciproca de tales efectos, hasta el último pago efectuado, más los intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito….”.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 22 de Julio de 2020 se admitió a trámite la anterior demanda y se emplazó a la parte demandada para que en el plazo de veinte días la contestase. Realizado el emplazamiento el día 3 de Agosto de 2020, dentro del término legal – en fecha 7 de Septiembre de 2020-, la representación procesal de la entidad “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.”, presentó escrito de contestación, en el que tras alegarse los hechos y los fundamentos de derecho que se entendieron oportunos, se concluía por interesar al Juzgado que, previos los trámites legales, se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Noviembre de 2020, se convocó a las partes al acto de la Audiencia Previa previsto en los artículos 414 y ss. de la LEC, la cual tuvo lugar el pasado día 16 de Febrero de 2021 , proponiéndose por las partes los medios de prueba que reputaron convenientes en defensa de sus derechos, y limitada la prueba admitida a la documental aportada a las actuaciones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 428.3 y 429.8 de la citada Ley procesal ,se acordó que las actuaciones quedasen sobre la mesa para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso se han cumplido las reglas y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Debe inicialmente desestimarse la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada por la entidad bancaria demandada.

En dicha demanda no se está ejercitando una acción de reclamación de cantidad sino de nulidad fundada en el carácter de usuario del interés remuneratorio establecido en una condición predispuesta, y cuyas consecuencias a efectos del reintegro están expresamente recogidas en el art. 3 de la Ley de Usura , y no era además posible determinarlas en la fecha de su presentación en cuanto al continuar aplicándose su exacta transcendencia económica seguía siendo desconocida y por ello se considera que la cuantía era indeterminada.

Por otro lado, como señaló la SAP Asturias, Sección 6ª, de 16 de Octubre de 2018:”…Igual rechazo procede del motivo de impugnación en el que se denuncia la infracción del art. 219 de la LEC, al diferir la recurrida a la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de la condena y reintegros procedentes, toda vez que el TS en su reciente sentencia de 17 abril de 2015 ha reiterado la doctrina establecida en su sentencia de Pleno de 12 de enero de 2012, seguida en otras posteriores que detalla, dictada interpretando los artículos 209.

4.º LEC y 219 LEC , manteniendo que «…. el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión.

Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso.

Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes.

No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.

Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes.

Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso».

En el presente es claro que ya en la demanda y en la pretensión de reintegro anudada a la pretensión principal de declaración de usurario el contrato de tarjeta, se contienen las bases que permiten la correcta cuantificación de las cantidades objeto de condena y restitución en su caso, solo pendientes de meras operaciones aritméticas, teniendo en cuenta el histórico de extractos bancarios de las disposiciones de crédito efectuadas por el titular de la tarjeta, en poder de la entidad financiera demandada y que no han sido facilitados al actor, pese a su reiterada reclamación.

No se precisaba por ello mayor concreción cuando el art. 3 de la Ley de Usura, contempla los efectos de la declaración de nulidad que se ejercita con carácter principal en base a la misma, de forma que tras esa nulidad del contrato, el prestatario solo está obligado a la devolución del capital efectivamente recibido, para cuyo calculo deberá simplemente tenerse en cuenta lo ya satisfecho por parte del mismo por todos los conceptos, estando mas justificado si quiere esa remisión a la fase de ejecución, en cuanto ello en este supuesto de financiación sucesiva obliga a remontarse desde su inicio a la fecha de la declaración de nulidad para la concreción del saldo resultante…”.

PRIMERO.- En la demanda se relata que en fecha 18/12/2004, se ofreció a Dª XXXX la contratación de la tarjeta de crédito de pago aplazado «AFFINITY CARD VISA», que daba acceso a una línea de crédito para atender los pagos generales del hogar en cuotas flexibles y con intereses muy bajos. La tarjeta se vino utilizando con normalidad desde 18/12/2004, aunque con la creencia de estar pagando unos intereses normales según mercado.

