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Sentencia Cofidis por usura devuelve 2.195,34€

El Juzgado de 1ª Instancia nº1 de las Palmas dicta sentencia Cofidis por usura obligando a devolver 2.195,34€.

Entre las partes se celebró un contrato de línea de crédito con fecha 28/02/2020, en el cual se establecieron unos intereses usurarios.

La usuaria presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato por su carácter usurario, oponiéndose a ello la entidad para allanarse posteriormente a todas las pretensiones que solicita la actora.

La Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia Cofidis condenando la entidad a la devolución de todo lo pagado por encima del capital inicial prestado más los intereses generados hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

En la sentencia Cofidis se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

Don Francisco de Borja Virgos de Santisteban Letrado colaborador con Economía Zero a conseguido la siguiente sentencia Cofidis.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LAS PALMAS

Intervención: XXXX

Interviniente: XXXX

Abogado: FRANCISCO DE BORJA VIRGOS DE SANTISTEBAN

Procurador: XXXX

Demandante XXXX

Demandado COFIDIS S.A.SUCURSAL EN ESPAÑA

SENTENCIA

En Telde, a 4 de marzo de 2022.

Visto por mi Dña. XXXX, las presentes actuaciones, Procedimiento ordinario 0001456/2021, seguidas a instancia de doña XXXX, frente a COFIDIS S.A., sobre nulidad de contrato de crédito y restitución de cantidad. 

En este tribunal se admitió a trámite demanda de Procedimiento ordinario, 0001596/2021, seguido a instancia de   frente a COFIDIS S.A., sobre sobre nulidad de contrato de crédito y restitución de cantidad habiéndose manifestado por la parte demandada su allanamiento a todas las pretensiones del actor.

  FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dispone el artículo 19 de la L.E.C., que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán, entre otras cosas, allanarse, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 21.1 de la L.E.C., que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

TERCERO.- En este proceso la parte demandada ha manifestado su allanamiento total con las pretensiones de la actora, allanamiento que no se ha hecho en fraude de ley ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.

CUARTO.- Solicita la actora la condena en costas con base en la mala fe de la demandada al haber existido requerimiento previo. La demandada invoca el artículo 395.1 LEC al haberse producido antes de contestar a la demanda.

Pues bien, la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda para ejercitar su derecho.

Debiendo por el contrario soportarlas quien pese a ser conocedor de su deber jurídico o del derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente, y obliga al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los Tribunales como única vía de lograr su satisfacción (SAP Baleares 2 de enero del 2000). 

El propio artículo 395 LEC prevé la imposición de costas de apreciar mala fe, esto es, cuando medió previo requerimiento fehaciente y justificado de pago o cuando se hubiese iniciado procedimiento de mediación o dirigido solicitud de conciliación, pero ello no excluye la apreciación de mala fe fuera de los supuestos previstos en el art. 395.1 párrafo 1º. 

Es apreciable la mala fe según la doctrina del TS y Audiencias Provinciales cuando concurre “la contumacia injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única vía de lograr su satisfacción. 

O lo que es igual, la apreciación de mala fe en el allanado exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa reiterada a una apreciación que se sabe justa…” ( SAP Barcelona de 25 noviembre de 2008, Guipúzcoa de 23 de diciembre de 2008).

Así, en los casos en que se aprecie la clara conciencia de la falta de razón del demandado y su ánimo de dilatar el cumplimiento de lo debido, pues habiendo estado en su mano la posibilidad de evitar el proceso obliga a la contraparte a instar proceso contencioso para la obtención de la tutela correspondiente, es apreciable mala fe y autoriza a la imposición de costas pese a que el allanamiento se haya verificado conforme al art 395.1 LEC.

Ello es lo acontecido en autos, y así resulta del documento 3 y 4 de la demanda, en consonancia con las alegaciones de la actora. Por todo lo expuesto procede la condena en costas por la mala fe de la demandada al amparo del párrafo 2 del art 395.1.

  PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo: 1.- Tener por allanada a la parte demandada COFIDIS S.A., en todas las pretensiones de la parte demandante, estimándose la pretensión principal de la demanda y con ello debo declarar la nulidad del contrato de crédito de fecha 28 de FEBRERO DE 2020 por usurario, condenando a COFIDIS S.A a que reintegre la diferencia entre el capital efectivamente prestado y la cantidad realmente abonada por   que exceda del capital prestado a determinar en ejecución de sentencia, así como los intereses legales devengados desde cada liquidación.

2.- Se condena en costas a la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas. Así la pronuncio, mando y firmo.

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