El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tolosa desestima la demanda interpuesta por Cofidis S.A. contra un usuario de Economía Zero al que le fue exigida una deuda pendiente de pago, procedente de una línea de crédito, mediante procedimiento monitorio.
La Letrada Dña. Azucena Natalia Rodríguez Picallo ha sido la encargada de llevara a cabo el presente procedimiento.
En el presente litigio, las partes pactaron un contrato de línea de crédito en el que se fijó un tipo de interés remuneratorio del 22,95 % TAE, siendo el tipo de interés normal fijado por el Banco de España en créditos al consumo en la fecha en la que fue suscrito el contrato (año 2007) de entre un 9,78 % y un 10,15 %.
Ante lo expuesto, procede la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes por usurario, debiendo el prestatario entregar únicamente la suma recibida.
La Juez del caso, estimando parcialmente la oposición a la demanda del proceso monitorio formulada por Cofidis S.A, sucursal en España, declara la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes al estipularse en el mismo un interés remuneratorio usurario, nulidad que se extiende a todos los contratos accesorios suscritos con ocasión al contrato principal.
Asimismo, condena a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad percibida por el capital que quede por amortizar menos el interés remuneratorio, más el interés legal del dinero.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TOLOSA – UPAD
Juicio verbal/Hitzezko judizioa 89/2019 – R
SENTENCIA Nº 118/2019
En Tolosa, a 16 de diciembre de 2019.
Dña. XXXXXX, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO VERBAL 89/19, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, COFIDIS S.A (SUCURSAL ESPAÑA), asistida por el Letrado D. XXXXXX y representado a través del Procurador D. XXXXXX, y como DEMANDADO, D. XXXXXX, asistido de la letrada Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo y representada a través del Procurador D. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador D. XXXXXX, en nombre y representación de COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó DEMANDA DE JUICIO MONITORIO contra D. XXXXXX, en reclamación de la cantidad de 4.004,32 euros.
SEGUNDO.- En virtud de DECRETO de 1 de marzo de 2019, fue admitida a trámite la demanda, dándose traslado a la otra parte para que en el plazo de 10 días presentase escrito de impugnación a la demanda y se pronuncie sobre la celebración de la vista oral.
TERCERO.- En fecha de 5 de marzo del 2019, la representación procesal de la parte demandada, D. XXXXXX, presentó escrito de oposición a la petición inicial del proceso monitorio; admitido a trámite en virtud de DECRETO de fecha de 7 de mayo del 2019, dándose traslado a la otra parte para que el plazo de 10 días presente escrito de impugnación a la oposición formulada de contrario y se pronuncie sobre la celebración del juicio oral, declarándose finalizado el proceso monitorio, y continuando el proceso sus tramites legales por vía del juicio declarativo verbal.
CUARTO.- En fecha de 17 de mayo del 2019, la representación procesal de la parte actora, la entidad COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA, presentó escrito de impugnación a la oposición presentada de contrario, solicitando la celebración del juicio oral; siendo admitido a trámite en virtud de DILIGENCIA DE ORDENACION de fecha de 30 de julio del 2019, convocándose a las partes para la celebración del juicio oral en fecha de 12 de diciembre del 2019 a las 11:00 horas.
QUINTO.- Al acto del juicio oral asistieron las partes, bajo la defensa y representación a letrado y procurador.
Tras ratificarse las partes en sus respectivos escritos de oposición la demanda de juicio monitorio y escrito de impugnación a la demanda de oposición formulada de contrario, las partes propusieron como única prueba la documental.
Admitida la totalidad de la prueba y formuladas las conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora, COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA, ejercita acción de responsabilidad civil contractual ex artículo 1.088, 1.089,1.090, 1.1091,1.100.1.101 y 1.108 y siguientes del Código Civil suplicando la condena del demandado, D. XXXXXX, al abono de la cantidad reclamada en el importe de 4.004,32 euros, en concepto de principal, más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda y a las costas derivadas del presente procedimiento, todo ello, en base a el contrato de línea de crédito suscrito entre las partes, mediante el cual le fue transferido en su número de cuenta corriente el importe de 4.064 euros, que debía devolver en los términos y condiciones estipulados en el contrato más los intereses correspondientes, adeudando a fecha de hoy el importe reclamado de contario sin que hasta la fecha haya cumplido con los términos del contrato.