A raíz de la reciente Jurisprudencia habida sobre los préstamos usurarios y su repercusión en los medios, la demandante reparó en que los intereses de su préstamo estaban por encima de los intereses habituales de un crédito al consumo, observando en los recibos cargos no justificados.

Por ello, en fecha 3 de Junio de 2019 , se envió una reclamación previa al Servicio de Atención al Cliente de “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.” (BBVA) dejando constancia de su disconformidad con el tipo de interés reclamando, solicitando la nulidad del contrato por usura, y solicitando la documentación acreditativa de la relación contractual. (De doc.2, se aportaba la reclamación; de doc. 3, la respuesta de la entidad; de doc.4, el contrato; de doc.5 , resumen de movimientos; de doc.6, los recibos; y de doc.7, los justificantes de aplicación de comisión de impago).

El resumen del contrato es: ? Fecha inicial del contrato: 18/12/2004. ? Destino del crédito: Adquisición bienes y servicios de consumo. ? Tipo de producto: tarjeta de crédito de pago aplazado de tipo revolvente. ? TAE : 24,60% TAE.

En la demanda se añadía que “…en la documentación contractual no es posible identificar el tipo de interés aplicado al contrato, puesto que el mismo es ABSOLUTAMENTE ILEGIBLE. Sin embargo, sí es posible identificar la TAE aplicada de los RECIBOS aportados como DOCUMENTO 6…”. Y se indicaba:”…. Según los datos oficiales del Banco de España, la TAE normal media española en el momento de contratar la tarjeta era de un 8,39% (…)en Tarjetas de pago aplazado durante el período 2003-2010,(…) entre 2003 y junio de 2010 el tipo medio estimativo correspondiente a las Tarjeta de Crédito era de un 19,889%, muy inferior a la TAE aplicada a la tarjeta aquí discutida, del 24,60%…”.

(Se adjuntaba de doc.8 , los datos oficiales de las Series temporales 19.4 Tarjeta de crédito y Crédito al consumo 2003-2020 publicadas por el Banco de España; de doc. 9 las medias tarjetas de pago aplazado eurozona 2009-2019 publicadas por el Banco Central Europeo ; y de doc.10 “…una proyección matemática estimativa sobre datos oficiales de los tipos de interés en Tarjetas de pago aplazado durante el período 2003-2010, concluyendo que entre 2003 y junio de 2010 el tipo medio estimativo correspondiente a las Tarjeta de Crédito era de un 19,889%, muy inferior a la TAE aplicada a la tarjeta aquí discutida, del 24,60%….”).

En la demanda se afirmaba que “…teniendo en cuenta la fecha del contrato objeto de autos (18/12/2004), si acudimos al documento oficial aportado, resulta que en esa misma fecha (diciembre de 2004), el interés normal TAE era de 8,398%, muy inferior al interés TAE del contrato (24,60% TAE).

La comparativa anterior nos conduce a la conclusión de que la TAE aplicada al contrato es notablemente superior y desproporcionada, y ello teniendo en cuenta que el producto tratado ya parte de unos intereses muy elevados respecto a los otros créditos al consumo…”.

Asimismo, la parte actora sostiene que la venta se efectuó en un establecimiento de venta al público, específicamente, en una tienda ZARA, por la persona empleada ubicada en la caja, quien ofreció a la Sra. XXXX al momento del pago de los productos, la posibilidad de suscribir la tarjeta , lo que le permitiría pagar a plazos y sin ningún tipo de interés, pero sin ninguna explicación acerca del producto que iba a suscribir ni del coste de este.

Las condiciones no se negociaron, sino que venían estipuladas de adverso y , ni en las mismas, ni en documento a parte, tampoco se explicó claramente ni con ejemplos el coste total. No se informó expresamente del interés ni se mostró su comparación con los tipos de interés oficiales de ese momento.

Durante la relación contractual, la entidad demandada no ha remitido ni extractos ni movimientos ni información sobre las variaciones del contrato.

Se afirma también que el contrato no supera los controles de incorporación y transparencia ( el reglamento no está firmado; no se entregó a la demandante copia del contrato y sus condiciones generales; el contrato no contiene TIN ni TAE; los intereses no están en la parte principal del contrato; el texto es ilegible, farragoso y está comprimido en menos de un folio; etc.…).

