El Juzgado de 1ª Instancia nº7 de S. C. de Tenerife sentencia a Wizink por usura y comisión por reclamación de cuota impagada teniendo que devolver 10.161,45€ a un usuario de Economía Zero.
Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta revolving, con un interés remuneratorio estipulado del 24,6% TAE, muy superior al precio del dinero.
La Magistrada del caso estima íntegramente la demanda interpuesta y declara la nulidad del contrato suscrito entre las partes por usura y condena a Wizink a devolver todas las cantidades pagadas por encima del capital inicial.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
El Letrado colaborador de Economía Zero, Don Francisco De Borja Virgos De Santisteban ha sido el encargado de llevar a cabo la siguiente sentencia a Wizink.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7
Intervención: XXXX
Demandante: XXXX
Interviniente: XXXX
Abogado: XXXX
Abogado: Francisco De Borja Virgos De Santisteban
Demandado: Wizink Bank, S.A
SENTENCIA
En San Cristóbal de la Laguna a 5 de marzo de 2020
Vistos por mi, Dña. XXXX Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de La Laguna, los presentes autos de juicio Ordinario seguidos bajo el núm. 33/2019 promovidos por la Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. XXXX contra Wizink Bank Sa representada por el Procurador de los Tribunales D.ª XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.– La Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX en la representación que tiene acreditada presentó demanda procedimiento de procedimiento ordinario en la que concluyó suplicando que, previos los trámites oportunos, se dictase sentencia.
PRIMERO.- De acuerdo con el art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 declare que el contrato de crédito “Wizink” suscrito entre mi mandante y la entidad demandada es nulo por usurario y en consecuencia, de acuerdo con el art. 3 de la misma Ley, declare.
Que el prestatario estaba tan sólo obligado a entregar al prestamista la suma recibida, sin intereses, y condene a la entidad demandada a restituir a mi mandante las cantidades que hubiera recibido en concepto de interés nominal, cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia. A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.
Más subsidiariamente, se declare, que la cláusula por la que se impone un tipo de interés nominal del 24 % y 26,82 % TAE en el contrato de tarjeta de crédito “WiZink” suscrito entre mi mandante y la entidad demandada, no se debe entender incorporada al contrato en virtud de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y en consecuencia, conforme al art. 9 de la misma Ley, se condene a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente pagadas en concepto de interés nominal, y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.
SEGUNDO.- De acuerdo con los arts. 83 y 85.6 TR-LGDCU, se declare que la cláusula del referido contrato de tarjeta de crédito por la que se impone una comisión por reclamación de cuota impagada de 35 es nula por abusiva, por imponer una indemnización desproporcionadamente alta o, alternativamente, que la misma condición general se entienda no incorporada al contrato.
Conforme a los arts. 5 y 7 de la LCGC y, en consecuencia, condene a la entidad demandada a restituir a mi mandante las cantidades abonadas en concepto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada
SEGUNDO.– La parte demandada presentó escrito de contestación interesando la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO.– La audiencia previa se celebró el 29 de enero de 2020, proponiendo ambas partes como prueba, la documental por reproducida, quedando los autos conforme dispone el artículo 429 de la LEC vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora interesa, de forma principal, la declaración de nulidad del contrato de tarjeta conforme a lo previsto en la ley de usura .
SEGUNDO.– La nulidad de los intereses remuneratorios en contratos similares, como el que constituye el objeto de la controversia, se presenta como una cuestión jurídica que ha generado diversos pronunciamientos por parte de las Audiencias Provinciales, máxime a raíz de la sentencia del TS del año 2015.
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia de fecha de uno de abril de 2019 (Nºde Recurso: 359/2018), se ha pronunciado al respecto, siendo dichos argumentos aplicables a la cuestión controvertida de la presente litis y coincidentes con la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 25 de noviembre de 2015 y en la que se recoge “.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil (EDL 1889/1) aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.
3.- A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.
Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.
Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.
4.- El recurrente considera que el crédito «revolving » que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.
La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.
El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio (EDL 1885/1), « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés « normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia » (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).
Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.
Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras? y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.
La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es « notablemente superior al normal del dinero y3 manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».
5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving » no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.
Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado.
Como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
Por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
6.- Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving » en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado”.
TERCERO.– En el presente caso se suscribió por las partes un contrato de tarjeta de crédito en virtud del cual se efectuaron disposiciones desde el año 2009 , sin perjuicio, de que la forma del clausulado tuvo lugar en el año 2017. Conforme al mismo se fija, además, de un sistema revolving un TAE del 24, % ó 26,82%.
La parte demandada niega que el interés remuneratorio sea excesivo o sea superior al4 normalmente empleado, justificando las presuntas bondades de los créditos revolving y los riesgos que asume la entidad al conceder de forma rápida este tipo de créditos.
El pleno del Tribunal Supremo, mediante sentencia 149/2020 de 4 de marzo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por Wizink, conformando que el interés remuneratorio del 26,82% era manifiestamente usurario.
De tal forma que se argumenta que la nulidad del interés puede efectuarse tanto por la vía de la ley de la usura como por la vía del control de transparencia.
No obstante, respecto al carácter usuario, de nuevo, ratifica el Tribunal Supremo que el 26% supera con creces el interés normal de los créditos al consumo y por ello cumple con lo previsto en el artículo 1 de la ley, debiendo considerar que es “ notablemente superior al normal del dinero”.
Además, añade el Tribunal Supremo “han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, particulares que no pueden acceder a otros créditos menos gravosos.
Y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor «cautivo».
Por último, la Sala razona que no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico “.
Por lo tanto, trasladadas las consideraciones anteriores al caso concreto, siendo un contrato idéntico al analizado por el Tribunal Supremo y con un interés que supera el 20%, debe declararse la nulidad del mismo conforme dispone la ley de usura y con los efectos del artículo.
3 “Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida? y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”.
Declarada la nulidad del contrato con los efectos descritos resulta irrelevante la petición vinculada a devolución de comisiones, ya que se entiende integrada en dicho pronunciamiento.
No obstante, resulta evidente que aquéllas nunca hubieran superado el control de transparencia y que conforme al texto refundido de la ley de consumidores y sentencia de 25 de octubre de 2019 la misma es nula y debería haberse tenido por no puesta, con obligación de reintegrar los importes que se hubieran podido cobrar en virtud de la misma.
CUARTO.– Estimada la demanda se imponen las costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la LEC.
FALLO
Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX en nombre y representación de D. XXXX y declaro la nulidad del contrato suscrito entre las partes por usurario y en consecuencia, de acuerdo con el art. 3 de la misma Ley, declaro.
Que el prestatario está tan sólo obligado a entregar al prestamista la suma recibida, sin intereses, condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades que hubiera recibido en concepto de interés nominal, cantidad que se liquidará en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.
Pese a la declaración de nulidad anterior, se declara, expresamente, la nulidad de la cláusula relativa a comisiones por reclamación de cuota impagada, condenando a la demandada a restituir las cantidades abonadas en concepto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras, que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, mediante escrito presentado en este Juzgado haciéndole saber que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición de dicho recurso deberá constituirse depósito por importe de 50,00 euros en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado en Banesto, debiendo acreditarlo de forma fehaciente. Publicación.
En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
EL/LA MAGISTRADA JUEZ