La parte demandada, el D. XXXXXX, se opuso a la demanda formulada de contario, por cuanto entiende que el procedimiento monitorio no es el adecuado para la reclamación de la deuda, solicitando el archivo de la misma.
Considera que la demandante no acredita la supuesta deuda, por lo que debe procederse a la desestimación de la demanda.
Por otro lado, entiende que el contrato es nulo por cuanto el interés solicitado de contrario es usurario, al solicitar una tasa anual equivalente (TAE) del 22,95 %, siendo superior al TAE requerido por el banco de España en la fecha en la que fue suscrito el contrato de crédito, esto es, en el año 2007, en el que se prevé que el crédito al consumo era de 9,78 y 10,15 %.
Subsidiariamente entiende que los intereses remuneratorios solicitado son abusivos, al no superar ni el control de incorporación ni transparencia exigido por la ley protectora de los consumidores y usuarios, solicitando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte actora.
La entidad actora, de forma resumida, impugna tales causas de oposición a la demanda del juicio monitorio presentada de contrario, al entender que el demandado no impugna ningún documento propuesto con el escrito de demanda, que no reclama interés de demora alguno sino únicamente reclama el interés remuneratorio que en ningún caso es usurario ni abusivo ni contrario a la legalidad.
SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la inadecuación del procedimiento para reclamar la deuda.
El artículo 812. 1º de la LEC, dispone que:
«Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes:
1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.
2.ª Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor”.
La jurisprudencia partiendo de dicho articulado entiende que:
“El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige para que pueda iniciarse el procedimiento monitorio, que se reclame una obligación dineraria, siempre que se trate de una deuda vencida, exigible y liquida, y se acredite por alguno de los medios que dicho precepto establece, siendo a estos efectos suficiente que con la solicitud se presente un documento del que en principio se desprenda la existencia de la deuda dineraria, sin que sea necesario en dicho momento procesal en el que se acrediten de una forma total y absoluta la exista y exigibilidad de la deuda, bastando por lo tanto que se aporte alguno de los documentos a que alude dicho precepto, de lo que se deduzca indiciaria y prima facie la existencia de la deuda, puesto que debe ser con posterioridad en el supuesto de oposición del deudor en el que se deba acreditar cumplidamente todos los requisitos, pero no en dicho momento procesal«.
Aplicando a la anterior jurisprudencia al caso de autos, la documental que acompaña la demanda, acredita suficientemente la existencia de relación contractual entre las partes, por cuanto, se tratar de la aportación del contrato suscrito entre las partes, donde se encuentra estampada en el anverso la firma del deudor, que es reconocida por el propio deudor, al folio 5, párrafo segundo de su escrito de oposición.
A su vez, el contrato se acompaña del extracto de la cuenta del crédito y de un certificado acreditativo de la deuda, en el que puede verse la vida del préstamo durante su vigencia, que constata que el crédito reclamado es vencido, líquido y exigible, por cuanto en el mismo se de detallan las 32 cuotas del préstamo impagadas por el deudor.
Si bien se trata de documentos que en la práctica empresarial son redactados y emitido por el prestamista, en los que no existe una participación del deudor, y sobre los cuales, la parte deudora, no ha procedido a impugnar en ningún momento ni su veracidad o autenticidad ni su contenido.
A mayor abundamiento, en el contrato se recoge e indica de forma expresa y legible el interés remuneratorio pactado.
Otra cosa es que el dicho interés pudiese ser o no usurario o abusivo, cuyo análisis realizare en los siguientes fundamentos jurídicos.
En consecuencia, debe ser desestimada la oposición del deudor en cuanto a la falta de acreditación de la deuda y la inadecuación del proceso monitorio para su reclamación.