La demandante ejercita las siguientes acciones individuales (hecho expositivo décimo) : de forma principal, la nulidad del contrato por usura ,en virtud de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura.

Subsidiariamente, 1º) acción de nulidad por no superar el doble control de transparencia ( en relación a las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total), y 2º) acción de abusividad de las condiciones generales de contratación señaladas en el hecho noveno de la demanda.

SEGUNDO.- La sociedad demandada “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.” ( en adelante, BBVA) , se opuso a la demanda, y en forma sintetizada alegó: 1º) Los actos propios de la demandante consistentes en el uso pacífico y habitual de los medios de pago a crédito emitidos por la entidad bancaria, durante todos estos años, suponen una evidente asunción de las condiciones de la tarjeta cuya nulidad se pretende y, por ello, debe desestimarse la demanda.

La primera muestra de disconformidad relativa al tipo aplicado no se produce hasta la presentación de la demanda iniciadora del presente procedimiento, esto es, casi veinte años después de suscrito el contrato.

2º) La parte actora no ha acreditado las circunstancias concurrentes que, en el caso, deberían determinar la consideración como usurario de los intereses ordinarios.

Tras exponerse en la contestación la naturaleza y funcionamiento de las tarjetas “revolving”, se afirma que el tipo de interés con el que debe compararse es el “normal del dinero”, acudiendo a las estadísticas públicas que comparan los tipos de interés usualmente pactados en el mercado de referencia.

Y en este caso “….el tipo aplicado (24,60%) es conforme con los tipos de interés publicados por el BANCO DE ESPAÑA para este tipo de operación, tal como consta en el “Portal del Cliente Bancario” del Banco de España….”;”….Así lo podemos comprobar en el documento número 8 aportado con el escrito de demanda que, desde que se empezó a publicar, en junio de 2010, el tipo de interés específico para las tarjetas de crédito con pago aplazado, el tipo de interés ha estado prácticamente siempre por encima del 20%.

Asimismo, el propio documento número 9 del escrito de demanda, afirma que en la fecha de contratación el tipo de interés para este tipo de operaciones se estima que podía oscilar entre el 17,193% y el 21,739%. Atendiendo a que el tipo de interés pactado es del 24,60% no existe demasiada disparidad respecto al 21,739% que, según la propia actora, se estima que podía alcanzar el tipo de interés de este tipo de producto.

No puede considerarse, siguiendo la terminología propia de la Ley de Usura que un tipo del 24,60% sea notablemente superior al 21,739%.

En aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 149/2020, de 4 de marzo, debe considerarse que no existe desproporción entre el interés pactado, 24,60%, y el que se estima como máximo por la propia demandante, 21,739%, o incluso los tipos medios que se han venido publicando desde junio de 2010 para este tipo de contratos que han estado prácticamente siempre por encima del 20% y en bastantes ocasiones superando el 21%…”.

Seguidamente, en la contestación se hace referencia a los efectos de la nulidad por aplicación de la Ley de Usura (art.3) y se entiende que, si se estima la demanda y se declara la nulidad del contrato por aplicación de la Ley de la Usura: 1. – La parte actora deberá devolver la totalidad de las cantidades dispuestas pendientes de amortización.

2. – En caso de que haya abonado más cantidad que la recibida, la entidad bancaria deberá devolver el exceso. Y 3º) En el hecho segundo de la contestación, se indica que el contrato de tarjeta supera el control de transparencia e incorporación.

Del mismo contrato, resulta claramente especificado que la TAE es del 24,60%. “…Se evidencia pues que se supera el control de transparencia, en su vertiente de control formal o de incorporación, por cuanto las condiciones financieras de la operación están perfectamente detalladas en el contrato y son perfectamente inteligibles.

