1273-TARJETA-CAIXABANK-1.184E

Juzgado de Alicante condena Caixabank por usura en los intereses teniendo que reintegrar 1.184,30€ a una usuaria de Economía Zero.

El 23 de agosto de 2016 la demandante solicitó a la entidad CAIXABANK un préstamo pre-concedido on line sin negociación alguna de su condicionado, ni explicación de los efectos de la cláusulas ni del TAE, contenido y obligaciones del contrato, riesgo de solvencia, extracto de movimientos y cargos, ni se dispuso para su lectura de las condiciones generales del contrato.

La TAE era 21’740% muy superior al interés legal del dinero en el año 2016 y al tipo de interés del crédito al consumo para operaciones entre 1 a 5 años según tablas del Banco de España en el mes de suscripción del contrato 8’86%.

Por último, el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y en consecuencia condena Caixabank por usura en los intereses, estando la entidad obligada a reintegrar todas las cantidades tomadas por encima del capital prestado, más los intereses correspondientes que hace un total de 1.184,30€.

Igualmente, se condena Caixabank al pago de las costas del proceso al perder la demanda.

Doña María Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero ha llevado a cabo la condena Caixabank.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 ALICANTE

Procedimiento: Asunto Civil 001909/2019 – S

SENTENCIA Nº 99/22

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª XXXX

Lugar: ALICANTE

Fecha: treinta de marzo de dos mil veintidós

PARTE DEMANDANTE: XXXX

Procuradora: Sra. XXXX

PARTE DEMANDADA: CAIXABANK, S.A.

Procurador: Sr. XXXX

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente proceso ha sido promovido por el Procurador Sr/a. XXXX, en nombre y representación de XXXX, frente a CAIXABANK, S.A. en solicitud de nulidad contractual por usura, subsidiaria declaración de abusividad de las cláusulas contractuales, con la condena a la parte demandada a reintegrar las cantidades abonadas, intereses y costas.

SEGUNDO.- Encontrándose el proceso en el trámite de emplazamiento para contestar se ha presentado por la parte demandada escrito de contestación, interesando la desestimación de la demanda, en los términos que constan en autos.

TERCERO.- En fecha 09-12-2020 ha tenido lugar el acto de la audiencia previa, donde las partes formularon sus alegaciones y proposición de prueba. Concedido plazo a la demandada para la aportación de la documental requerida, y formuladas las conclusiones por escrito, quedaron los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- Que en el presente proceso se han observado los términos y prescripciones legalmente previstos, salvo algunos plazos procesales debido a: 1º Sobrecarga de trabajo soportada por el órgano judicial; 2º Paralización de la actividad judicial en virtud de la declaración de estado de alarma durante gran parte del primer semestre del año 2020; 3º Baja por enfermedad del Juzgador durante algunos meses del año 2020.

4º Reorganización de la actividad y agenda judicial tras el alzamiento de la suspensión tras reincorporación del Juzgador; 5º Atención dedicada a la organización de actividad inspectora del Consejo General del Poder Judicial desarrollada a finales de 2020 en este órgano judicial; 6º Atención dedicada personalmente por el Juzgador a la organización de la actividad de la oficina judicial por concurrencia de plazas vacantes o pendientes de cobertura; 7º Adopción de medidas organizativas de la oficina judicial con ocasión de la visita de inspección; 8º Dedicación a la sustanciación de asuntos preferentes y por criterios de pendencia por orden cronológico.

9º Resolución dictada con ocasión de la solicitud de licencia sin retribución y con el fin de reducir la pendencia de asuntos bajo los criterios anteriores; 10º Tanto el órgano judicial como el Juzgador superan con creces los módulos de entrada de asuntos y de producción estipulados por el Consejo General del Poder Judicial; 11º Desde comienzos del año 2020 no existen medidas de refuerzo para los Magistrados del orden civil en este partido judicial, pese al elevado número de asuntos entrantes y pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Acción ejercitada y competencia del órgano judicial Mediante el presente proceso de carácter civil la parte actora del mismo ejercita acción declarativa de nulidad contractual por usura y subsidiaria de declaración de abusividad de cláusulas contractuales, acción y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este juzgado, sin que se haya cuestionado por ninguna de las partes la competencia del mismo.

Frente a dicha pretensión, la parte demandada se ha opuesto en la forma que consta en autos, sin discutir la competencia del Juzgado.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes (1).- La demanda Afirma la Sra. que ostenta la condición de consumidor y bajo esta premisa el 23 de agosto de 2016 solicitó a la entidad CAIXABANK un préstamo preconcedido on line sin negociación alguna de su condicionado.

