
Juzgado nº2 de Novelda (Alicante) dicta condena Banco Santander por usura en los intereses remuneratorios y es obligado a devolver 1.204,26€ a un cliente de Economía Zero.
La parte actora fundaba su reclamación en haber concertado en fecha 9 de febrero de 2011 con la entidad Santander Consumer Finance S.A., un contrato de tarjeta de crédito.
La demandante señala que, de acuerdo el clausulado del contrato, había venido abonando desde que se concertara dicha tarjeta un tipo de interés nominal del 23,88% para compras (TAE del 26,68%) y del 26,16% para disposiciones de efectivo (TAE del 29,89%), muy superior tanto al interés legal del dinero como a los tipos medios de los créditos al consumo.
Ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%.
El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
Por último la Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y condena Banco Santander por usura en los intereses remuneratorios, obligando ala entidad a restituir todas las cantidades cobradas por encima del capital prestado.
Se condena Banco Santander al pago de las costas del proceso.
Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena Banco Santander.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NOVELDA
JUTJAT DE 1a INSTÀNCIA I INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE NOVELDA
Procedimiento Ordinario [ORD] – 000286/2020
Dimana de: Demandante / Demandant : XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a / Advocat/a : XXXX
Demandado/Demandat Santander Consumer Finance S.A
Procurador/a: XXXX
SENTENCIA nº43/2021 A
Novelda, a 7 de abril de 2021.
XXXX, jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Novelda, he visto los autos del juicio ordinario número 286/2020 promovidos por don XXXX, representado por el procurador de los tribunales don XXXX y, asistido por el letrado don Martí Solá Yagüe, frente a la entidad Santander Consumer Finance S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña XXXX y asistida por el letrado don XXXX, sobre declaración de nulidad y reclamación de cantidades.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se interpuso en fecha 24 de abril de 2020 demanda frente a Santander Consumer Finance S.A., en cuyo suplico solicitaba: «Declare la nulidad por usura de la relación contractual objeto de autos y, subsidiariamente, declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago/mora, y CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo, de la expulsión del contrato de las cláusulas abusivas impugnadas, con devolución recíproca de tales efectos hasta el último pago, más los intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito.»
De forma sintética, la parte actora fundaba su reclamación en haber concertado en fecha 9 de febrero de 2011 con la entidad Santander Consumer Finance S.A., un contrato de tarjeta de crédito. No obstante, manifestaba desconocer absolutamente las condiciones del contrato toda vez que no le fueron explicadas por la entidad financiera en el momento de la celebración. Asimismo, el actor ponía de relieve que, al tiempo de la contratación, no tuvo oportunidad alguna de negociación aceptando a las condiciones que le presentaba la entidad demandada adhiriéndose a las mismas.
El demandante señalaba que, de acuerdo el clausulado del contrato, había venido abonando desde que se concertara dicha tarjeta un tipo de interés nominal del 23,88% para compras (TAE del 26,68%) y del 26,16% para disposiciones de efectivo (TAE del 29,89%), muy superior tanto al interés legal del dinero como a los tipos medios de los créditos al consumo, considerando que debido a esta circunstancia adolecía necesariamente de vicio de usura.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se sustanció por los trámites previstos para el juicio ordinario dándose traslado de la misma a la demandada para personarse y contestar. En fecha 6 de agosto de 2020, la entidad demandada formuló contestación a la demanda.
En su escrito, Santander Consumer señalaba que el demandante suscribió el contrato de tarjeta de crédito previa entrega al cliente de la información pertinente, siendo además la misma, a su entender, perfectamente legible. Así, defendía la validez del contrato señalando que había estado vigente desde el 2011, tiempo en el cual el demandante don había hecho uso constante de la tarjeta contratada. Por todo ello, entendía que en ningún caso podía declararse que el contrato y sus intereses eran usurarios.
Respecto a los intereses remuneratorios de la tarjeta, la demandada alegaba que el TAE del 26,68% y 29,89% fijados en el contrato no podían ser considerado usurario pues resultaban acordes con el interés de mercado para productos de la misma naturaleza. De manera similar se pronunciaba respecto a la transparencia, legalidad y no abusividad de los términos del contrato.
TERCERO.-Emplazadas las partes para la celebración de audiencia previa, la misma tuvo lugar el 6 de abril de 2021. Al citado acto comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas.
Abierto el acto, se ratificaron en sus escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba y proponiendo los medios de prueba que a su derecho convenían. La única prueba propuesta y admitida fue la documental, con el resultado obrante en autos. A la vista que la única prueba era documental, se dio traslado a las partes para formular oralmente sus conclusiones y, con ello, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto de la controversia Tomando en consideración las posiciones de cada una de las partes, en el presente procedimiento se discuten los siguientes extremos: – Si los intereses remuneratorios contenidos en el contrato de tarjeta existente entre las partes pueden ser considerados usurarios y, por ende, nulos; – Si la cláusula relativa a comisión por impago puede ser considerada nula; – Si en caso de considerarse usurario o abusivo el contrato y, en definitiva nulo, la parte demandada debe devolver cantidades a la demandante.
