10634-TARJETA-CAIXABANK-1.272E

Juzgado de Marín (Pontevedra) sentencia a Caixabank por usura en los intereses de tres préstamos y es obligado a devolver 1.272,27€ a una clienta de Economía Zero.

Las partes celebraron 3 contratos de préstamo con fechas 2/10/2018, 16/01/2019 y 01/02/2019 en los cuales se impusieron unos intereses usurarios.

La demandante envió una reclamación extra judicial al SAC de Caixabank solicitando la nulidad de los contratos y la devolución de todo lo cobrado indebidamente.

Reclamación que no fue atendida por la entidad para posteriormente allanarse a todas las pretensiones que solicita la demandante, por lo que cabe apreciar mala fe en la forma de actuar por parte de la entidad ya que podía haber solucionado la reclamación sin acudir a los tribunales.

El Magistrado del caso estima la demanda, sentencia a Caixabank por usura en los tres contratos de préstamo y condena a la entidad a reintegrar la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales.

En la sentencia a Caixabank se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Doña Natalia Azucena Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la sentencia a Caixabank.

XDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 MARÍN

SENTENCIA: 00130/2022 OR5 ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 0000272 /2022

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO

DEMANDADO D/ña. CAIXABANK S.A

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA

Marín, 13 de octubre de 2022

Vistos por XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín, los autos de Juicio Ordinario registrados con el número 272/22 sobre condiciones generales de la contratación promovidos por XXXX, representada por la Procuradora Natalia Azucena Rodríguez Picallo y asistida por el Letrado XXXX; frente a CAIXABANK, S.A, representada por el Procurador XXXX y asistida por el Letrado XXXX, dicta la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la representación procesal del citado demandante frente a la entidad CAIXABANK en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que: 1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura de los siguientes contratos suscritos por la demandante con CAIXABANK, S.A.: Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 2 de octubre de 2018. Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 16 de enero de 2019. Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 1 de febrero de 2019.

Condenando a la entidad demandada a restituir a Doña XXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare la nulidad por abusivas –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia– de las cláusulas de intereses remuneratorios de los contratos de préstamo anteriormente citados, condenando a la entidad demandada a restituirle a Doña XXXX la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

3.- Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Por Decreto se tuvo por admitida la demanda dándose traslado a la parte demandada para que contestara en legal forma. Por la parte demandada se presentó escrito en el que manifestaba su allanamiento a las pretensiones formuladas, solicitando expresamente la no imposición en costas.

TERCERO.- Por escrito de 23 de marzo de 2022, la parte actora formuló alegaciones al allanamiento interesando la imposición de costas a la demandada.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2022, quedaron los autos pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El allanamiento es aquella declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad total con las pretensiones del actor, es decir, abandona su oposición a la pretensión del demandante. Por lo tanto, se trata de un acto procesal del demandado, tanto inicial como reconvenido.

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula expresamente esta figura en el artículo 21. A tenor de dicho artículo una vez se produzca el allanamiento el Juez ha de dar por terminado el proceso, sin más trámites, mediante sentencia estimatoria, salvo que se hiciera en fraude de ley o supusiera una renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

En el presente caso, a la vista de las aclaraciones de la parte demandada de allanamiento total respecto de la pretensión principal relativa al carácter usurario del interés remuneratorio procede la estimación de la demanda, declarando la nulidad de los contratos celebrados con la demandada por entender que el interés remuneratorio es usurario conforme a la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio, con la consecuencia legal de que la parte actora únicamente estará obligada a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrar aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, más los intereses legales.

SEGUNDO.- Respecto a la cuantía del presente procedimiento, la parte demandada alega en su escrito de allanamiento que conforme a lo establecido en el art. 251.8ª, la cuantía del procedimiento vendrá dada por el importe de las cantidades reclamadas, que en ese caso ascienden a 1.046,62 euros.

Respecto a tal pretensión cabe indicar, en primer lugar, que la cuantía del procedimiento ha quedado fijada en el decreto de admisión de la demanda sin que el mismo hubiese sido recurrido por la parte demandada manifestando su desacuerdo con dicho pronunciamiento.

Asimismo, resulta correcta la fijación de la cuantía como indeterminada teniendo en cuenta que la pretensión principal que se ejercita es una petición de nulidad contractual con los efectos que ello conlleva, pero no se trata de una mera acción de reclamación de cantidad (artículos 251.1 y 253.3 LEC).

En este sentido, cabe citar la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense núm. 443/21, de 11 de octubre: Pues bien, de acuerdo con la sentencia dictada por esta misma Ilma. Audiencia provincial el 12 de diciembre de 2.019, debemos manifestar que la cuantía del asunto ha de ser fijada como indeterminada.

