Juzgado de 1ª instancia nº33 de Madrid dicta sentencia Bankinter por usura obligando a la entidad a devolver 6.971,19€.
El demandante convino con la demandada de modo rápido y casi automático, dos contratos de tarjeta de crédito que vino utilizando con normalidad desde 26/05/2016 y 22/09/2016, en el cual se establecieron unos intereses usurarios.
Teniendo en cuenta la fecha de los contratos (26/05/2016 y 22/09/2016), y el documento oficial aportado por la actora resulta que en esa misma fecha el interés normal TAE era de 20,97% y 21,05% respectivamente, muy inferior al interés TAE de los contratos, 26,82% en ambos casos.
El Magistrado del caso teniendo por allanada a la entidad dicta sentencia Bankinter por usura en las cláusulas de interés remuneratorio, comisiones y penalizaciones, obligando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.
En la sentencia Bankinter se condena en costas a la entidad al apreciarse mala fe.
El Letrado colaborador con Economía Zero Don Martí Solá Yagüe a llevado a cabo la sentencia Bankinter.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº33 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 685/2020
Materia: Contratos en general
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº399/2021
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX
Lugar: Madrid
Fecha: treinta de septiembre de dos mil veintiuno
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Dña. XXXX, Procuradora de los Tribunales y de D. XXXX, interpone DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN EJERCICIO DE ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD POR USURA DE CONTRATOS DE TARJETA DE CRÉDITO SIN GARANTÍA INMOBILIARIA, ESTIPULADO EN CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, Y NULIDAD DE CLÁUSULAS ABUSIVAS.
Contra: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, en base a los hechos y fundamentos que se dan por reproducidos. BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA contesta la demanda oponiéndose en base a los hechos y fundamentos que se dan por reproducidos.
Llegado el día de la Audiencia Previa, actora y demandada se ratifican en sus pretensiones, y estimando bastante S.Sª la documental aportada quedaron los autos conclusos para el dictado de Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dña. XXXX, Procuradora de los Tribunales y de D. XXXX, interpone DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN EJERCICIO DE ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD POR USURA DE CONTRATOS DE TARJETA DE CRÉDITO SIN GARANTÍA INMOBILIARIA, ESTIPULADO EN CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, Y NULIDAD DE CLÁUSULAS ABUSIVAS, contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, en base a los siguientes hechos.
El demandante convino con la demandada de modo rápido y casi automático, dos contratos de tarjeta de crédito que vino utilizando con normalidad desde 26/05/2016 y 22/09/2016, aunque con la creencia de estar pagando unos intereses normales según mercado.
El resumen de los contratos según la documentación que se dispone es: – Fecha inicial de los contratos: 26/05/2016 y 22/09/2016.
Destino de los créditos: Adquisición bienes y servicios de consumo. – TAE IMPUGNADA – idéntica en ambos casos-: 26,82%. La parte demandada, D. XXXX, Procurador de los Tribunales, y de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S. se opone a la declaración de nulidad.
Y así alega, es necesario incidir en que, los actos propios de la parte demandante consistentes en el uso pacífico y habitual de los medios de pago a crédito emitidos por la entidad bancaria, durante todos estos años, suponen una evidente asunción de las condiciones de la tarjeta cuya nulidad se pretende de contrario y por ello, debe desestimarse íntegramente la demanda interpuesta.
De hecho, la primera muestra de disconformidad relativa al tipo aplicado no se produce hasta justo antes de la presentación de la demanda, cuando la actora lleva tiempo sin cumplir con sus obligaciones de pago – de hecho tal como resulta de los movimientos que se acompañan adeuda capital a la demandada, añadiendo finalmente que el tipo de interés no puede estimarse sea usurario.
SEGUNDO.- La cuestión no es tanto si el interés es o no excesivo, como si es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, y en el supuesto de autos, teniendo en cuenta la fecha de los contratos objeto de autos (26/05/2016 y 22/09/2016), y el documento oficial aportado por la actora resulta que en esa misma fecha el interés normal TAE era de 20,97% y 21,05% respectivamente, muy inferior al interés TAE de los contratos (26,82% en ambos casos).
La comparativa anterior nos conduce a la conclusión de que la TAE aplicada a los contratos objeto de autos es notablemente superior y desproporcionada, y ello teniendo en cuenta que los productos tratados ya parten de unos intereses muy elevados respecto a los otros créditos al consumo, lo que permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.