TERCERO.- Entrando en el estudio de la posible nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes al fijarse un tipo de interés remuneratorio usurario, al establecer un TAE aplicable al crédito del 22,95 %, debe partirse de la consideración de que la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908 establece en su artículo 1 que:
«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Por tanto, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 Código Civil, aplicable a los préstamo, y, en general, a cualesquiera operación de crédito sustancialmente equivalente al préstamo.
La jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo, tales como la sentencia de fecha de 25 de noviembre del 2015, establece que una operación de crédito debe considerarse usuraria si concurren dos requisitos legales.
El primer requisito legal, es que, dado que el artículo 315.2º del Código de Comercio, el porcentaje que debe tomarse en consideración para determinar si el interés exigido es notablemente superior al interés normal del dinero no es el nominal sino la tasa anual equivalente, el denominado TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquier de los pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista a razón del préstamo suscrito entre los mismos, conforme a los estándares legalmente predeterminados.
Requisitos necesarios para que el deudor pueda conocer de forma clara la carga onerosa que ha supuesto la operación que ha suscrito, y le permite compararla con estándares legales, esto es, con el interés normal fijado pro le Banco de España en el periodo en el que se suscribe el contrato de préstamo, lo que supone que el interés remuneratorio pactado pueda reunir los requisitos de transparencia e incorporación exigidos en la Ley de Condiciones Generales de Contratación.
El segundo requisito exigido por el alto Tribunal, es que el interés estipulado en el contrato sea manifiestamente desproporcional en atención a las circunstancias del caso concreto, siendo el prestamista el que debe acreditar, conforme a las estipulaciones del artículo 217 de la LEC, la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Siendo generalmente las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto el riesgo en la operación que se esté llevando a cabo, es decir, cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido del préstamo en una operación especialmente lucrativa, pero de alto riesgo.
Estando por lo tanto justificado que quien financia, al igual que participa en el riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, cuestión que el Alto Tribunal entiende que no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Concluye el Tribual Supremo la referida resolución, estableciendo que las consecuencias del carácter usurario de un préstamo por el tipo de interés, es decir, por fijar un interés remuneratorio usurario, es la nulidad del préstamo, debiendo el prestatario obligado a entregar tan solo la suma recibida pero no el interés remunerativo estipulado en el contrato, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.303 del C.C que regula los efectos de la nulidad contractual.
Nulidad del contrato principal, que llevaría a la nulidad de todos los contratos accesorios que en consecuencia del principal se hubieren suscrito entre las partes.
Aplicando la jurisprudencia indicada al caso concreto, de la documentación que obra en autos, se constata que, entre los meses de octubre y noviembre del año 2007, se suscribió entre las partes un contrato de préstamo al consumo sin garantía hipotecaria, denominado, Dineroya, solicitud de crédito en 4 pasos.
Consistente en una fácil línea de crédito, en el que el demandado adquiría un importe de crédito inferior a 6.000 euros, es decir, adquirió el importe de 4.065 euros, en el que se establece un TAE desde 22,95 %, fijándose un interés remuneratorio mensual de 1,74 %, es decir, 20,88 % anual (documento nº 1 y 3 de la demanda).
Todo ello sin realizarse por la entidad actora ninguna indagación sobre la capacidad económica del demandado, y por lo tanto sobre su liquidez y facilidad de pago, a efectos de la restitución del dinero prestado por la referida entidad.
Por ello, ante el incumplimiento del contrato por parte del prestatario, no asumiendo el pago de todas y cada una de las cuotas del préstamo, la entidad actora dio por vencido el contrato, reclamando primero extrajudicialmente el pago del crédito, y a posteriori, por vía judicial.
En dicho contrato la entidad actora, ha fijado un tipo de interés desproporcionado, ya que el interés aplicado supera el tipo de interés normal fijado por el banco de España para el año en el que se suscribió el préstamo, que para el año 2007, fijaba un interés legal del 5 % anual, y un TAE, entre un 9,78 % y un 10,15 %, para los meses en los que fue suscrito el contrato entre octubre y noviembre del año 2007, sin que la parte actora haya propuesta prueba alguna tendente a acreditar la existencia de circunstancias excepcionales en la operación suscrita con la parte actora, que justifique la aplicación de un interés remuneratorio notablemente superior al interés normal del dinero.