En la fundamentación jurídica de tal resolución, trasladable al caso que ahora nos ocupa, se expresa que «En el presente supuesto, en la demanda se solicitaba en primer lugar la declaración de nulidad de la cláusula del préstamo con garantía hipotecaria. Y, en segundo término, se interesaba que, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a abonar las cantidades abonadas en aplicación de dicha cláusula.

No existe fundamentación separada para ambas peticiones, sino que, entendiendo que la citada cláusula es abusiva, ha de declararse nula, y la consecuencia de la nulidad es el reintegro de las cantidades que se debieron pagar en aplicación de la cláusula declarada nula. La condena al pago es consecuencia de la nulidad; si no hay nulidad no puede haber condena al pago, de forma que no se trata de dos acciones acumuladas, ni siquiera con carácter subsidiario.

La reclamación de cantidad es consecuencia de la nulidad, que constituye el objeto esencial del litigio. Lo que pretende la parte actora es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula contenida en un préstamo hipotecario; y su estimación supone, como consecuencia incluso aplicable de oficio, que se han de devolver las cantidades que el consumidor hubo de satisfacer en aplicación de la misma.

Por ello, no como pretende la apelante. No hay acciones acumuladas, ya que la segunda pretensión no puede plantearse sin la previa estimación de la primera. Hay una sola petición de nulidad por abusiva de la cláusula, que acarrea la consecuencia dineraria que integra la segunda. La reclamación esencial que persigue la declaración de abusividad no tiene regla específica de cuantificación en el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica.

Se discute si la cláusula cumple o no la normativa protectora de consumidores, esto es, si supera el control de abusividad desde un prisma estrictamente jurídico.

Se trata de dilucidar la validez de una cláusula contractual; y como en los casos en que se discute sobre la validez de un acto jurídico, los tribunales han entendido que la cuantía del procedimiento era indeterminada.

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 de julio de 1997 sobre impugnación de un acuerdo en una comunidad en régimen de Propiedad Horizontal, en la que se indica que la pretensión ha de considerarse de cuantía inestimable al solicitarse del órgano jurisdiccional un pronunciamiento estrictamente jurídico, sin valor económico en sí mismo considerado; no pudiendo asignársele como cuantía al procedimiento el costo de las obras que eran objeto del acuerdo impugnado.

El objeto de este procedimiento es la nulidad de la cláusula, con sus consecuencias, que sí revisten interés económico determinable.

Sería posible presentar un primer procedimiento solo para reclamar la nulidad de la cláusula, sin reclamar las consecuencias económicas que deriven de la nulidad, reservando esta reclamación para un pleito posterior.

En el proceso es que se solicita la nulidad, debe concretarse también la cuantía por exigencia del artículo 253.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que según lo expuesto, al versar sobre una cuestión jurídica, ha de considerarse indeterminada.

Obtenida la declaración de nulidad, si no hay satisfacción de la cantidad, es posible formular nueva demanda, con fin exclusivamente económico, fijándose entonces la cuantía según el artículo 251.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo ello, no resultando aplicable las reglas de los artículos 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento que versa sobre una cuestión jurídica debe considerarse de cuantía indeterminada conforme al artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no puede estimarse el motivo de apelación examinado.”

En este sentido, la Sentencia de la sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra núm. 203/22, de 28 de febrero: “Finalmente, la tesis de la impugnación de la cuantía, -articulada extemporáneamente-, como conoce la parte, es generalmente desestimada por este tribunal en litigios de condiciones generales, donde la cuantía se fija como indeterminada, en aplicación de los arts. 253.3 y 255 de la ley procesal, al ejercitarse acciones de nulidad, al margen de la acumulación de la pretensión accesoria de restitución.”

TERCERO.- Conforme establece el art. 395 de la LEC, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de las costas, salvo que el Tribunal aprecie, razonándolo debidamente, mala fe en el demandado, entendiéndose que existe, en todo caso, mala fe si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Pues bien, examinadas las alegaciones de las partes, resulta procedente imponer las costas ocasionadas a la demandada.

Así, debe considerarse que la entidad demandada actuó con mala fe, pues, si bien se formula el allanamiento antes de la contestación a la demanda, lo cierto es que no puede obviarse que la ratio del citado precepto no es otra que la de no imponer unos gastos al demandado que previamente no ha tenido conocimiento de la reclamación que finalmente diera lugar a la demanda, lo que no ocurre –a sensu contrariocuando, como acontece en el presente caso, ha contado con dicho conocimiento, ha sido requerido al efecto (documento núm. 2 de la demanda) y ha ofrecido respuesta en el sentido de oponerse (documento 3 de la demanda), obligando al actor a impetrar la tutela judicial y a la presentación de la demanda, para finalmente allanarse.

Por lo expuesto, no resulta ajustado a derecho que deba la parte demandante soportar unos gastos que, de haberse admitido ab initio dicha reclamación, no se hubieran ocasionado.

