Juzgado de Barcelona dicta sentencia contra Bankinter por usura en los intereses obligando a devolver 8.293,73€ a un cliente de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito con fecha 26 de Octubre de 2016.
En el contrato se impusieron unos intereses TAE del 26,82% que en fecha de la demanda se habían incrementado hasta 27,24%, cuando la TAE normal media española en el momento de contratar la tarjeta era de un 21,138 % (ya muy elevada) y la TAE normal media de la eurozona en el momento de contratar la tarjeta era de un 16,82 %.
El demandante presentó un requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato requerimiento que no fue atendido por parte de la entidad.
Finalmente el Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra Bankinter por usura en los intereses obligando a la entidad a devolver todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado cantidad que suma 8.293,73€.
En la sentencia contra Bankinter se imponen las costas del proceso a la entidad.
Doña María Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Bankinter.
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Juzgado de Primera Instancia nº38 de Barcelona
Procedimiento ordinario 459/2021 -5B
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: María Lourdes Galvé Garrido
Parte demandada/ejecutada: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº39/2022
En Barcelona a 10 de febrero de 2022.
Vistos y examinados por XXXX, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº38 de Barcelona, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el núm. 459/21 sobre DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN ACCIÓN DE NULIDAD POR USURA DE CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO SIN GARANTÍA INMOBILIARIA, ESTIPULADO EN CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN, Y NULIDAD DE CLÁUSULAS ABUSIVAS a instancia de Dª. XXXX, Procuradora de los Tribunales y de D. XXXX y asistido por la letrada Lourdes Galvé Garrido (vs) la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, y de los que resultan los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la meritada representación se presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que DECLARE en la nulidad por usura del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO objeto de autos, y CONDENE a la demandada a la restitución de todas las cantidades abonadas que excedan del capital dispuesto más intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito.
Y SUBSIDIARIAMENTE, DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago/mora, y CONDENE a la demandada a la restitución de todas las cantidades abonadas en su concepto más los intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito.
SEGUNDO.- Se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada y por el plazo de 20 días. No se contestó en plazo por la demandada.
TERCERO.- Se celebró la audiencia previa, solicitándose y concediéndose como medios probatorios por la parte actora; que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la demanda y documental por la demandada.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Intereses remuneratorios, control de usura. Usura.- El requisito objetivo del art. 1 de la Ley de Represión de Usura está formado de dos componentes que, incuestionablemente, deben darse cumulativamente, a saber, que el interés sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El hecho de que el propio enunciado del precepto utilice la conjunción copulativa “y” para unir el primer elemento del requisito objetivo con el segundo es suficientemente aclaratorio. Sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de marzo de 2020 que declara usureros a una parte del sector financiero por el hecho de que hayan comercializado tarjetas revolving con un interés remuneratorio por encima del 26,86% TAE.
«En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda».
«Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2015 dispone, para un supuesto idéntico al que nos ocupa, que «la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del Art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente » al préstamo.
Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núms. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre”.
En el CONTRATO DE CRÉDITO AL CONSUMO de fecha 26 de octubre de 2016 se estipuló una T.A.E. del 26,82%. TAE DE REFERENCIA.
Al tratarse de una tarjeta de crédito de pago aplazado posterior a 31 de mayo de 2010 el examen de usura debe efectuarse con las medias oficiales de tarjetas de crédito de pago aplazado –categoría estadística publicada desde esas fecha por el Banco de España (mercado español) como por el Banco Central Europeo (mercado zona euro)-.
La comparativa con los datos oficiales consisten en las Series temporales 19.4 Tarjeta de crédito y Crédito al consumo 2003-2020 publicadas por el Banco de España, y las Medias tarjetas de pago aplazado eurozona 2009-2019 publicadas por el Banco Central Europeo relativo a la eurozona.
TAE NORMAL A ESA FECHA SEGÚN BANCO DE ESPAÑA.
Según los datos oficiales del Banco de España, la TAE normal media española en el momento de contratar la tarjeta era de un 21,138 % y la TAE normal media de la eurozona en el momento de contratar la tarjeta era de un 16,82 %, documentos número 7 y 8 adjuntados con el escrito de demanda.
Por lo tanto, no soporta la comparativa y debe identificarse como un interés notablemente superior al dinero, además que se desconoce el porqué se asoció dicho porcentaje, sin que se haya realizado ningún estudio de riesgos sobre el consumidor.
La consecuencia es la prevista en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
“Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.”
SEGUNDO.- En cuanto a las costas se impondrán a la parte demandada que ha sido vencida en el pleito, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por D. XXXX contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por usura del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO objeto de autos, debiendo devolver la entidad demandada el exceso de lo abonado por el consumidor por el principal, importe en su caso que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial y el procesal desde el dictado de esta sentencia, y con imposición de las costas a la parte demandada.
Administració de justícia a Catalunya.
Así lo acuerda manda y firma, el Magistrado.