TERCERO.- El carácter usurario del contrato determina su nulidad de pleno derecho, lo que acarrea el efecto de que de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, “el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida”.
Esto es, el demandante debe ser reintegrado de lo que ha pagado en total por exceso de lo que gastó en compras o dispuso del dinero dado en crédito por la entidad financiera.
El prestatario ha de devolver el capital recibido, sin obligación por el prestatario de abonar intereses, en definitiva si procediese EL PRESTATARIO ESTARÁ OBLIGADO A ENTREGAR TAN SOLO LA SUMA RECIBIDA; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total percibido, incluida COMISIONES/PENALIZACIONES, exceda del capital prestado, más intereses moratorios del art. 1108 CC, determinándose dichas cantidades en ejecución de sentencia.
CUARTO.- En materia de costas de primera instancia, los artículos 394 y 395 de la LEC, contemplan varias situaciones en atención a los posibles pronunciamientos de la sentencia que ponga fin al litigio: vencimiento total (imposición de costas a la parte que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones), vencimiento parcial (no imposición de costas salvo que hubiere méritos para imponerlas a alguna de ellas por haber litigado con temeridad) y, allanamiento de la parte demandada.
En este último caso, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe.
La mayor parte de las Audiencias Provinciales consideran que constituye suficiente motivo para apreciar la existencia de mala fe y por tanto imponer las costas en el caso de allanamiento expreso a las pretensiones de la actora.
Cuando el demandado hubiere sido requerido previamente por el demandante para la realización de alguna actividad o al abono de una determinada cantidad a fin de evitar una reclamación judicial posterior y siempre que requerimiento y demanda coincidan sustancialmente.
Tal y como se establece en la SAP de Badajoz, secc. 3ª 26/07/2006, núm. 208/2006.
Del referido precepto cabe extraer las siguientes consideraciones: La regla de la no imposición trata de dar respuesta satisfactoria al supuesto de que el demandado, dispuesto a cumplir la prestación a que viene obligado, se vea sorprendido por la interposición de la demanda sin que haya mediado una reclamación previa.
Más tal regla no tiene carácter absoluto puesto que no resulta infrecuente que sea el demandado quien, con su conducta de resistencia o negativa al cumplimiento, haya impulsado al titular del derecho, frente al que viene obligado, a acudir al proceso como vía para la obtención de la tutela, al haber sido desatendidos sus intentos previos de lograr la satisfacción del mencionado derecho.
Por ello el legislador ha dispuesto que cuando el Tribunal aprecie mala fe en el demandado procede condenarlo en costas.
Será preciso pues atender a la conducta pre procesal del demandado, resulta manifiesto vistas las manifestaciones del demandado que el actor se ha encontrado en una situación de incertidumbre que finalmente le ha llevado a interponer la demanda como único procedimiento para conseguir hacer valer su derecho.
Ello pone de manifiesto que por una u otra circunstancia (el demandado) ha protagonizado una conducta renuente al cumplimiento de su obligación y que tal contingencia ha sido la causa del inicio del proceso, de modo tal que su actuar ha de integrarse en el concepto de mala fe, si antes de presentarse la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si hubiese dirigido contra él demanda de conciliación.
Lógicamente el requerimiento fehaciente y justificado debe entenderse extensivo al cumplimiento de cualquier obligación aunque no sea de carácter patrimonial, sólo así cabe entender la voluntad del legislador».
En el presente caso, la actora ha acreditado que ha tratado de resolver la controversia sin acudir a la vía judicial.
Por lo que procede imponer las costas procesales a la parte demandada, porque ha sido su actitud la que ha provocado la interposición de la presente demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Estimo la demanda planteada por Dña. XXXX, Procuradora de los Tribunales y de D. XXXX y en su virtud declaro la NULIDAD del contrato de la TARJETA DE CRÉDITO celebrado entre las partes por contener cláusula de interés remuneratorio usurario.
Acuerdo la recíproca restitución de prestaciones, que deberá determinarse en ejecución de Sentencia, teniendo en cuenta que se acoge que EL PRESTATARIO ESTARÁ OBLIGADO A ENTREGAR TAN SOLO LA SUMA RECIBIDA.
Y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total percibido, incluida COMISIONES/PENALIZACIONES, exceda del capital prestado, más intereses moratorios del art. 1108 CC, determinándose dichas cantidades en ejecución de sentencia.
Corresponde a la parte demandada abonar las costas del procedimiento por mala fe.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
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