Sostiene que este tipo de contratos superan unos tipos de interés (TAE) anuales superiores al 8’86% para el momento de su suscripción (en concreto un 21’74% TAE). Sobre la contratación, no hubo negociación individual ni explicación de los efectos de la cláusulas ni del TAE, contenido y obligaciones del contrato, riesgo de solvencia, extracto de movimientos y cargos, ni se dispuso para su lectura de las condiciones generales del contrato Se remite reclamación extrajudicial instando la eliminación del contrato por usura si bien solo se le remite copia del mismo.

Considera que el contrato es nulo por usura, ya que la TAE era muy superior al interés legal del dinero en el año 2016 y al tipo de interés del crédito al consumo para operaciones entre 1 a 5 años según tablas del Banco de España en el mes de suscripción del contrato (8’86%) -casi tres veces más-. Reproduce argumentos de la STS de 25 de noviembre de 2015 y resoluciones de las Audiencias Provinciales.

De forma subsidiaria, y por falta de transparencia, solicita la declaración de abusividad de las cláusulas que imponen comisiones por retraso o impago, intereses moratorios desproporcionados. Se trata de un contrato de adhesión cuyas cláusulas han sido incorporadas por una sola de las partes, no fueron explicadas ni negociadas. No superan los controles de incorporación, transparencia y contenido conforme a la Directiva 93/13/CE y jurisprudencia que la desarrolla y aplica.

(2).- La contestación La entidad CAIXABANK comienza manifestando su disconformidad con la indeterminación de la cuantía. Se remite a la Ley 16/2011, de 24 de junio, para definir el contrato de crédito al consumo y afirma que el importe del préstamo no se ha destinado a la compra de un producto de consumo.

Refiere otros tipos de préstamos de banca por internet que tienen condiciones similares, incluso resulta el suscrito más ventajoso. Afirma que el interés pactad no es superior al normal del dinero ni desproporcionado. Tras mencionar los estudios del Banco de España y ASNEF, entiende que la TAE promedio es análogo al supuesto de autos y resulta proporcionado al caso, destinado a disposiciones de efectivo y algunos pagos. Por lo que se refiere a los intereses moratorios, no superan los dos puntos porcentuales sobre el remuneratorio, mientras que la comisión por reclamación de vencimientos impagados no es abusiva ni desproporcionada, por obedecer a servicios concretos y no existir duplicidad con otros conceptos.

(3).- Cuestiones controvertidas En el acto de la audiencia previa, tras desestimarse las excepciones de inadecuación de procedimiento ambas partes han coincidido en determinar que el objeto del presente proceso radica en analizar si el interés pactado es o no usurario y, subsidiariamente, si las cláusulas referidas en la demanda son o no abusivas en cuanto al cumplimiento de los filtros de inclusión y transparencia, así como las consecuencias de la eventual estimación de la pretensión de la actora, referidas a la restitución por parte de la entidad de las cantidades que sean superiores al capital efectivamente dispuesto. La prueba admitida ha sido la documental, de la que solo se ha impugnado por el valor probatorio.

TERCERO.- Sobre el carácter usurario del contrato (1).- Reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las tarjetas “revolving” 1.1 Necesariamente hemos de acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, recaída en el Recurso de Casación nº 4813/2019 (Roj: STS 600/2020 – ECLI:ES:TS:2020:600), la cual ha establecido los criterios para apreciar el carácter usurario de una tarjeta de crédito por el sistema “revolving y que por vía análoga puede ser aplicable a este caso. En concreto, su fundamento de derecho primero expone que el contrato de tarjeta fue suscrito el 29 de mayo de 2012 y en el mismo se fijo un tipo de interés inicial para los pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26’82% TAE y que al tiempo de interpelarse la tutela judicial había pasado a ser del 27’24% TAE.

Expuso de forma detallada su doctrina establecida en la Sentencia de 25 de noviembre de 2015, en el fundamento tercero: “1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving , el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving ), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving , sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España”.

Su fundamento cuarto se pronuncia acerca de la referencia al interés normal del dinero, entendiendo el Tribunal que “…el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”. En el caso que se examinó en dicho recurso de casación quedó fijado en la instancia que el tipo medio era algo superior al 20%.

Por lo que en el fundamento quinto se determina cuándo el interés de un crédito revolving debía ser considerado como usurario: “1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving , en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado”. 1.2 Por otra parte, y en consonancia con estos pronunciamientos, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, en su Sentencia de 19 de diciembre de 2016 (JUR 2017\7103), dijo lo siguiente: “Debemos seguidamente analizar la estipulación correspondiente al interés remuneratorio en base al presunto carácter usurario del tipo establecido en el contrato.