En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia de nuestra Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 1 de Marzo de 2021, en la que siendo las mismas partes intervinientes y formulado igualmente allanamiento, señalaba: “En relación a las costas del proceso, la sentencia de instancia establece que, conforme lo establecido en el Art 395.1 de la LEC, no procede la imposición de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y la comunes por mitad.

Frente a este pronunciamiento de costas se dirige el recurso de apelación. Sostiene la parte apelante que, con carácter previo a la interposición de la demanda, requirió y reclamó a la demandada que atendiera sus peticiones, lo que fue desoído por esta. Por ello considera que, conforme al art, 395.1 LEC, debe entenderse que han de imponerse las costas procesales a la parte demandada pues, a pesar de allanarse antes de contestar a la demanda, ha incurrido en mala fe.

La parte apelada, por el contrario, tras una detallada exposición de la jurisprudencia contradictoria al momento de interponerse la demanda, sostiene que, como reconoce la propia Sentencia, ahora apelada, no se puede entender que exista mala fe por su parte, toda vez que, si bien es cierto que la demandante realizó reclamación extrajudicial y que la demandada contestó de forma negativa a la misma, es evidente que, a fecha de contestación a la reclamación extrajudicial, existían serias dudas de hecho y de derecho en relación a la nulidad del contrato por usura, por lo que entraría en la excepción al vencimiento del art. 394.1 LEC y que no permitiría hablar de mala fe en su actuación a pesar del citado requerimiento previo.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada en esta alzada hemos de partir como hecho controvertido que, si bien la demandada se allana antes de contestar a la demanda, también se reconoce que, previamente, existió una reclamación extrajudicial que cumpliría con la exigencia del art. 395.1 LEC de tratarse de un requerimiento fehaciente.

En todo caso, así resulta del burofax remitido el 6 de mayo de 2019, exigiendo la nulidad del contrato de tarjeta revolving y los efectos de la misma. Dicho esto, en la instancia no fue objeto de debate si estamos ante un supuesto de serias dudas de derecho que se contempla como excepción a la regla del vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC.

Es por ello que, introducir esta discusión en la instancia por la parte apelada es pretender introducir una cuestión nueva que está extramuros del ámbito del recurso de apelación, como se desprende del art. 456 LEC.

La parte apelada, en su escrito de allanamiento interesa la no imposición de costas, pero con el argumento de que la parte demandante interpone reclamación extrajudicial y de forma casi inmediata presenta la correspondiente demanda imposibilitando a la demandada que pueda tramitar o someter a estudio la reclamación, e incluso llegar a estimarla, evitando una litigiosidad innecesaria que solo responde a una estrategia procesal.

La sentencia de instancia resuelve con una breve cita del art. 395.1 LEC, sin explicar por qué, a pesar de existir una previa reclamación o requerimiento, no se imponen las costas a la parte demandada.

Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, ha existido el requerimiento previo o reclamación extrajudicial con anterioridad a la interposición de la demanda y, desde luego, con tiempo más que suficiente para que la demandada pudiera haber reaccionado, de hecho sí reaccionó pero rechazando la reclamación a la que posteriormente se allana.

Se presente reclamación extrajudicial el 6 de mayo de 2019, se rechaza por escrito fechado por la demandada el 13 de mayo de 2019, en la que sostiene que los intereses del contrato de tarjeta no son usurarios, no siendo notablemente superior.

En consecuencia, se cumple el presupuesto de la norma del art. 395.1 segundo párrafo que, en tales supuestos, se entenderá que, en todo caso, existe mala fe.

Siendo así, como no resulta procedente ahora el examen de si han existido serias dudas de derecho al tratarse de cuestión nueva introducida por la parte apelada sin posibilidad de réplica ni defensa por la parte apelante, procede la estimación del recurso debiendo imponerse las costas de primera instancia a la parte demandada.

La regla general para los supuestos de allanamiento total es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.

Lo anterior significa que la mala fe viene anudada al hecho de haber obligado a quien reclama a impetrar el auxilio judicial cuando éste le dio la opción de impedirlo, lo que conlleva en lógica consecuencia que ha de asumir los gastos del proceso”. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Se ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de XXXX, y se tiene por allanada a la parte demandada CAIXABANK S.A. a las pretensiones de la parte demandante y, por consiguiente:

I.- Debo declarar y declaro la nulidad por usura de los siguientes contratos suscritos por la demandante con CAIXABANK, S.A.: Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 2 de octubre de 2018.

Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 16 de enero de 2019.

Contrato de préstamo nº XXXX de fecha 1 de febrero de 2019.

II. Se condena a la entidad demandada a restituir a la suma de las cantidades percibidas en la vida de los préstamos que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

La determinación de la respectiva cantidad a entregar se determinará, en su caso y para el caso de controversia, en ejecución de sentencia.

III. Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *