El Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid Sentencia a Cetelem y le obliga a devolver 23.575,41€ aun usuario de Economía Zero.
Por las partes se realizó un contrato de línea de crédito en fecha 23 de diciembre de 1992 usurario, por lo que el usuario de Economía Zero presentó una reclamación extrajudicial frente a la entidad de crédito, la cuál fue rechaza por la misma.
Posteriormente, la parte demandante interpuso una demanda judicial, allanándose Cetelem a todas las peticiones de la demanda.
Procede la nulidad del contrato por usura, así como la condena en costas a la crediticia, debiendo devolver 23.575,41€ a la parte demandante.
La Letrada Doña Azucena Rodríguez Picallo ha sido la encargada de llevar a cabo el presente procedimiento.
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SENTENCIA Nº 44/2020
En la ciudad de Madrid, a 26 de junio del año 2019.
Por el magistrado titular de este tribunal unipersonal, D. XXXXXX, han sido vistos los autos del juicio ordinario de referencia, en los que D. XXXXXX con representación técnica a cargo de doña XXXXXX y asistencia jurídica encarnada por doña AZUCENA RODRÍGUEZ PICALLO.
Solicitaba como primera o principal petición plural la declaración de «nulidad por usura del préstamo mercantil con cuenta permanente con número (actualmente línea de crédito con tarjeta) suscrito con FIMESTIC, S.A. (actualmente BANCO CETELEM, S.A. U.) el día 23 de diciembre de1992.
Así como el contrato de seguro, condenando a la entidad demandada a restituir a DON XXXXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida del préstamo mercantil y de la cuenta permanente que excedan del capital prestado al demandada, mas los intereses legales devengados de dichas cantidades».
Esta sentencia que es dictada en nombre de S.M. EL REY se estructura en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Con carácter previo a la contestación a la demanda que fuera presentada el 6 de noviembre de 2019, BANCO CETELEM, S.A., con dirección letrada de don XXXXXX y representación técnica ostentada por D: XXXXXX, a la vista del petitum ha presentado escrito datado el 12 de marzo del año en curso, en el que manifestaba su voluntad de allanamiento; ello no constando requerimiento previo, pero sí el escrito que se dirá.
En escrito del 11 de junio el actor ha solicitado la imposición de costas, y una diligencia de ordenación del día de ayer dispuso dar cuenta al magistrado autor de esta resolución, del estado en que se encontraban las actuaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Declara el artículo 21.1 LEC que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria, de acuerdo con Jo solicitad por éste«.
Ello no obstante, «si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o perjuicio de terceros, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante«.
En el caso de autos no se observa con ocasión de este acto de causación de BANCO CETELEM, S.A. (acto de causación calificado por, como «ejemplo paradigmático del principio dispositivo» y «medio típicamente autocompositivo del litigio»), fraude de ley o perjuicio de terceros que mueva a rechazarlo.
SEGUNDO.- El artículo 395.1.1 LEC, por su lado, expone: «si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá imposición de costas, salvo que el tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado«.
El artículo 395.1.11 complementa: «se entenderá que, en todo caso existe mala fe, sí antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente, y justificado de parte, o si hubiera dirigido contra él demanda de conciliación» (arts. 139 ss Ley 15/2015, de la jurisdicción voluntaria).
Como se recoge en sede de antecedentes de hecho, no consta que DON XXXXXX dirigiera requerimiento previo a la demanda, concreto y fehaciente.
Lo que consta es una carta certificada datada el 25 de julio del pasado año, en que tras realizar manifestaciones, señalaba: «Les agradeceré me contesten, anulando el referido contrato realizando la liquidación reclamada en la forma detallada ( … ) ya que de contrario me veré obligado a presentar la correspondiente demanda antes las instancias judiciales correspondientes».
Una solicitud con apercibimiento de ejercicio de acciones judiciales, si bien reviste relevante fuerza, carece al entender de este tribunal unipersonal del carácter de expreso –que no tácito– requerimiento.
No obstante, pese a no concurrir requerimiento extrajudicial fehaciente de contenido paralelo al de la demanda de juicio declarativo, ni demanda de conciliación, las costas se imponen a la parte allanada en base a una interpretación del artículo 395 LEC acertadamente reseñada entre otras por la SAP Madrid, Sección 8.ª, 16.V.2017, que se manifiesta del siguiente tenor:
«( .. .) el artículo 395 LEC no exige para poder apreciar la concurrencia de mala fe (. . .) la existencia de un requerimiento fehaciente de pago, bastando que se razonen los motivos que, a juicio del tribunal, denotan la existencia de mala fe.
Como señala la SAP de Córdoba, de 28 de enero de 2003, ‘la LEC anterior ya indicaba que el beneficio de la no imposición de costas derivado del allanamiento desaparecía en los casos en que el tribunal apreciara mala fe en el demandado.
La novedad de la nueva LEC estriba en la concreción de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando ya ha habido requerimiento fehaciente de pago anterior a la demanda, y cuando se haya presentado contra el demandado demanda de conciliación’.
Ahora bien, como señala la SAP de Albacete, de 11 de marzo de 2002, el que el tribunal en estos casos esté legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, imponer las costas al demandado, no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el tribunal considerar que existe mala fe (…).
En definitiva, es necesario un examen de la (. . .) conducta preprocesal que mantuvieron, con el fin de determinar si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación, o el demandante por el contrarío se vio obligado a acudir a los tribunales para satisfacer su derecho ante la negativa infundada y rebelde de cumplimiento –de la parte demandada–«.
La contestación de la mercantil al actor, obligó a éste al ejercicio de acciones legales.
Finalmente debe darse cumplimiento a las indicaciones del artículo 248.4 y de la disposición adicional decimoquinta, numeral 6; ambos de la LOPJ.
En consecuencia procede dictar el siguiente,
FALLO
PRIMERO.- Debo acceder y accedo al allanamiento de BANCO CETELEM, S.A., con representación técnica de don XXXXXX estimando íntegramente las peticiones recogidas en la demanda del presente juicio ordinario, interpuesta por don XXXXXX, con la representación técnica de doña XXXXXX.
Dichas peticiones son la declaración de «nulidad por usura del préstamo mercantil con cuenta permanente con número (actualmente línea de crédito con tarjeta) suscrito con FIMESTIC, S.A. (actualmente BANCO CETELEM, S.A. U.) el día 23 de diciembre de 1992, así como el contrato de seguro», y la condena de «la entidad demandada a restituir a DON XXXXXX la suma de las cantidades percibidas en la vida del préstamo mercantil y de la cuenta permanente que excedan del capital prestado al demandada, mas los intereses legales devengados de dichas cantidades«.
SEGUNDO.- Condeno a BANCO CETELEM, S.A. al pago de las costas procesales.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incorporándose la original al Libro de Sentencias del Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes (art. 150.1 LEC) «bajo la dirección del Secretario» (art. 152.1 ), en tiempo (art. 151) y legal forma (art. 152).
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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