Asimismo, se detalla claramente el impacto económico que la operación tendrá para el cliente, tanto por lo que respecta al interés que se devenga mensualmente, como a la obligación de pago que, en los supuestos de pago aplazado puede ser de cuatro formas distintas. Se informa asimismo, de la posibilidad que tiene el cliente de amortizar en cualquier momento el saldo pendiente o incluso de acogerse a la posibilidad de no aplazar ni financiar el saldo, abonando mensualmente el importe consumido…”.

TERCERO.- De acuerdo con el criterio manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el interés aplicado (TAE 24,60%) debe considerarse usurario.

Dicha STS en lo que respecta a la referencia que debe utilizarse como interés normal del dinero, señala que éste será el correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, de modo que si, como sucede actualmente en el caso de las tarjetas de crédito y «revolving», éstas conforman una categoría más específica dentro de la más amplia de las operaciones de crédito al consumo, deberá atenderse a esa especificidad y tener en cuenta el tipo medio de interés correspondiente con la operación crediticia que presenta más coincidencias con la cuestionada, esto es, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y «revolving» publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

Debiendo entonces ajustarse la decisión del pleito sobre el carácter usurario del contrato a dicho criterio comparativo, importa destacar en este caso dos aspectos esenciales en los que incide la resolución antes citada: 1) que el crédito mediante tarjetas «revolving» se encuadra en las operaciones de crédito al consumo, y 2) que la referencia que debe utilizarse es aquella que resulte de las estadísticas oficiales que publica el Banco de España.

Así pues, si en el presente caso, al tiempo de celebrarse el contrato en Diciembre de 2004 las estadísticas que publicaba el Banco de España no contemplaban de forma separada la categoría específica de las tarjetas de crédito de pago aplazado y tarjetas «revolving», -lo cual no se produjo sino a partir de la Circular 1/2010, que entró en vigor el 30 de junio de ese año, y una vez se dispuso de series significativas- , forzosamente debe acudirse para hacer la comparación al tipo medio de interés correspondiente a la categoría de las operaciones de crédito al consumo al que aquéllas pertenecen.

Sin que, a falta de esa diferenciación en las estadísticas oficiales, fuera permitido tomar en consideración otros estudios, índices o tablas como los elaborados por ASNEF, pues la resolución antes citada deja claro que son las estadísticas publicadas por el Banco de España las que ofrecen suficientes garantías de fiabilidad a partir de los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, frente a cualquier otra referencia que pudiera venir fijada por la actuación de operadores fuera de control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados, siendo precisamente que, si en el caso de que conoció la STS de 25 de Noviembre de 2015 no se había tenido en cuenta el tipo medio de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o «revolving», sino el más genérico de las operaciones de crédito al consumo, fue porque en aquel entonces el Banco de España no publicaba ese dato.

Luego, si tampoco lo hacía cuando en el supuesto aquí analizado se contrató la tarjeta de crédito con un interés del que resultada una TAE del 24,60%, debiendo acudirse, como referencia más amplia o genérica, a la que proporciona el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo que , por aquel entonces, era del 8,39%, se advierte una clara desproporción, lo cual, unido a las propias peculiaridades que también se destacan del crédito «revolving», como son que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan considerablemente el tiempo de pago, con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización de capital, hasta el punto de poder convertir al prestatario en un deudor «cautivo», permite concluir que un incremento tan desproporcionado determina el carácter usurario de la operación.

Obiter dicta, como señaló la SAP Girona, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2020: “…Debe recordase, que los tipos medios de los créditos de tarjetas » revolving» se introducen con la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España (su última redacción es de 23 de diciembre de 2014).

En sucesivos boletines se contempló publicarlos como notas adicionales, y, finalmente, en octubre de 2016, los tipos medios para tarjetas de crédito de pago aplazado comenzaron a publicarse de manera regular. En el boletín de octubre de 2016 (apartado 19.4) se indican los tipos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 (11 – 20,45; 12 – 20,90; 13 – 20,68; 14 – 21,17) y en cualquier boletín del presente año (en el apartado 19.4) se pueden ver los correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018 (15 – 21,13; 16 – 20,84; 17 – 20,80; 18 – 19,98), y en el año 2019 el promedio estuvo entre el 19 y el 20, sin llegar a él).

