El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Orihuela sentencia a Wizink y le condena a devolver 31.377,87€ a un usuario de Economía Zero.
El contrato de tarjeta de crédito tipo revolving del caso litigante fue suscrito el día 7-7-1997 entre un usuario de Economía Zero y Wizink Bank.
En el presente caso se estipuló un tipo de interés remuneratorio con una TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), notablemente superior al normal del dinero, por lo que procede la siguiente sentencia a Wizink y declarar el mismo nulo por usurario.
Las consecuencias de la declaración del carácter usurario del tipo de interés, conllevan su nulidad «radical, absoluta y originaria y por lo tanto procede la siguiente sentencia a Wizink.
La Juez del caso, tras estimar la demanda, declara nula la cláusula de intereses remuneratorios inserta en el contrato y, en consecuencia, sentencia a Wizink Bank a que abone a la actora las cantidades que en ejecución de sentencia se determinen.
Las costas procesales son impuestas a la parte demandada.
El letrado colaborador de Economía Zero, Sr Daniel González Navarro, ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia a Wizink.
!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TU CONTRATO DE USURA Y SENTENCIA A WIZINK !!!
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE ORIHUELA
De: D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a XXXX
Contra: D/ña. WIZINK BANK SA
Procurador/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA Nº11/2022
En Orihuela, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Sra. Dña. XXXX, Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orihuela, los autos del juicio ordinario n.º 1020/2020, seguidos a instancia de don XXXX, representado por el procurador de los tribunales, Sr. XXXX ( sustituido en la vista por don XXXXX) y defendido por el letrado Sr. Daniel González Navarro ( sustituido en la vista por don Agustín Torralba), contra Wizink Bank SA, representada por la procuradora de los tribunales, Sra. XXXX ( sustituida en la vista por don XXXX), asistida por el letrado, Sr. XXXX ( sustituido en la vista por doña XXXX).
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el procurador de los tribunales, Sr. XXXX, en nombre y representación de XXXX se presente demanda de juicio ordinario frente a Wizink Bank SA en el ejercicio de acción de nulidad contractual y solicitando de forma principal la declaración de nulidad del contrato por contener un interés remuneratorio usurario o subsidiariamente.
Por falta de transparencia de las cláusulas de posiciones deudoras que indica y también ejercitando como subsidiaria la acción de abusividad de determinadas condiciones generales, con condena de la demandada a la devolución de todas las cantidades abonadas que excedan del capital prestado.
Ello tanto para el caso de nulidad por usura como de nulidad de las cláusulas que indica que no superan el doble control de transparencia. En caso de declaración de abusividad de las cláusulas que indica insta la expulsión de las mismas del contrato y nulidad de todos sus efectos hasta la finalización del contrato, con restitución de los que se hayan devengado.
Todo ello con los intereses que correspondan y la expresa condena en costas ( petitum clarificado y reiterado en fase de conclusiones).
Segundo. Mediante decreto se admitió a trámite la demanda y, se dio traslado a la demandada para su contestación en el plazo de 20 días, quien en tiempo y forma presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma.
Tercero. Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa, comparecieron ambas, ratificándose en sus escritos de alegaciones e interesando el recibimiento del juicio a prueba, lo que así se acordó, admitiéndose las propuestas con el resultado que obra en grabación de video.
Al ser la única prueba la documental se dio trámite de conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte actora ejercita en el presente proceso una acción de nulidad contractual, solicitando la declaración de nulidad del contrato suscrito con la parte demandada por contener un interés remuneratorio usurario, por la fijación de un interés ordinario notablemente superior al normal del dinero, siendo el interés estipulado manifiestamente desproporcionado con las circunstancias concretas del caso.
Subsidiariamente, considera que el contrato debería declararse nulo, por no superar el doble control de trasparencia. Acumula al ejercicio de todas las acciones expuestas la devolución de las cantidades que por la nulidad de tales cláusulas haya abonado, con la sola devolución del capital prestado.
En la acción subsidiaria acumula acción de declaración de abusividad de determinadas condiciones generales, instando en este caso la expulsión de las mismas del contrato y nulidad de todos sus efectos hasta la finalización del contrato, con restitución de los que se hayan devengado.
La parte demandada se alza frente a la demanda ( y en cuanto a las acciones de nulidad) alegando como motivos de oposición de naturaleza material: 1.- la fijación de una TAE no notablemente superior al interés normal del dinero para este tipo de operaciones; y 2.- el conocimiento de la TAE, superando el control de incorporación y trasparencia.
En consecuencia, siguiendo el orden de prelación fijado en la demanda respecto de las acciones ejercitadas, procede entrar a valorar, en primer lugar, si el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero, para el caso de que no lo sea, si la inclusión de las cláusulas enumeradas supera el control de trasparencia e incorporación así como si las condiciones generales que indica deben ser calificadas como abusivas.
Segundo. Usura. La estipulación de un interés notablemente superior al del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Doctrina jurisprudencial.
La Ley Azcárate, de Represión de la Usura, Ley de 23 de julio de 1908, prevé en su art. 1 que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos”.
La interpretación de qué ha de considerarse un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ha sido expuesta en la sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 149/2020 de 4 de marzo.
