El Juzgado de Primera Instancia e Intrucción nº 4 de Avilés condena a LIBERBANK a abonar 2.493,25 € más el interés legal del dinero en concepto de comisiones por reclamación de descubierto y comisiones por descubierto y/o excedido en cuenta.
Según lo establecido en la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011, las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades se fijarán libremente entre la entidad y los clientes. Podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos unicamente por servios solicitados y aceptados previamente por el cliente y, siempre que se correspondan con servicios prestados o gastos habidos.
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SENTENCIA
JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 4 AVILÉS
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL Nº 66/2016
SENTENCIA: 00124/2016
En Avilés; a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por mi, XXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de esta ciudad, los autos de juicio verbal seguidos con el número 66/2016, promovidos por Dª. XXXXXX y D. XXXXXX, representados por la Procuradora Dª. XXXXXX y con la asistencia letrada de D. XXXXXX; frente a la entidad LIBERBANK, S.A., representada por el Procurador D. XXXXXX y con la asistencia letrada de D. XXXXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Sra. XXXXXX, en la representación ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, formuló demanda de juicio verbal en la que, por medio de párrafos separados, exponía los hechos en que fundaba su pretensión, y que se resumen a continuación:
1) Los actores son titulares del contrato de libreta de ahorro ordinario con número XXXXXX;
2) La demandada en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 y el 5 de noviembre de 2015 se ha repercutido en dicha cuenta en concepto de comisiones por reclamación de descubierto y comisiones por descubierto y/o excedido en cuenta, la suma total de 2.493,25 euros.
Por lo expuesto, la demanda concluía suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que “condene a CAJASTUR-LIBERBANK,S.A. a abonar al demandante, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (2.493,25 EUROS), que se reclaman más intereses legales y costas”.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dispuso su traslado a la parte demandada, emplazándola para contestar a la misma. El Procurador D. XXXXXX, en nombre y representación de la entidad bancaria demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que interesaba su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte actora y ello en base a entender que los actores no pueden reclamar la devolución de unos cargos por comisiones de los que han sido perfectamente conocedores desde el año 2008 y que han consentido y que en todo caso no cuantifican correctamente.
TERCERO.- A continuación se citó a las partes para la celebración de vista, a la que ambas asistieron con la defensa letrada y representación procesal indicada en el encabezamiento de esta resolución. Ambas partes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y, a continuación, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y que consistió en tener por reproducida la documental que ya obra unida a los autos; tras lo cual, los Letrados de ambas partes formularon oralmente conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento resulta incontrovertido que los actores, Dª. XXXXXX y D. XXXXXX, son titulares de un contrato de libreta de ahorro con la entidad bancaria demandada LIBERBANK, S.A., en base a lo cual solicitan que dicha entidad sea condenada a abonarles la suma de 2.493’25 euros, correspondiente al importe total que les fue cobrado por la entidad demandada en concepto de comisiones por reclamación de descubierto y comisiones por descubierto y/o excedido en cuenta entre los días 1 de mayo de 2008 y 5 de noviembre de 2015; frente a dicha pretensión se opone la demandada, no negando el cobro de la citada cantidad y por los referidos conceptos, pero alegando que los actores fueron en todo momento conocedores de tales cargos y que no pueden ahora reclamar la devolución de los mismos al haber prestado su conformidad con ellos desde el año 2008.
SEGUNDO.- Partiendo de lo anterior, y en base a lo establecido en la Orden Ministerial de 28 de octubre de 2011, cuyo artículo 3, referido a las comisiones establece: “1. Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”; procede la íntegra estimación de la demanda.
Y ello porque de las limitaciones establecidas en la referida Orden Ministerial se desprende que las comisiones no son ni pueden ser penalizaciones o indemnizaciones por incumplimiento, precisamente porque las comisiones constituyen retribuciones por servicios prestados y la indemnización por el incumplimiento no constituyen remuneración de servicio alguno; por lo tanto la comisión por devolución no es un instrumento jurídico apropiado para proceder a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor como consecuencia del incumplimiento del deudor.
En este sentido también se ha pronunciado la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, entre otros auto de la Sección 5ª de 14 de noviembre de 2.014, que respecto a las reclamaciones de posiciones deudoras señala que: «Tanto la Orden Ministerial 12-12-1.989 sobre tipos de interés y comisiones como la Ley 2/2.009, de 31 de marzo, que regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios, declaran, respectivamente, en su artículo 5 la liberalización sobre comisiones o gastos repercutibles, pero imponen un límite cualitativo, cual es que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos, sin que en ningún caso puedan cargarse comisiones o gastos no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
Por su parte el Banco de España se ha pronunciado reiteradamente sobre las comisiones de posiciones deudoras y declarado que su objeto es el cobro de los costes en que pudo incurrir la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores del cliente y que desde la óptica de las buenas prácticas bancarias su devengo y cargo sólo se puede justificar si se acredita que:
1ª, su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación ante el cliente deudor;
2º, es única en la reclamación de un mismo saldo (no obstante la considera compatible con la repercusión de los gastos soportados por la entidad como consecuencia de la intervención de terceros en la reclamación);
3º, su cuantía ha de ser única y no porcentual; y
4º, su aplicación automática no responde a una buena práctica bancaria, sino que su reclamación debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada impagado y cliente (Memorias de Servicio de Reclamaciones del Banco de España de los años 2.006 y 2.007)».
En el caso que nos ocupa, la parte actora acredita con la documental acompañada a la demanda los cargos por el importe reclamado que la entidad demandada efectuó en su cuenta bancaria con número XXXXXXXXX; tales cargos no solo no los niega la parte demandada sino que incluso los reconoce desde el momento en que apoya su oposición en que los actores fueron siempre conscientes de los mismos; a partir de lo anterior y no habiendo acreditado la parte demandada, como era su obligación, el que tales cargos hayan obedecido a concretos servicios prestados a los actores, procede su condena a la devolución de la referida suma, sin que sea suficiente a tal efecto la alegación referida a que los actores siempre fueron conscientes de tales cargos porque, aunque se entendiera probado tal extremo, tal conocimiento por parte de los actores ni excluye su derecho a reclamar la devolución de las cantidades indebidamente abonadas al no estar prescrita la acción para tal reclamación, ni es suficiente para excluir tal devolución al ser necesario también que las comisiones respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos, supuesto que no concurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO.- La total estimación de la demanda, conlleva de conformidad con el principio objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena a la parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal promovida por Dª. XXXXXX y D. XXXXXX, representados por la Procuradora Dª. XXXXXX; frente a la entidad LIBERBANK, S.A., representada por el Procurador D. XXXXXX; CONDENANDO a la parte demandada abonar a los actores la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (2.493’25 EUROS), cantidad que se verá incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia; todo ello con expresa condena a la parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
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