Estas referencias confirman que, en la evolución histórica, el tipo medio se sitúa, como se indica en la meritada Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en torno al 20%, y por debajo del 21%, como así resulta de la media de los índices citados (solo en los años 2014 y 2015 superaron muy ligeramente el 21%)…”

Y en este sentido, debe concluirse , como indica la parte actora que la TAE del 24,60% , es igualmente notablemente superior al “normal del dinero”. A la vista del doc.10 adjunto a la demanda “… entre 2003 y junio de 2010 el tipo medio estimativo correspondiente a las Tarjeta de Crédito era de un 19,889%, muy inferior a la TAE aplicada ……, del 24,60%…”.

CUARTO.- Tampoco ha justificado la parte demandada la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en esta concreta operación de crédito al consumo.

Nada dice BBVA sobre las especiales circunstancias de la demandante, tales como el riesgo del crédito , las escasas garantías otorgadas, su inclusión en un registro de morosos, la existencia de deudas anteriores, la refinanciación de créditos, etcétera.

Es decir, no se dan las circunstancias que, al amparo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, justificaban que el crédito concedido a la demandante debía soportar unos intereses muy superiores al normal del dinero.

Y a esta solución no es óbice el hecho de que el cliente haya esperado varios años para interponer su demanda. Estando en vigor el contrato, el hecho de que la demandante haya cumplido sus obligaciones nada cambia las cosas.

No hay acto propio, ni tampoco prescripción de la acción, ni preclusión de derechos: la nulidad es radical y absoluta, insubsanable. (SAP Badajoz, Sección 2ª, de 22 de Julio de 2020).

En efecto, resulta inaplicable al supuesto de litis de la doctrina de los actos propios (y la regulación sobre la confirmación del contrato) en cuanto la nulidad que declara al art. 3 de la Ley de Ley de Represión de la Usura es «ope legis» y no puede ser objeto de sanación. Señala la SAP Valladolid, Sección 3ª, de 17 de Junio de 2019.

Ninguno de los hechos posteriores alegados por la recurrente (entrega de la tarjeta, remisión de extractos bancarios y uso durante un tiempo de la tarjeta, con gastos adeudados y abono de alguna suma) permite subsanar esa falta de trasparencia apreciada al momento de contratar, y menos aún, permite confirmar y validar las cláusulas en cuestión.

Como es bien sabido -y repetidamente tiene dicho nuestra jurisprudencia- la doctrina de los actos propios no resulta a aplicable a supuestos de nulidad radical o de pleno derecho -como es el caso- y exige además estar ante unos hechos o actos que, de forma clara e inequívoca, revelen una vinculación jurídica de su autor- lo que tampoco se cumple con los indicados.

No cabe tampoco acudir a la -también invocada- doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción por parte del demandante.

El mero trascurso del tiempo -vigente la acción- no es suficiente para que el banco demandado razonablemente pudiera deducir una conformidad del actor que entrañara la renuncia del derecho que ejercita en su demanda, y para cuyo reconocimiento invoca una reciente doctrina jurisprudencial…”.

Se impone, por tanto, la estimación de la demanda que comporta la declaración de nulidad del contrato; y conforme al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, declarada la nulidad del contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiere satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

El anterior pronunciamiento exime al Juzgado de entrar en el examen de las acciones ejercitadas de forma subsidiaria en la demanda.

QUINTO.- Las costas son de imponer a la parte demandada (art.394 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª XXXX, representada por la Procuradora Dª XXXX, contra la entidad “BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.”, representada por el Procurador D XXXX, declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito VISA AFFINITY CARD suscrito el día 18 de Diciembre de 2004, y condeno a la parte demandada a reintegrar a la demandante las cantidades que excedan del principal dispuesto, más el interés legal correspondiente, a determinar en período de ejecución de sentencia.

En caso de disconformidad de las partes sobre dicha liquidación, se acuerda que la misma se efectúe por perito economista designado de mutuo acuerdo por las partes , y en su defecto, directamente por este Juzgado.

Se imponen las costas causadas en este proceso a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *