12092-PRESTAMO-RAPIDO-MONEYMAN

Juzgado de Vitoria-Gasteiz dictamina una condena contra Moneyman y declara la nulidad de un contrato de préstamo suscrito entre un usuario de Economía Zero y la crediticia (ID FINANCE SPAIN S.L.U.) por usurario.

El 20 de septiembre de 2021, la demandante suscribió con la demandada un contrato de préstamo, por importe de 400 euros, con TAE del 357,04 %

En las fechas de contratación del préstamo, los tipos de interés activos aplicados por las entidades para cualquier tipo de operación, no superaban el 19% TAE, por lo que lo estipulado en el contrato litigante es notablemente superior al normal del dinero.

Por la entidad demandada no se ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la aplicación de un interés tan notablemente superior al normal, por lo que los intereses aplicados son manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso.

Tras la interposición de la correspondiente demanda judicial por parte de la actora, la entidad crediticia rechaza la demanda

El Juez del caso, estimando la demanda interpuesta dicta una condena contra Moneyman y declara la nulidad por usurario del contrato de préstamo celebrado entre las partes obligando a devolver 707,89€.

En la condena contra Moneyman se efectúa expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena contra Moneyman.

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Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Vitoria-Gasteiz Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA N.º000058/2023

Magistrado QUE LA DICTA: D./D.ª XXXX

Lugar: Vitoria – Gasteiz

Fecha: 25 de abril del 2023

PARTE DEMANDANTE: XXXX

Abogado/a: D./D.ª DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO

Procurador/a: D./D.ª XXXX

PARTE DEMANDADA: IDFINANCE SPAIN SAU

Abogado/a: D./D.ª XXXX

Procurador/a: D./D.ª XXXX

OBJETO DEL JUICIO: Obligaciones

Vistos por mí, D. XXXX, los presentes autos de juicio ordinario nº1336/22, para declaración de nulidad de contrato por usura y subsidiaria nulidad de cláusula abusiva, con las consecuencias accesorias en ambos casos, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia de la Procuradora Sra. XXXX, en representación de Dª. XXXX, asistida por el Letrado Sr. Niso en sustitución, contra la entidad “ID Finance Spain, S.A.”, representada por el Procurador Sr. XXXX y asistida por el Letrado Sr. XXXX en sustitución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la demandante, Dª. XXXX, se presentó el 17 de noviembre de 2022, demanda de juicio ordinario, contra “ID Finance Spain, S.A.”, en la que en síntesis se alegaba.

Que en septiembre de 2021 contrató con la demandada un préstamo a corto plazo que incorporaba un interés que considera usurario, sin perjuicio de incorporar una cláusula de penalización por impago y mora que considera abusiva, según indica.

Y apoyándose en los fundamentos de derecho que creyó oportunos y aportando la consiguiente documentación, solicita que se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda y: I. Con carácter principal, DECLARE la nulidad por usura del contrato de préstamo objeto de esta demanda (N.º XXXX ) y CONDENE a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por este, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

II. Con carácter subsidiario, DECLARE la nulidad por abusividad de la cláusula denominada “penalización por impago y mora”, del contrato de préstamo, que impone el cobro de interés de demora, así como las comisiones por reclamación de impagado y CONDENE a la demandada a la devolución de todos los importes indebidamente cobrados en aplicación de las cláusulas declaradas nulas; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.

SEGUNDO: Se dicta Decreto de 19 de diciembre de 2022, se admite la demanda y se emplaza a la demandada para contestar, con las advertencias legales.

TERCERO: Por escrito de 31 de enero de 2023, “ID Finance Spain, S.A.”, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma, indicando, en síntesis.

Que se reconoce la contratación señalada de contrario, si bien considera que carece de legitimación pasiva al haber vendido el crédito a un tercero, entendiendo todo caso que el contrato se ha realizado con todas las garantías para la consumidora demandante en naturaleza de microcrédito, equiparable al aplicado por otras prestadoras del sector, por lo que no resulta apreciable la usura, considerando además que las condiciones generales del contrato superan amplia y holgadamente el control de incorporación y transparencia y no son abusivas por los motivos que expone.

Y apoyándose en los fundamentos de derecho que creyó oportunos, y aportando la consiguiente documentación solicita que se dicte Sentencia donde, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a su representada de todos los pedimentos formulados y se condene al actor al pago de las costas procesales.

CUARTO: El día 18 de abril de 2023, se celebra la audiencia previa, a la que comparecen ambas partes debidamente asistidas y representadas, las cuales, mantienen sus respectivas posiciones iniciales, indicando que no es posible llegar a un acuerdo.

Se fijan a continuación las cuestiones controvertidas sustancialmente jurídicas.

No hay impugnación documental formal, sin perjuicio de su alcance probatorio.

Las partes proponen prueba exclusivamente la documental incorporada con los respectivos escritos iniciales, por lo que, con breve informe oral por cada parte, se finaliza para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Planteamiento El 20 de septiembre de 2021, la demandante suscribió con la demandada un contrato de préstamo, por importe de 400 euros, con TAE del 357,04 %, hito 6 del expediente electrónico.

La parte demandante considera que el citado contrato es usurario.

En defecto de la usura, la demandante considera que la condición general de la contratación 14, titulada “penalización por impago y mora”, es abusiva.

Para cada acción principal y subsidiaria, pide la correspondiente condena.

SEGUNDO: Controversia “ID Finance Spain, S.A.”, se opone, en síntesis; 1º, por falta de legitimación pasiva al haber vendido el crédito a un tercero, y 2º, defendiendo, todo caso, que el contrato se ha realizado con todas las garantías para la consumidora demandante en naturaleza de microcrédito, equiparable al aplicado por otras prestadoras del sector, por lo que no resulta apreciable la usura, considerando además que las condiciones generales del contrato superan amplia y holgadamente el control de incorporación y transparencia y no son abusivas por los motivos que expone.

TERCERO: Sobre la legitimación pasiva de la demandada.

La parte demandada pretende hacer valer su falta de legitimación pasiva por la cesión a un tercero, ex artículos 1.526 y siguientes del CC, del crédito que indica ostentar en relación con el contrato objeto de este procedimiento.

La parte demandada aporta con la contestación a la demanda, hito 16 del expediente electrónico, el contenido de una notificación dirigida a la demandante en tal sentido por parte del indicado tercero.

La fecha de dicha “notificación”, que no aparece rubricada por nadie, en forma alguna, se corresponde con la data de la contestación a la demanda de este procedimiento y, no consta el modo de envío y/o efectiva recepción por parte de la destinataria.

Además de lo anterior, la demandada no aporta a los autos el propio contrato de cesión.

Por si lo anterior no fuera suficiente, la cesión del crédito, que no del contrato, deja incólume la relación obligatoria originaria, ostentando por ello, la parte demandada cedente, frente al demandante, plena legitimación sustantiva ad causam para responder de la acción de nulidad contractual ejercitada en este caso con carácter principal (de conformidad por ejemplo con la naturaleza y consecuencias de la cesión de créditos indicada por la STS 768/21, de 3 de noviembre).

CUARTO: Sobre la usura del microcrédito objeto de este procedimiento. Estimación de la demanda A los efectos del artículo 1 de la denominada Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo por usura, el interés fijado notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado que se debe revisar debe ser el remuneratorio o retributivo que se considera la causa de la contratación dado el carácter esencialmente bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones que se ha de perseguir, de conformidad con la Sentencia nº44/2019, de 23 de enero, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

En el presente caso, para el contrato de 20 de septiembre de 2021, con una TAE del 357,04 %, sin que consten cobrados otro tipo de honorarios, se debe considerar que el interés remuneratorio fijado resulta objetivamente desproporcionado.

La parte demandada considera que la usura no puede ser declarada en asuntos de préstamos como el del caso, esto es “micropréstamos”, por cuanto que carecen de la naturaleza de un contrato de línea de crédito y los proveedores no son entidades de crédito al uso, sin que sus TAEs se tengan en cuenta en la elaboración de los índices medios de referencia, los cuales, no tienen obligación de comunicar ni se les permite, ajustándose en tal sentido al código de buenas prácticas, hitos 23 y 24 del expediente electrónico.

Señala que la TAE del caso es similar a otras utilizadas por las principales empresas del sector, remitiéndose a los documentos que incorpora como hitos 19 a 22 del expediente electrónico.

A ello se debe responder que la posible apreciación de la usura no se encuentra relacionada ni con la condición del prestamista, ni con la obligación de publicación estadística oficial alguna respecto del tipo aplicado, y ni siquiera con la concreta dimensión cuantitativa del capital prestado y/o línea de crédito concedida en su caso, sino que, de conformidad al artículo 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, es susceptible de ser analizada desde dicha perspectiva, “toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cuales quiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.”.

En el presente caso, la operación resulta sustancialmente equivalente, sino absolutamente coincidente, con la naturaleza jurídica propia un préstamo de dinero.

En segundo lugar, sentado lo anterior, practicando el análisis del caso propiamente dicho, a partir de las premisas contenidas en la Sentencia nº 149/20, de 4 de marzo, se debe indicar que en el presente supuesto, un “tipo deudor” del 357,04 % es absolutamente desproporcionado con cualquier publicación estadística oficial del Banco de España, para la fecha de la contratación, en cualquier categoría de operación incluida a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y en su defecto, al no estar ésta específicamente publicada, con la categoría que presentare más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.).

En tal sentido, no se puede pretender, como hace la demandada, que se realice una comparativa con el “tipo deudor” utilizado por otras mercantiles del sector de los “micropréstamos” al efecto de darse por correcta, simplemente por la aplicación generalizada de intereses remuneratorios como los de autos, una práctica que legalmente no puede ser amparada.

A lo anterior, definitivamente, se debe añadir que el citado “tipo deudor” no es especialmente convenido por la concurrencia de circunstancias excepcionales en relación con el deudor del caso, sino que es utilizado de forma general como tipo estándar en operaciones de micro-crédito en masa realizadas por la parte demandada, sin que se pueda justificar un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de este modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

A mayor abundamiento, el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas establecido por Aemip por parte de la prestamista demandada, no impide la apreciación de la usura, la cual, jurídicamente, no se supedita ni se condiciona a esta circunstancia, siendo que, además, el abuso o inmoralidad del caso justifica la apreciación de la usura, de conformidad con la tradicional doctrina sobre la materia dispuesta por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Por todo lo expuesto, la pretensión principal de nulidad por usura debe ser estimada, aplicando la consecuencia del artículo 3 de la propia Ley de Represión de la usura, en el que se indica que, “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.

En este caso, estimándose la acción de nulidad principalmente ejercitada, por usura, el demandante no puede estar obligado a devolver a la demandada un importe superior a la cantidad de 400 euros consecuencia del contrato anulado, al entenderse la cantidad de 48,97 euros indicada como “gastos de gestión” en el contrato, ciertamente “intereses ordinarios”, como la propia parte demandada señala en el histórico de pagos y cantidades pendientes añadido en el hito 6 del expediente electrónico.

De este documento también resulta que hay un único pago computado a la parte demandante, a cuenta del contrato del caso, a fecha 24 de noviembre de 2021, por la cantidad de 208,21 euros, que no cubre el capital que le fue entregado, por lo que no se puede condenar a la parte demandada de devolver a la demandante cantidad alguna, lo cual, da lugar a una estimación de la demanda con declaración de nulidad del contrato, pero sin pronunciamiento condenatorio accesorio, con simple declaración de las consecuencias legales inherentes y sin entrar por todo lo anterior a la petición subsidiaria que se plantea.

QUINTO: Costas En materia de costas, se aplica en nuestra Ley Procesal Civil la teoría del vencimiento.

Se aplica al caso el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLO

ESTIMO la demanda de juicio ordinario para declaración de nulidad de contrato por usura y subsidiaria nulidad de cláusula abusiva, con las consecuencias accesorias en ambos casos, seguida a instancia de la Procuradora Sra. XXXX, en representación de Dª. XXXX, asistida por el Letrado Sr. Niso en sustitución, contra la entidad “ID Finance Spain, S.A.”, representada por el Procurador Sr. XXXX y asistida por el Letrado Sr. XXXX en sustitución.

Y, en consecuencia, DECLARO la nulidad por usura del contrato de préstamo de 20 de septiembre de 2021, objeto de este procedimiento, suscrito entre las partes, declarando que el demandante está obligado a devolver exclusivamente el capital prestado.

Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Por luis

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