En consecuencia, lo procedente será declarar la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes por razón del carácter usurario del interés remuneratorio, con el efecto de que la demandada venga únicamente obligada a devolver a la actora la cantidad percibida por el capital que quede por amortizar menos el interés remuneratorio, siendo, por lo tanto, la cantidad que el demandado debe restituir a la demandante el importe de 507 euros.
Habiendo declarado la nulidad del contrato suscrito entre las partes al contener un interés remuneratorio usurario, no entraré a analizar el posible carácter abusivo del interés referido, al no superar el control de incorporación y transparencia exigidos por la ley y nuestra jurisprudencia.
CUARTO.- De acuerdo con la petición formulada, procede acceder a la pretensión de la actora, respecto a su petición de intereses, condenando a la demandada al abono del interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago, y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del CC y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, al ser estimada parcialmente la oposición a la demanda del proceso monitorio, cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la oposición a la demanda del proceso monitorio formulada por D.XXXXXX frente a la entidad COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, debo declarar y DECLARO la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes al estipularse en el mismo un interés remuneratorio usurario, nulidad que se extenderá a todos los contratos accesorios suscritos con ocasión al contrato principal;
Y debo condenar y CONDENO a la parte demandada restituir a la parte actora la cantidad percibida por el capital que quede por amortizar menos el interés remuneratorio, siendo, por lo tanto, la cantidad que el demandado debe restituir a la demandante el importe de QUINIENTOS SIETE EUROS (507 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN ante este juzgado en el plazo de 20 días al de su notificación.
Llévese el original al Libro de sentencias y expídase testimonio para su unión a los autos.
Así lo acuerda, manda y firma D. XXXXXX, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa y su Partido. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en TOLOSA (GIPUZKOA), a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Muy buenas, mi nombre es Elena – tlf de contacto XXXXXXXXX.
Me pongo en contacto con vosotros porque necesito su ayuda, les voy a adjuntar toda la documentación que he recibido, el dia 23 de octubre tuve que presentarme en el jugado de Altea porque recibi una carta de comparecencia, me dijeron que desde esa fecha tengo 20 dias para presentarme en el juzgado de Benidorm.
Necesito saber cual es vuestro honorario para mi caso. Estoy reconociendo el prestamo con cofidis pero no lo que ellos me piden, tengo que presentar un acuerdo y me gustaría recibir vuestra ayuda, gracias.
Hola Elena, gracias por contactar con nosotros.
Nos ponemos en contacto contigo para responder a tu consulta sobre la demanda del procedimiento monitorio que has recibido. Antes de comenzar con las explicaciones, comentarte que puedes llamarnos por teléfono al 689 661 685.
En primer lugar, queremos comentarte que como ya has recibido la notificación de la interposición del proceso monitorio, el tiempo apremia, ya que tienes un plazo de 20 días hábiles desde la notificación para responder al mismo.
Si se cumple el plazo y no lo haces, el banco obtendrá una resolución que podrá ejecutar y proceder al embargo de tus rentas para cobrar esa deuda que te reclama. Es muy importante que nos indiques cuál ha sido el día exacto en que has recogido los documentos del Juzgado.
Como la cuantía que te reclaman es inferior a 2.000 € y la Ley no te obliga a acudir con Abogado y Procurador y podemos preparar desde Economía Zero tu contestación y oposición a la demanda de procedimiento monitorio que has recibido.
Las opciones que tenemos son solo dos: la primera, no hacer nada y dejar que pase el plazo, en este caso, reconocerás como cierta la deuda de 1.088,92 € y tendrás que pagar esa cantidad. Y la segunda, presentar la oposición al pago para conseguir que se rebaje tu deuda aproximadamente a 402 €, obteniendo así un beneficio de 686,92 €.
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Quedamos a la espera de tu respuesta y como siempre, a tu disposición.
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