Esta resolución comienza refiriéndose a la sentencia anteriormente dictada por el Tribunal Supremo de la Sala de lo Civil 628/2015, de 25 de noviembre, indicando que la síntesis de dicha resolución respecto de la cuestión analizada es la siguiente.
“La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del ar 1 de la Ley de Represión de la Usura), esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta.
Puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales.
Que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
Con base en la doctrina expuesta, la sentencia de 4 de marzo de 2020 fija cuál es la referencia a tener en cuenta para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero:
“1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo).
Deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.– A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.– En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España.
Que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.– Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados”.
Al respecto, al analizar el caso concreto, el Tribunal Supremo añade que “Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%”.
Tercero. Aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos. Consecuencias. Resolución de la prescripción formulada.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos permite considerar que el interés pactado es notoriamente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Siendo así, en el presente caso, obran en las actuaciones los documentos n.º 6 y 7 de la demanda obtenidos por el actor tras el requerimiento realizado con carácter previo y extrajudicial a la demandada, donde se constata que existe un contrato de tarjeta de crédito revolving entre las partes en el que la TAE fijada ha llegado a alcanzar el 24,71 % y el 26,82%.
En tales documentos no se aprecia la fecha del contrato, pero ambas partes en sus respectivos escritos sitúan el contrato en el año 1997 y más concretamente en el 7-7-1997 la parte demandada, la cual aporta como documento número 2 el contrato y como documentos 3 y 4 cuadro de movimientos de la tarjeta y extractos mensuales, pudiendo confirmarse que el contrato se otorgó en julio del año 1997.
Pues bien, no se aportan datos sobre los tipos medios en el año 1997 puesto que no se publicaban. No obstante, es evidente que dicho interés triplica el legal del dinero que en 1997 se fijó en 7,5 y el que venía rigiendo en el mercado hipotecario, según las publicaciones oficiales realizadas.
Además, si se compara con los primeros índices de créditos al consumo publicados, los correspondientes al año 2003, resulta que éstos no superaban el 9% (documento n.º 6 de la contestación a la demanda) de modo que si el del contrato es del 24,71% o del 26,82 % ha de concluirse que es casi el triple de éste, debiendo considerarse notablemente superior y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias.
Y es que, si el Tribunal Supremo ha considerado usurario el que excede en 6,82 puntos porcentuales el interés medio, el que excede en más de 15 puntos, necesariamente ha de serlo.
Es más, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en las sentencias 5/2020, de 14 de enero, 36/2020, de 18 de febrero o 89/2020, de 26 de mayo, estableció, siguiendo las conclusiones expuestas por el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, que no se considera un interés notablemente superior y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias, si no supera el doble del interés medio, resultando que en el presente caso sí que lo supera.
Corolario de lo expuesto es la nulidad del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 anteriormente referido y, según dispone el art. 3, “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por razón de usura, procede la condena de la demanda al abono de las cantidades que excedan del capital prestado.
Y siendo consecuencia de la nulidad por usura expresamente prevista en dicho precepto la de restitución de todas aquellas cantidades que excedan del capital prestado, consecuencia expresa de la declaración de nulidad declarada judicialmente.
Decae la alegación de prescripción que en los puntos 10 y 11 del escrito de contestación a la demanda formula la demandada en relación a que únicamente estaría obligada a restituir por intereses remuneratorios aquellas cantidades no aquejadas de prescripción por el transcurso del plazo de 15 años de acuerdo con las normas generales aplicables a cada caso.
Sostiene que siendo el contrato de 7-7-1997 y la reclamación extrajudicial de 18-6-2020 algunas cantidades estarían prescritas por haber transcurrido más de 15 años desde su abono.
La acción de nulidad en este caso es imprescriptible ( conforme indica la demandada expresamente y la jurisprudencia consolidada al respecto) y los efectos de la misma se producen por declaración en sentencia, con la consecuencia aparejada y expresamente prevista en el artículo 3 de la Ley de represión de la Usura, no tratándose en este caso de acciones ejercitadas de forma independiente, sino de acción de nulidad ejercitada y que conlleva los efectos previstos legalmente.
Tampoco se aprecia retraso desleal, dado el continuo avance de la jurisprudencia en esta materia y el derecho a ejercitar la acción de nulidad en este momento.
El dies a quo no puede apreciarse en la fecha ni de celebración del contrato ni de abono de las cantidades, pues la restitución de las mismas es una consecuencia aparejada a la nulidad del contrato declarada en sentencia.
Cuarto. Intereses. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.108 CC, en relación con el art. 1303 CC, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde que fueron abonadas.
Quinto. Costas. Los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente resolución determinan la estimación de la demanda de modo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede la condena en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Que, estimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales, Sr XXXX, en nombre y representación de XXXX, contra Wizink, SAU, representada por la procuradora de los tribunales, Sra. XXXX, acuerdo.
1.- Declarar nulo el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes de este procedimiento, por usurario.
2.- Condenar a la entidad demandada al abono de la cantidad que exceda del total capital prestado, tomando en cuenta lo recibido por todos los conceptos al margen de dicho capital, más intereses legales desde que fueron abonadas cada una de las cantidades, cantidades que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia.
3.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.
Así por esta sentencia, lo dispongo, mando y firmo.
