El Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Valencia dicta sentencia contra Caixabank declarando nulo el contrato de préstamo personal suscrito por un usuario de Economía Zero.
En 24 de octubre de 2017 la demandante concertó con Caixabank S.A. un contrato de préstamo por importe de 3.200 euros, que junto con sus intereses hacían un total de 4.271’89 euros, debía ser reintegrado por la demandante mediante treinta y seis cuotas mensuales consecutivas, por importe unitario de 118’66 euros con fecha de inicio de devengo en 24 de noviembre de 2017 y fin en 24 de octubre de 2020, siendo el interés del 19’840% nominal anual, el TAE del 21’740% y los intereses de demora del 21’840%.
Examinado el boletín estadístico del Banco de España se observa que, para dicha fecha, los préstamos al consumo entre uno y cinco años tenían un tipo medio TEDR del 8’56% anual, lo que significa que el fijado en el contrato era dos veces y media el recogido en el boletín o lo que es lo mismo era superior a la media en más de trece puntos, lo que permite concluir que estamos ante un interés notablemente superior al normal de este tipo de operaciones.
Las consecuencias que derivan del carácter usurario del crédito son la nulidad del contrato «radical, absoluta y originaria«.
La Magistrada del caso, estimando la demanda dicta sentencia contra Caixabank Payments EFCEP, SAU, declara que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de préstamo personal litigioso es usurario, lo que determina la nulidad de contrato de acuerdo con la Ley de represión de la Usura, obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado, suma que alcanza los 1.073,28€.
Se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada.
D. Rodrigo Pérez del Villar Cuesta letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente sentencia contra Caixabank.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº23 DE VALENCIA
SENTENCIA núm. 290/2022
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª. XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veintitrés de los de Valencia, los autos de juicio ordinario seguidos bajo el número 1.721/21, a instancia de Dª XXXX, representada por el Procurador D. XXXX y asistida del Letrado D. RODRIGO PÉREZ DEL VILLAR CUESTA, contra la mercantil CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª XXXX y asistida del Letrado D. XXXX; ejercitando acción de nulidad contractual y acumulada de reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En 29 de octubre de 2021 por el Juzgado decano se turnó a este Juzgado demanda de juicio ordinario instada en 26 de octubre por Dª XXXX contra la mercantil Caixabank S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó más idóneos, concluía suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad del contrato de préstamo personal suscrito en 24 de octubre de 2017, por concurrir un tipo de interés usurario y se condenara a la demandada a que devolviera a la demandante la cantidad pagada con exceso respecto del principal prestado, con intereses, y subsidiariamente, se interesaba sentencia que declarara la no incorporación y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, comisión por reclamación de cuota impagada, intereses moratorios, imposición de gastos y anatocismo, y se condenara a la demandada a la devolución de los importes cobrados en aplicación de las cláusulas declaradas nulas, más intereses y costas.
Admitida a trámite la demanda por decreto de 22 de noviembre, una vez aportadas las copias de la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada por el término legal.
SEGUNDO: En 22 de diciembre de 2021 compareció en autos la demandada, contestando la demanda en el sentido de oponerse a la misma, señalando que el contrato se encontraba extinguido por vencimiento, denunciando que la cuantía era determinable, que la demandante era conocedora de las condiciones del contrato impugnado, que la acción para la restitución de los intereses estaba prescrita y concluyendo finalmente que el interés remuneratorio no era usurario ni abusivo, al no ser notablemente superior al interés normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Mediante decreto de 14 de enero de 2022 se tuvo por contestada la demanda, convocando a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el 27 de septiembre de 2022.
TERCERO: En la Audiencia Previa las partes reiteraron sus pedimentos. Recibido el pleito se articuló la documental. Admitida, de conformidad con el art.429.8 LEC2000, quedaron los autos conclusos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se ejercita por Dª XXXX y contra la mercantil Caixabank S.A., acción tendente a que se declare la nulidad del contrato de préstamo suscrito por la demandante con la demandada en 24 de octubre de 2017, por estimarlo usurario, al fijarse una TAE del 21’74% y como pretensión subsidiaria se solicita la no incorporación al contrato y la nulidad de las condiciones generales relativas a los intereses remuneratorios, comisión de impagos, intereses moratorios, imposición de gastos y anatocismo, por no superar el control de transparencia; postulándose en ambos casos la condena de la demandada a la devolución de cuantas cantidades hubieran sido abonadas durante la vida del crédito y excedieran a la cantidad dispuesta.
Demanda ante la cual Caixabank S.A. se opone, sosteniendo la validez del contrato, destacando que no puede postularse la nulidad cuando el contrato está extinguido por vencimiento temporal del mismo, negando la concurrencia de usura, invocando la prescripción de la acción para reclamar los intereses y señalando que la demandante era conocedora de las condiciones del préstamo.
SEGUNDO: La prueba documental aportada permite concluir que en 24 de octubre de 2017 Dª XXXX concertó con Caixabank S.A. un contrato de préstamo nº XXXX por importe de 3.200 euros, que junto con sus intereses (=1.071’89 euros), por el total de 4.271’89 euros, debía ser reintegrado por la demandante mediante la satisfacción de treinta y seis cuotas mensuales consecutivas, por importe unitario de 118’66 euros con fecha de inicio de devengo en 24 de noviembre de 2017 y fin en 24 de octubre de 2020, siendo el interés del 19’840% nominal anual, el TAE del 21’740% y los intereses de demora del 21’840%.
TERCERO: Sobre esta base, ante la alegación de nulidad por usura invocada por la demandante, señala la demandada que no puede declararse la nulidad de un contrato que se encuentra extinguido y destaca que el préstamo quedó naturalmente vencido en 24 de octubre de 2020, esto es, un año antes de la presentación de la demanda. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, de 22 de septiembre de 2020 (SAP V 3338/2020 – ECLI:ES:APV:2020:3338) examinando esta cuestión afirma: “La parte demandada, al recurrir la sentencia, alega la inexistencia del objeto del litigio dado que el préstamo se encuentra cancelado.
Así argumenta que, si el contrato está ya extinguido, como ocurre en nuestro caso, hablar de vicios del consentimiento, de la nulidad o anulabilidad o de la infracción de normas imperativas a que se refiere al artículo 6 del Código civil es a todas luces improcedente, pues el punto inicial de arranque no puede ser otro que el de la existencia misma de la relación contractual.
Y, dado que las obligaciones se extinguen por su cumplimiento (artículo 1156 CC), no es posible declarar la nulidad del contrato o de cualquiera de sus cláusulas, que han desaparecido ya del tráfico económico y jurídico.
Valoración de la Sala. Se trata de una cuestión que ya ha sido resuelta en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha de 12 de diciembre de 2019 cuando se concluye que: «No existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad.
Es más, el art. 1301 del Código Civil fija la consumación del contrato como término inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa. 2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato.
Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido.
Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo.
La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula.
Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva».”
Por lo tanto, estimando que esa misma doctrina es aplicable al caso de autos, donde sobre la base de la concurrencia de usura se postula el reintegro de lo indebidamente pagado, debe rechazarse la excepción articulada por la demandada. CUARTO: Pasando así al fondo del asunto, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 4 de marzo de 2020 (ROJ: STS 600/2020 – ECLI:ES:TS:2020:600), señala: 1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.”
En el caso de autos nos encontramos con un préstamo suscrito en octubre de 2017, a devolver en tres años, cuya TAE se fija en un 21’740%.
Examinado el boletín estadístico del Banco de España se observa que, para dicha fecha, los préstamos al consumo entre uno y cinco años tenían un tipo medio TEDR del 8’56% anual, lo que significa que el fijado en el contrato era dos veces y media el recogido en el boletín o lo que es lo mismo era superior a la media en más de trece puntos, lo que permite concluir que estamos ante un interés notablemente superior al normal de este tipo de operaciones.
QUINTO: Afirmado el primero de los presupuestos, resta por analizar si en este caso, es decir, en lo relativo a la demandante, existía un riesgo especial de insolvencia que justificara la protección de la prestamista.
Y la prueba documental aportada -única practicada- no justifica tal extremo, desde el momento en que no se demuestra que en la demandante concurrían circunstancias económicas específicas y extraordinarias que hicieran conveniente, para el acreedor, la fijación de un interés ordinario tan elevado, debiendo destacarse que, de acuerdo con la ficha que, de la demandante, se aporta en la contestación de la demanda como documento 2, la misma es una cliente vinculada con la entidad bancaria demandada -tiene dos cuentas a la vista, un plan de ahorro, un préstamo distinto al litigioso y tres tarjetas de crédito- y no tiene incidencias de riesgo ni de morosidad.