SEGUNDO.- Sobre los intereses usurarios La parte actora considera que el interés remuneratorio del 26,68% TAE para compras y 29,89% TAE para disposiciones de efectivo incluido en el contrato de tarjeta (documento número 2de los aportados con la contestación a la demanda) debe ser considerado usurario y, por ende, nulo.
Frente a ello, la demandada sostiene que el tipo de interés pactado en el contrato no puede incurrir en vicio de usura toda vez que el mismo es acorde al tipo medio del mercado para productos similares y, además durante el primer año del contrato se aplicó un TAE del 8,14%.
La usura aparece regulada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (en adelante, Ley Usura).
Su artículo 1.1.º declara la nulidad de: “todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”. Este precepto ha sido interpretado en numerosas ocasiones por nuestra jurisprudencia.
En particular, respecto del contrato de cuenta permanente o crédito revolving, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones en los últimos años, estableciendo pautas que deben analizarse para resolver si los intereses ordinarios recogidos en ese tipo de negocios deben ser considerados o no como usurarios. Procedo pues al examen de algunos de los pronunciamientos más relevantes.
En primer lugar, debe partirse de la Sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre (ROJ: STS 4810/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4810), del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En el Fundamento Jurídico Tercero, la Sala fijó los requisitos que debían concurrir para que pudieran considerarse usurarios los intereses remuneratorios pactados en un contrato de cuenta permanente o revolving. En aquella resolución, nuestro Alto Tribunal insistió en la idea de que no es necesario que concurran todas las circunstancias previstas en el precepto para concluir en el carácter usurario de los intereses.
Así, consideró que: « basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”».
Por otra parte, a la hora de determinar el elemento comparativo para fijar el interés normal o habitual, el Alto Tribunal defendió las ventajas de atender a la Tasa Anual Equivalente (TAE) frente a otros parámetros.
En este sentido, manifestó que: «Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, “se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor”, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia».
Igualmente, respecto de la expresión “normal”, el Pleno rechazó interpretarlo en el sentido de acudir al tipo de interés legal, debiendo hacerse la comparación con el tipo de interés habitual en la clase de operación que se analiza.
Así, sostiene el Alto Tribunal que: «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés “normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia” (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)».
Por otra parte, el Tribunal Supremo consideró que el interés “notablemente superior” no debe ser interpretado excesivo, sino superior en grado notable al normal en ese tipo de operaciones y desproporcionado con las circunstancias del caso.
En concreto, en relación con la desproporción respecto de las circunstancias, el Pleno sentó que debe ser la entidad financiera la que justifique la excepcionalidad que ampara aplicar un tipo superior de interés, pues entiende que: «la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Además, establece una serie de pautas de qué clase de circunstancias pueden dar lugar a la fijación de un interés más alto que el normal o habitual y que no sea considerado como desproporcionado: «Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».
En segundo lugar, en fecha reciente, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse en relación con el posible carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos, y ello, a raíz de las dudas surgidas en relación con la interpretación de la expresión “interés normal del dinero”, a la hora de determinar el elemento comparativo.
En su Sentencia nº149/2020, de 4 de marzo (ROJ: STS 600/2020 – ECLI:ES:TS:2020:600), en su Fundamento Jurídico Cuarto, el Tribunal Supremo concluye que debe acudirse al tipo medio de interés en la categoría crediticia más similar a la que es objeto de litigio.
En caso de cuenta permanente o revolving, considera que debe tomarse como referencia el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolvingpublicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, pues, entiende que es con las que más específicamente comparte características.
Así, razona nuestro Alto Tribunal: «1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados».
Una vez fijado el tipo medio para valorar el interés normal del dinero en un crédito revolving, a continuación, en su Fundamento Jurídico Quinto, el Pleno establece una serie de criterios para considerar en esta clase de contratos cuando el interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, de conformidad con el artículo 1 Ley Usura.
En este sentido, el Tribunal Supremo considera que, cuanto más elevado sea el índice de referencia (tipo medio de interés), menor será el margen del prestamista para incrementar el tipo de interés remuneratorio sin incurrir en vicio de usura.
Así, el Pleno considera que: «6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito».
Examinada la jurisprudencia y estudiado el precepto aplicable, procede ahora analizar si los intereses remuneratorios contenidos en el contrato de tarjeta existente entre las partes pueden ser o no considerados usurarios.