Cuando la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, la llamada Ley Azcárate, tipifica como una de las modalidades de la usura los casos en que se fije un interés notablemente superior al normal del dinero, no está sino tomando como referencia el equilibrio de prestaciones y tratando de evitar aquellos casos en los que su ruptura resulte abusiva o desproporcionada.

La primera cuestión que se suscita es cuál es el interés que debe tomarse como referencia, y tal y como establece la STS Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015 «Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio ( LEG 1885, 21 ) , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia».

En el presente caso hay que tomar como base el 30,98% fijado como TAE en el contrato. La segunda cuestión que hay que valorar es cuál es la referencia que debe tomarse en consideración para poder determinar si el TAE incluido en el contrato es o no usurario, y la citada sentencia de STS de 25 de noviembre de 2015 declara que «El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada». Además para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

El Tribunal Supremo en la sentencia citada de 25 de noviembre de 2015 señala que las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación; así cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal; sin embargo no consta que en el presente caso concurra dicha circunstancia.

No existe duda de que las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, pero no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso ahora analizado, ya que el tipo de interés legal del dinero en el año 2012, fecha de suscripción del contrato de préstamo, era del 4% y el interés normal en operaciones de préstamo con consumidores en enero del año 2012 era del 10,07% según se hace constar en la página del Portal del Cliente Bancario del Banco de España.

Por lo tanto en este caso el interés reflejado en el contrato era superior en 7,5 veces al del interés legal del dinero y en 3 veces al del interés normal de ese tipo de préstamos. Incluso en el art.19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo ( RCL 1995, 979 y 1426) , de crédito al consumo se establecía un límite al interés en descubierto que se fijaba en una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, lo que en este caso implicaría un interés de 10%, es decir 3 veces inferior al pactado.

Lo expresado nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto y a declarar el carácter usurario de la cláusula de interés remuneratorio incluida en el contrato de préstamo». De esta sentencia ha de destacarse que el Tribunal Supremo no ha considerado necesario que concurran de forma acumulada las exigencias del artículo 1 respecto del interés notablemente superior al normal del dinero y de la desproporción en atención a las circunstancias del caso.

(2).- Examen del caso concreto Dado que la pretensión principal radica en la declaración del contrato de préstamo como usurario y, por tanto, su nulidad, hemos de acudir al documento 3 de la demanda, que es precisamente el contrato cuya suscripción no ha sido discutida y del que debemos destacar los siguientes datos de interés: 1º Se trata de un contrato de préstamo al consumo de 3.200 euros fechada el 23 de agosto de 2016 y en la que se establece un pago fijo mensual de 118’66 euros durante 36 cuotas.

2º La condición general 2 se refiere al coste del crédito, estableciéndose un TIN del 19’840% anual.

3º Por su parte, indica la TAE, que será del 21’740%.

(3).- Decisión del Juzgador 3.1 Expuestas las anteriores consideraciones jurisprudenciales y fácticas del caso analizado, resulta que, si nos detenemos a examinar los datos estadísticos del Banco de España para el momento de la suscripción del contrato, sí se contaba con datos específicos para los créditos al consumo de entre 1 a 5 años en el año 2016, donde la TAE correspondiente al mes de agosto de ese año era del 8’86%.

Por lo que la que se establece en el contrato (21’740%) casi la triplica y, según los criterios anteriormente relacionados, debe ser considerado que es notablemente superior al normal del dinero y, por tanto, usurarios. 3.2 Por lo que se refiere a las consecuencias de la nulidad contractual, el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 establece que “…el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

En este punto, debe recordarse lo dispuesto por el artículo 219 de la LEC respecto de la pretensión con reserva de liquidación: “1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.

No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades”. 3.3 En este sentido, deberá en ejecución de sentencia determinarse el importe que en su caso deberá restituir la entidad demandada a la actora, por el cauce establecido por los artículos 712 y ss de la LEC, tomando como bases de la liquidación las sumas tomadas a crédito por la demandante y los sucesivos importes mensualmente satisfechos desde el inicio de la relación contractual hasta la fecha de la presente resolución.

CUARTO.- Costas procesales En materia de costas procesales, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 394.1 de la LEC. Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FALLO

SE ESTIMA la demanda presentada por XXXX, frente a CAIXABANK S.A., y en su virtud, DECLARO LA NULIDAD POR USURA del contrato suscrito por la actora el 23 de agosto de 2016 con la demandada, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones efectuadas, debiendo determinarse el saldo en fase de ejecución de sentencia conforme a las bases expuestas en los razonamientos de la presente, que se dan por reproducidos, salvo que ambas partes de común acuerdo lo determinen extrajudicialmente.

Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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