Por ello debe concluirse que, efectivamente estamos ante un supuesto de usura, que con independencia de que fuera conocido por el actor a la firma del contrato, es proscrito por la Ley.
SEXTO: En consecuencia, declarada la nulidad por concurrencia de usura, la demandante tan solo tendrá obligación de pagar el principal dispuesto: montante que se desconoce ante la falta de la oportuna liquidación, debiendo cuantificarse, en fase de ejecución de sentencia, cuál es el importe correspondiente al principal y cuál el correspondiente a los intereses, debiendo la demandante satisfacer tan solo el primero y estando facultada para reclamar lo que haya pagado de más. Decisión que se estima no conculca el tenor del art.219 LEC2000, al tratarse de una liquidación que resulta de la simple resta entre lo entregado y lo abonado por la demandante.
Y cantidad que, una vez fijada, devengará el interés prevenido en el art.576 LEC2000. SÉPTIMO: Finalmente, en lo relativo a la prescripción de la acción de la demandante para reclamar los intereses indebidamente pagados, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11ª, de 10 de enero de 2022 (ROJ: SAP B 361/2022 – ECLI:ES:APB:2022:361) se pronuncia en sentido contrario al interesado por Caixabank.
Así, señala: “El carácter usurario del crédito concedido conlleva su nulidad, que ha sido calificada por dicha sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente subsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva (Sentencia nº 539/2009, de 14 de julio) y, por lo tanto, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, a lo que añade el mismo Art. 3 que si el prestatario hubiese satisfecho parte de la suma recibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
Hay que tener presente que en el caso de nulidad por usura estamos ante un vicio estructural causante de nulidad radical y absoluta (Art 1310 CC), que no es susceptible de sanación, debiéndose poner en relación el Art 3 de la Ley de Represión de la Usura con el Art. 6.3 del Código civil en cuanto establece que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida.
No puede por otro lado estimarse la excepción de prescripción. En primer lugar es más que discutible que pueda extenderse el efecto de la declaración de la nulidad de cláusulas abusivas a los efectos de la nulidad de un contrato por usura puesto que los efectos ya vienen configurados en la propia Ley de 1908.
En todo caso, pese al contenido de la sentencia de 16 de Julio de 2020 (TJUE) y la posibilidad en abstracto de diferenciar con efectos de futuro desde la declaración de nulidad, lo cierto es que la nulidad del contrato (aspecto declarativo) es imprescriptible dada la nulidad radical, y el efecto en relación al aspecto restitutorio de las cantidades satisfechas de más (intereses y comisiones) es de imposición legal (art. 3 de la Ley Azcárate) pudiendo plantearse la prescripción pero únicamente desde el momento en que se declaró la nulidad (dies a quo) conforme a la teoría de la actio nata. Antes de dicha declaración era inviable cualquier intento de reembolso por parte del consumidor.
La efectividad de la protección al consumidor impide la diferenciación pretendida acudiendo a otros momentos de nacimiento de la acción, como pretende en su impugnación Banco XXXX, como pueden ser el de la firma del contrato (ni siquiera aportado) o el de cada uno de los extractos mensuales en los que se diferenciaba el capital dispuesto, el capital pendiente y los intereses remuneratorios usurarios sobre las cantidades dispuestas” Por tanto, comenzando el cómputo para la prescripción desde la declaración de nulidad determinada en esta sentencia, debe desestimarse el último de los óbices planteados.
OCTAVO: La estimación de la demanda determina se impongan a la demandada las costas del procedimiento (art.394 LEC2000). Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda deducida por Dª XXXX, representada por el Procurador D. XXXX, contra la mercantil CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª XXXX, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD, por concurrencia de interés usurario, del contrato de préstamo suscrito por las partes en 24 de octubre de 2017 e identificado con el numero XXXX y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al reintegro a la demandante del exceso que la demandante haya satisfecho respecto del principal: montante a determinar en ejecución de sentencia y que devengará el interés del art.576 LEC2000 desde la fecha en que quede cuantificada judicialmente la liquidación.
Se imponen a la demandada las costas de procedimiento.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.