En lo que hace al tipo de interés efectivo aplicado por la entidad demandada, de conformidad con lo reflejado en la liquidación aportada por el demandante llevada a cabo por Santander Consumer y, en el propio contrato aportado por la entidad bancaria, es de un interés nominal del 23,88% para compras (TAE del 26,68%) y del 26,16% para disposiciones de efectivo (TAE del 29,89%), tal y como reconoce la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Siguiendo las pautas marcadas por el Tribunal Supremo, para fijar el elemento comparativo deberá atenderse al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving correspondiente al año de celebración del contrato de acuerdo con las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España.
De acuerdo con el contrato original concertado por la actora con Santander Consumer, (documento número 2 de la contestación a la demanda) la celebración del negocio tuvo lugar en fecha 9 de febrero de 2011.
Por tanto, celebrado el contrato en tal fecha, habría que atender al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving correspondiente a ese año. Ahora bien, no existen datos publicados por el Banco de España relativos a ese ejercicio.
No obstante, celebrado el contrato en el año 2011, acudiendo al tipo medio del 20% del que parte el Alto Tribunal, máxime teniendo en cuenta que para el año 2016el Banco de España lo fijó en un 20,84%, el más alto desde que se publica este dato, la diferencia respecto del TAE incluido en el contrato (26,68% y 29,89%) es tan considerable que debe concluirse necesariamente en su consideración como usurario.
Como se ha expuesto previamente, la jurisprudencia viene señalando que, en tipos de interés tan elevados (cuotas entorno al 20%), el margen de incremento de dicho tipo para el prestamista siempre es muy pequeño y, en cualquier caso, dicho aumento debe venir siempre justificado en la excepcionalidad de las circunstancias concurrentes en el negocio jurídico concreto, so pena de incurrir en caso contrario, en vicio de usura.
En el presente caso, existiendo un TAE del 26,68% y del 29,89%, con una diferencia más que considerable respecto del tipo de interés medio para las mismas operaciones, correspondería a la demandada acreditar que dicha diferencia está amparada en la concurrencia de circunstancias excepcionales en la operación.
Ahora bien, a lo largo del procedimiento, a pesar de que la demandada manifestó que existían razones objetivas para aplicar ese tipo de interés, no propuso prueba alguna respecto de las circunstancias concretas que caracterizaron el negocio jurídico celebrado con la actora y que justificaron efectivamente la imposición de un tipo de interés remuneratorio superior en más de dos puntos porcentuales al interés normal en ese tipo de negocios.
Así las cosas, fracasada la prueba de la excepcionalidad, debe considerarse que en el crédito del demandante concurrían circunstancias normales que no amparan la diferencia.
En consecuencia, el TAE del 26,68% y 29,89% aplicado por la entidad demandada, notablemente superior al interés normal en ese tipo de operaciones y sin causa de excepcionalidad de ninguna clase que lo justifique, debe considerarse desproporcionado y, por tanto, usurario a los efectos del artículo 1 Ley de Usura. El carácter usurario del crédito acarrea su nulidad de acuerdo con el mismo precepto.
Nulidad que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» (Sentencia nº539/2009, de 14 de julio). En definitiva, declarada la nulidad, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 3 Ley de Usura, el demandante don vendrá obligadoa entregar a Santander Consumer tan solo la suma recibida y, en caso de haber satisfecho parte del capital y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Finalmente, declarada la nulidad del contrato en virtud de la acción principal ejercitada por la actora, huelga entrar a valorar la acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia del clausulado contractual, toda vez que carece ya de objeto al haber sido declarado nulo el contrato en virtud de la acción principal entablada.
TERCERO.-Intereses La actora reclama intereses legales sobre las cantidades indebidamente abonadas en virtud del contrato declarado nulo. El artículo 1101 del Código Civil (en adelante, CC)dispone que: “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”.
Por su parte, el artículo 1108CC establece que: “si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”.
Ambos preceptos deben ponerse en relación necesariamente con lo establecido en el artículo 1100CC, que regula el momento en que el deudor se constituye en mora, estatuyendo que “incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación”.
Pues bien, reclamados tales intereses por el demandante, son procedentes y se devengarán sobre la cantidad objeto de condena desde la fecha de la reclamación extrajudicial cursada por la actora, es decir el 7de junio de 2018(documento número 2de los aportados con la demanda).
Finamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576LEC, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha del dictado de la presente resolución.
CUARTO.- Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394LEC, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en este caso, a la parte demandada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Por todo lo anterior, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por don XXXX frente a la entidad Santander Consumer Finance, S.A., y en consecuencia:
1.- Declarar la nulidad por usura del contrato de tarjeta celebrado entre las partes en fecha 9 de febrero de 2011, obligando al demandante a abonar a la entidad demandada sólo el capital prestado como principal.
2.- Condenar a Santander Consumer Finance, S.A. a abonar a don XXXX la cantidad que exceda, en su caso, del principal prestado que ya hubiera abonado el mismo.
Todo ello junto a los intereses previstos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
3.- Condenar a Santander Consumer Finance, S.A. al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Así lo acuerdo y firmo.