La Asociación también denuncia una posible concertación de precios entre los dos bancos al fijar la misma cantidad (2 €) pese a poseer parques de cajeros con diferentes características y costes.
La Asociación de Usuarios de Banca, Cajas y Seguros, ADICAE, ha denunciado este martes 28 de julio a CaixaBank y BBVA ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), con motivo del anuncio de cobrar una doble comisión por sacar dinero de sus cajeros a aquellas personas que no sean clientes de dichas entidades. Por ello, ADICAE exige al regulador en su escrito que investigue y prohíba el doble cargo por un único servicio, que vulnera la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, entre otras normativas.
Lamentablemente, las sospechas de ADICAE se han cumplido tras alertar del efecto contagio que tendría esta iniciativa, cuando ADICAE denunció el 26 de marzo a CaixaBank ante el Banco de España por esta abusiva práctica. Sin embargo, han pasado 4 meses sin respuesta –ni tan siquiera el acuse de recibo– y ADICAE reitera la denuncia y exige una contestación al Banco de España.
La decisión, además de abusiva e injusta, constituye una alteración del mercado y la competencia, puesto que CaixaBank y BBVA poseen la mayor red de cajeros automáticos del país –ambos, además, de Servired–, en concreto el 33% de los 46.449 terminales que existían hasta diciembre de 2014. Conviene subrayar el profundo perjuicio a los usuarios de aquellas pequeñas localidades o áreas donde apenas existen puntos de retirada de dinero.
La medida restringe claramente el uso de cajeros a millones de usuarios: casi un 70% de todas las tarjetas emitidas en nuestro país -47,19 millones- pertenecen a entidades diferentes a CaixaBank y BBVA.
Pero, tal como ha expuesto ADICAE a la CNMC, este ‘contagio’ del fraude esconde un evidente indicio de concertación de precios. Y es que, a pesar de que ambas entidades gestionan diferentes parques de cajeros -con costes globales y economías distintas-, ‘casualmente’ las dos han coincidido a la hora de evaluar el coste y fijar el mismo importe -2 euros- para esta nueva comisión. Por tanto, estaríamos ante un pacto no escrito que daña gravemente la competencia y que los bancos tendrán que explicar ante las autoridades.
Perder 6 € por sacar 20 €
A la comisión que figure en el contrato de tarjeta del consumidor con su entidad habría que añadir la comisión de 2 euros que imponen CaixaBank y BBVA por usar sus cajeros. Así, un usuario puede llegar a perder 6 euros a cambio de disponer de 20 euros de su propia cuenta, tal como se aprecia en el siguiente cuadro.

Cuadro comisiones cajeros automáticos – Fuente ADICAE
Denunciado en Bruselas
Entre las medidas adoptadas por ADICAE hay que sumar la denuncia dirigida en marzo a la Autoridad Bancaria Europea (EBA, en sus siglas en inglés) y a la Comisión Europea, a las que insta a corregir el reglamento que regula las tasas de intercambio en pagos con tarjeta, pues, como se ha demostrado, ha generado un abusivo traslado de costes a los consumidores.
En este sentido, ADICAE vuelve a reclamar al Ministerio de Economía la inmediata corrección del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, cuya defectuosa redacción no logra el objetivo teóricamente perseguido de impedir recargos indebidos. Y exige de nuevo la intervención del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, dado que entre las funciones se encuentra la defensa de los consumidores y usuarios.
La Asociación invita a todos los usuarios perjudicados a trasladar a ADICAE los justificantes de dicho cobro, al objeto de organizar -complementariamente a la denuncia interpuesta ante los reguladores- la presentación de una reclamación colectiva (concepto previsto en los artículos 3.3 y 9 de la Orden ECC/2502/2012, de 16 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de presentación de reclamaciones ante los servicios de reclamaciones del Banco de España), exigiendo la devolución de los importes indebidamente cargados.
ESCRITO PRESENTADO POR ADICAE ANTE LA CNMC
A la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/Barquillo, 5. Madrid 28004
Don Fernando Herrero Sáez de Eguilaz, con DNI XXXXXXXX, actuando en nombre y representación de la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorro y Seguros de España (ADICAE), Asociación de Consumidores y Usuarios sin ánimo de lucro de ámbito estatal o supra autonómico, legalmente constituida e inscrita en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores del Instituto Nacional de Consumo con el número 5, y miembro del Consejo de Consumidores y Usuarios de España, con domicilio social en calle Gavín, 12, local, Zaragoza, con CIF nº G-50464932, y domicilio a efectos de notificaciones en Pº de la Esperanza, 9 Entreplanta A y B, 28005 de Madrid, teléfono 914680632 y correo electrónico secretariageneral@adicae.net, según acredita mediante el correspondiente poder, del que se aporta copia, en la representación señalada, ante este Organismo Público,
COMPARECE y DICE:
Que, por medio del presente escrito y en virtud de la representación de intereses generales que le otorga el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, formula la siguiente
DENUNCIA
Frente a CAIXABANK S.A., Av. Diagonal 621, 08028 Barcelona, C IF A08663619, inscrita en el Registro Administrativo Especial del Banco de España con el número 2100 e inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, tomo 42.657, folio 33, hoja B-41232, inscripción 109ª,
así como
Frente a BBVA S.A. (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.) con domicilio social en la Plaza de San Nicolás, 4 48005 Bilbao (Vizcaya), CIF A48265169, inscrita en el Registro Administrativo del Banco de España con el número 0182 e inscrita en el Registro Mercantil de Vizcaya, Tomo 2.083, Folio 1, Hoja BI-17-A, inscripción 1ª.
Dicha denuncia es en base a los siguientes
HECHOS
Primero.– ADICAE es una asociación de consumidores legitimada para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios. Recientemente se ha hecho pública la decisión de CAIXABANK, entidad de ámbito nacional dedicada a los servicios financieros y bancarios, registrada y sometida a la supervisión del Banco de España, de aplicar una comisión de dos euros a los usuarios no clientes de la entidad por la operación de retirada de dinero de sus cajeros automáticos ubicados en España. Este cobro de dos euros, que afectará a todo el territorio nacional, ya está reconocido y registrado en el listado de ‘Tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a clientes’ publicadas en la página web de la propia entidad: https://portal.lacaixa.es/deployedfiles/particulares/Estaticos/pdf/general/2100e07d.pdf (Epígrafe 7C, Pág 5)
De igual forma BBVA, también una entidad de ámbito nacional dedicada a los servicios financieros y bancarios, registrada y sometida a la supervisión del Banco de España, ha anunciado la aplicación de esta misma comisión, en idénticas condiciones e importe, a todos los usuarios no clientes de BBVA. Este anuncio ha sido objeto de amplia recpercusión en los medios de comunicación (véase a modo de ejemplo http://www.elperiodico.com/es/noticias/economia/bbva-suma-caixabank-cobrara-dos-euros-loscajeros-4381709)
Esta nueva comisión contraviene y vulnera diferentes principios y preceptos contemplados en la legislación en vigor, y constituye un evidente abuso por parte de la entidad con perjuicios tanto directos como indirectos sobre los consumidores y usuarios.
Entendiendo que corresponde a esta Comisión la investigación y actuación en base a los hechos y fundamentos aquí expuestos, en base al Título III de la Ley 15/2007 para la Defensa de la Competencia, y una vez que, en respuesta a consulta formulada por ADICAE, la Comisión Europea ha instado a ADICAE a denunciar estos hechos a esta Comisión, presentamos la presente denuncia para instar la apertura de las indagaciones e investigaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos denunciados y la incardinación de los mismos en los supuestos de conductas colusorias previstos en el artículo 1 y el abuso de posición dominante definido en el artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y su normativa de desarrollo.
Segundo.- Objeto de la denuncia
Como ya se ha indicado, los hechos de los que se deriva la existencia de una infracción de las normas españolas y comunitarias de competencia se concretan en la aplicación por parte de CAIXABANK y BBVA, de forma unilateral, de una comisión de 2 euros por cada retirada de efectivo que los no clientes de las citadas entidades realicen en cajeros propiedad de CAIXABANK y BBVA.
Esta práctica de las entidades citadas puede producir el efecto de impedir y restringir la competencia en el mercado bancario español y en el mercado español y europeo de tarjetas de débito y crédito en particular. Este efecto se deriva de varias realidades contrastadas:
Uno.– La nueva comisión fijada configura un marco de “doble cargo” o “doble gravamen” para un único servicio. Sin perjuicio de la vulneración que ello supone de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (que la CNMC debiera a nuestro entender tener también en cuenta), el hecho de que esta práctica sea aplicada por dos entidades que en conjunto son propietarias del 33% de los 46.449 cajeros automáticos que existían en España hasta diciembre de 2014 constituye una alteración del mercado y la competencia, con efectos tanto directos como indirectos sobre los consumidores. Además las dos entidades denunciadas en este escrito operan, en lo que a los cajeros automáticos respecta, con la misma red (Servired), lo que agrava aún más la situación descrita (ver cuadro a continuación publicado en el diario El País)

Parque de cajeros – Fuente El País
Dos.– Nos encontramos por tanto ante un supuesto claro de práctica contraria a la competencia, en la que dos operadores – Caixabank y BBVA- que conjuntamente ostentan una posición de dominio al disponer de la mayor red de cajeros del país (un 33% de la red) emplean esa posición de dominio para tratar de alterar el normal funcionamiento del mercado en su beneficio con un claro perjuicio para el conjunto de los consumidores. (1) De esta forma, y partiendo de una situación de posición dominante de Caixabank y BBVA imponen una efectiva y drástica reducción del parque de dispensadores de efectivo existentes en España.
Tres.– La medida adoptada por Caixabank y anunciada por BBVA constituye un neto y directo traslado de costes a los consumidores con motivo de la reducción de ingresos que para las entidades la regulación operada en materia de tasas de intercambio supone. Por ello, se incumple el espíritu y objeto del RDL 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aprovechándose para ello de las deficiencias de dicha norma y de la absurda exclusión de la misma de las operaciones de retirada de efectivo en cajeros e incurriendo en lo que podría calificarse como “fraude de ley”. Todo ello sin perjuicio de la necesaria reforma y mejora de la norma que la situación denunciada pone de manifiesto.
Cuatro.– Por otra parte la llamativa identidad total de la práctica de Caixabank y BBVA (aplicación de coste por retiradas en sus cajeros por no clientes) y la identidad del importe fijado para esta comisión (en ambos casos 2 euros) constituye un evidente indicio de concertación de precios. Esta sospecha se apoya en el hecho de que ambas entidades disponen de diferente parque de cajeros (por tanto con costes globales y economías de escala también diferentes); así como en el hecho de que las citadas entidades venían aplicando anteriormente diferentes (e inferiores en ambos casos) costes a terceras entidades cuyos clientes retiraban efectivo en cajeros de BBVA y Caixabank, así como aplicando diferentes (y también inferiores) comisiones a sus clientes cuando realizaban retiradas de efectivo en cajeros de terceras entidades.
Cinco.– De manera añadida debe señalarse la arbitraria diferenciación que Caixabank y BBVA realizan en lo relativo a la aplicación de la nueva comisión establecida, aplicable exclusivamente a aquellos usuarios no clientes de la entidad. Esta diferenciación contraviene lo establecido en la (incompleta e insuficiente) regulación sobre repercusión de comisiones y gastos por parte de las entidades de crédito que operan en España, al establecerse en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (véase artículo 3.1) que las comisiones percibidas o los gastos repercutidos sólo podrán aplicarse cuando “respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos”. En el caso objeto del presente escrito de denuncia el servicio prestado (la retirada de efectivo en cajeros automáticos) es el mismo para cualquier usuario, tenga este la condición de cliente de Caixabank o BBVA o no. Por tanto nos encontramos ante un supuesto en el que la comisión no responde a un servicio efectivamente prestado o a un gasto habido (lo que conculca las previsiones de la Orden EHA/2899/2011 ya citada).
(1) En el caso de Caixabank su red de cajeros es la tercera de Europa, con 9.683 dispensadores de efectivo http://www.laopiniondemalaga.es/malaga/2014/08/27/caixa-invertira-500-millones-8500/702892.html
El marco resultante de la aprobación de la comisión señalada da lugar a tres realidades complementarias que permiten evaluar en qué medida la práctica denunciada afecta a los intereses de los consumidores (cuya representación la Ley confiere a las asociaciones de consumidores):
a) por un lado, los consumidores que no deseen asumir y aceptar ese sobrecoste por retirar efectivo en dispensadores de Caixabank o BBVA habrán visto limitado repentina y drásticamente en más de un 30% el número de cajeros automáticos disponibles.
b) por otro, entre aquellos que por necesidad y urgencia acepten asumir el coste de retirar efectivo en cajeros de Caixabank o BB VA se darán múltiples casos de limitación efectiva para la elección del cajero, al existir localidades o áreas en las que operar en un cajero alternativo propiedad de otra entidad requiera desplazamiento.
c) por último, cualquier teórico beneficio para los consumidores derivado de la limitación operada en las tasas de intercambio, instrumentada primero desde 2005 mediante un acuerdo de concertación de precios que por ser contrario a la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007 requería garantizar que los consumidores obtuvieran beneficios del mismo, y elevada después a rango legal mediante el RDL 8/2014, se ve eliminado con la práctica de Caixabank y BBVA, práctica que no puede sustraerse de la medida (la limitación de las tasas de intercambio y la consecuente reducción de las tasas de descuento) a la que obedece como forma de compensar la entidad una reducción de ingresos a costa de los consumidores.
De esta forma el conjunto de consumidores titulares de tarjetas de débito o crédito no emitidas por Caixabank y BBVA se enfrenta, bien a una intensa reducción de los cajeros automáticos disponibles (si no desea sufrir la aplicación de una comisión a nuestro juicio indebida y abusiva), bien a aceptar la imposición de un coste añadido y no justificado. A estos efectos, y al objeto de determinar los productos o servicios y los mercados geográficos afectados por la práctica denunciada, debe destacarse que el número de tarjetas emitidas en España por el resto de entidades (excluidas Caixabank y BBVA) se eleva a 47,19 millones de tarjetas aproximadamente, casi un 70% del total de tarjetas en circulación. (2). (Según las cifras publicadas por el Banco de España, a finales de 2014 había 43,24 millones de tarjetas de crédito en circulación y 24,41 millones de tarjetas de débito. En total, sumando tarjetas de crédito y de débito, en 2014 había 67,66 millones de tarjetas en España. (3)
(2) Caixabank tiene 13,7 millones de tarjetas en circulación (ver http://www.estrategiasdeinversion.com/invertir-corto/analisis/innovacion-para-caixabank-273983#ixzz3hB4t6Loj), mientras BBVA mantenía a cierre de 2014 un total 6,77 millones de tarjetas (ver “Anuario Estadístico de la Banca en España 2014” de la AEB)
(3) A finales de 2014 se habían registrado en España algo más de 2.500 millones de operaciones con tarjetas emitidas por proveedores nacionales, y en el primer trimestre de 2015 se registraron casi 611 millones de operaciones de venta.
Más de dos tercios de las tarjetas de crédito y débito en circulación en España se verán afectadas por la práctica denunciada, y si bien no resulta a esta parte posible determinar con exactitud el número de consumidores que son titulares de dichas tarjetas resulta patente el elevado e importante impacto cuantitativo de la medida objeto de descripción y denuncia.
Tercero.- Datos relativos al mercado
Si bien entendemos que es perfectamente conocida por la CNMC la naturaleza de los bienes o servicios afectados por la práctica denunciada, de acuerdo con el Anexo I del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, señalamos la naturaleza financiera y bancaria del servicio afectado (retirada de efectivo en cajero mediante el empleo de tarjeta de débito o crédito).
Caixabank y BBVA operan bajo el epígrafe CNAE 6419 – Otra intermediación monetaria, y en el caso denunciado específicamente en el ámbito de los Servicios de Pago.
En relación al ámbito geográfico al que la práctica denunciada afecta es el conjunto del territorio español, si bien debe destacarse el impacto que la misma tendrá también sobre titulares de tarjetas emitidas en otros países de la UE, no clientes de Caixabank ni BBVA, que realicen retiradas de efectivo en España en cajeros de estas entidades.
Las cuotas de mercado relevantes a los efectos de los hechos denunciados constan ya expresadas en las páginas 3 y 9 de este escrito.
No existiendo ningún precepto legal que ampare la legalidad de la práctica descrita en este escrito y objeto de esta denuncia, entiende esta parte que a la misma le son aplicables los siguientes
FUNDAMENTOS
Que permiten abordar los preceptos infringidos por la práctica denunciada
Primero.- Vulneración del artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia El Artículo 1.1 de la citada Ley (“Conductas colusorias”) establece:
“1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.
c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.”
En el caso presente la aplicación unilateral de la comisión denunciada constituye una decisión (con la práctica de BBVA, también una práctica concertada o conscientemente paralela) que incurre en las prohibiciones previstas en los epígrafes a) y b).
Supone una fijación de precios y condiciones comerciales (epígrafe a) que restringe y falsea la competencia, como se ha puesto de manifiesto en el Hecho Segundo, epígrafes Uno, Dos, Tres y Cinco. Por los mismos motivos se incardina en la previsión del artículo 1.1.b). Pero además, y como se indica en el epígrafe Cuatro del Hecho Segundo, son patentes y razonables los indicios de un acuerdo de concertación de precios, lo que contraviene también el artículo 1.1.a). Nos remitimos al señalado Hecho Segundo a este respecto como justificación suficiente de la necesidad de intervención y averiguación por parte de la CNMC. No obstante resulta relevante, a los efectos de mayor concreción, exponer siquiera someramente algún dato que refuerza esta sospecha.
Por una parte, la comisión fijada por Caixabank y BBVA es coincidente en causa de aplicación, destinatarios (los no clientes propios) e importe. Sin embargo Caixabank dispone de 3.730 cajeros más que BBVA, infiriéndose por tanto que el coste de mantenimiento de esa red será necesariamente diferente en uno y otro caso y que en consecuencia la comisión tendería a ser diferente en uno y otro caso.
Por otro lado debe tenerse en cuenta el importe de la comisión que cada entidad viene aplicando a sus clientes cuando realizan retiradas de efectivo en cajeros de terceras entidades, bien sean de la misma o de distinta red. El sector ha manifestado de manera reiterada que esa comisión responde a la tasa que la entidad propietaria del cajero en el que se realiza la retirada aplica al banco emisor de la tarjeta (el banco del consumidor). Pues bien, como se aprecia en el cuadro a continuación, el importe de esa comisión que el banco emisor aplica a su cliente por este tipo de operaciones en 7 cajeros “ajenos” es variable, lo que lleva a dudar del proceso de fijación de la comisión establecida por Caixabank y BBVA.
Cuadro: comisiones aplicadas por emisores de tarjetas a sus clientes en retiradas de efectivo en cajeros de Caixabank
De manera añadida la práctica denunciada incurre en la prohibición del epígrafe d) del artículo 1.1, al alterar un marco de relación fijada contractualmente entre los consumidores y cada entidad emisora de tarjetas.
Al presente caso no le son aplicables las excepciones fijadas en el artículo 1.3 de la meritada Ley, por cuanto la práctica en cuestión no satisface la previsión de la letra a) de dicho artículo (“Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas”).
Segundo.- Vulneración del artículo 2 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia
El Artículo 2 de la Ley (“Abuso de posición dominante”) se ve también infringido con la práctica aquí denunciada. Dicho artículo señala que:
1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
2. El abuso podrá consistir, en particular, en:
a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.
b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.
c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.
3. La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal.
Como se ha señalado en el Hecho Segundo, epígrafe Cuatro, y de forma añadida a lo descrito en el resto de epígrafes de dicho apartado Segundo, y de la existencia de un abuso de posición dominante.
Sin perjuicio de otros aspectos de irregularidad que pudiesen ser detectados en relación a la actuación denunciada, la comisión establecida por Caixabank y BBVA (2 € por operación) incurre en una evidente falta de proporcionalidad con el servicio prestado, al exceder de forma clara el supuesto coste que la realización de cada operación pudiera comportar a Caixabank y BBVA, y al aplicarse de manera independiente del importe retirado.
En base al artículo 2 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia, LDC, se trataría de un ejemplo de abuso de posición dominante, dónde los dos mayores tenedores de cajeros automáticos de España deciden imponer ‘per se’, sin estar pactada ni negociada, una segunda comisión, de dos euros, a sumar a la que cobrará la entidad por la retirada del dinero legalmente pactada en los contratos de uso de las tarjetas bancarias.
Cabe preguntarse, en relación al impacto y alcance de esta práctica, qué ocurrirá en aquellas localidades o pueblos en las que sólo exista un dispensador de efectivo y el mismo sea propiedad de Caixabank o BBVA. En este sentido, ambas entidades estarían utilizando su posición de dominio del mercado de cajeros en España, viéndose altamente beneficiadas de su posición privilegiada.
Tercero.- Vulneración del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia
El citado Real Decreto-ley estableció una serie de limitaciones a la aplicación de las denominadas “tasas de intercambio”, limitaciones que conllevan a su vez una reducción de las tasas de descuento y que se traducen por tanto en una reducción de los ingresos que por estos conceptos perciben las entidades bancarias derivados de operaciones realizadas con tarjeta de débito o crédito.
Junto a esta limitación la norma señalada establece en su artículo 12 la prohibición de la repercusión de gastos al ordenante, señalando que “Los beneficiarios de las operaciones de pago en las que las tasas de intercambio han quedado limitadas de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, no podrán exigir al ordenante el pago de gastos o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito.”
La misma norma citada, en su artículo 11, sobre límites máximos a las tasas de intercambio establece lo siguiente:
“1. En operaciones efectuadas con tarjetas de débito, la tasa de intercambio por operación no será superior al 0,2% del valor de la operación, con un máximo de 7 céntimos de euro.
En el caso en el que el importe de la operación no exceda de veinte euros la tasa de intercambio por operación no excederá del 0,1% del valor de la operación.
2. En operaciones con tarjeta de crédito, la tasa de intercambio por operación no será superior al 0,3% del valor de la operación.
En el caso en el que el importe de la operación no exceda de veinte euros la tasa de intercambio por operación no excederá del 0,2% del valor de la operación.
3. A efectos de la aplicación de los límites mencionados en los apartados anteriores, cualquier comisión, retribución o compensación neta recibida por un proveedor de servicios de pago emisor de tarjetas de pago con respecto a operaciones de pago o actividades auxiliares a las mismas será considerada parte de la tasa de intercambio.”
Si bien el artículo 9.2 excluye de lo previsto en el artículo 11 las retiradas de efectivo en cajeros automáticos y a pesar de que, incomprensiblemente, el artículo 12 sólo hace referencia a operaciones de pago (sin referirse a las retiradas de efectivo en cajeros) y a la no exigencia por el beneficiario de las mismas de coste adicional alguno, es evidente que el espíritu de la norma, y la interpretación que del artículo 14 debe hacerse, es el de evitar un traslado de costes hacia los consumidores y la clientela titulares de tarjetas de débito y crédito.
No en vano, la Exposición de Motivos del RDL 8/2014 manifiesta el objetivo de trasladar de inmediato el beneficio de la reducción de tasas de intercambio a los clientes finales, mandatando además al Observatorio de Pagos con Tarjeta Electrónica para que realice el seguimiento de la aplicación de las limitaciones con especial atención a los costes repercutidos en consumidores y usuarios.
Por su parte y en consonancia con lo anterior el meritado artículo 14 establece un mecanismo de vigilancia sobre el efecto que, sobre “los costes repercutidos por los proveedores de servicios de pago sobre el comercio y sobre los consumidores y usuarios de servicios de pago”, pudiera tener la limitación de las tasas de intercambio.
Sin embargo en la práctica, y como señalamos en el Hecho Segundo, epígrafe Tres, se produce con la práctica señalada un traslado de costes a los consumidores contrario a la previsión, objetivos y espíritu de la norma (tanto la española como la correspondiente Europea): cualquier teórico beneficio para los consumidores derivado de la limitación operada en las tasas de intercambio, instrumentada primero desde 2005 mediante un acuerdo de concertación de precios que por ser contrario a 10 la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007 requería garantizar que los consumidores obtuvieran beneficios del mismo, y elevada después a rango legal mediante el RDL 8/2014, se ve eliminado con la práctica de Caixabank y BBVA, práctica que no puede sustraerse de la medida (la limitación de las tasas de intercambio y la consecuente reducción de las tasas de descuento) a la que obedece como forma de compensar la entidad una reducción de ingresos a costa de los consumidores.
Cuarto.- Otros elementos normativos reseñables
El carácter anticompetitivo de la práctica denunciada se muestra además de forma evidente en los casos en los que el titular de la tarjeta de débito o crédito ya abona una comisión a la entidad emisora de la misma por efectuar retiradas de efectivo en cajeros de otra entidad distinta a la emisora o en cajeros de otras redes. En este supuesto se produce una situación en la que el consumidor se ve gravado doblemente por la prestación de un único servicio, lo cual resulta además contrario a lo determinado en la normativa de protección de los consumidores, el derecho civil común y la normativa sectorial bancaria.
No en vano, el preámbulo (I) de la Ley 15/2007 para la Defensa de la Competencia, se señala que entre los objetivos de esta Ley está “…Esta eficiencia productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad.” Objetivos que, en base a la actuación de Caixabank y BBVA, no se estarían cumpliendo.
Vulneración de las “buenas prácticas bancarias”
Por otra parte la práctica denunciada ha sido ya considerada como “mala práctica bancaria” por el propio Banco de España. Así se expresa en las Resoluciones 819/00 y 1508/00 (por citar algunas) su Servicio de Reclamaciones: “El Servicio estima que el régimen de libertad de las entidades no implica que pueda considerarse buena práctica bancaria la aplicación de las mismas, ya que es obligación de las entidades ponderar las cantidades que deben cargarse a los clientes por los servicios prestados, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad, para evitar en la medida de lo posible que se cobren cantidades abusivas por servicios cuyo coste real no se corresponde con el importe repercutido”.
En adición cabe destacar el hecho de que la realización de operaciones de retirada de efectivo en los cajeros de Caixabank y BBVA no puede considerarse una prestación ajena al servicio de caja inherente a los contratos de cuenta suscritos por los propios clientes con la entidad, o ajena al servicio de retirada de efectivo también inherente a los contratos de tarjetas de débito y/o crédito de Caixabank, de lo cual se concluye que las operaciones señaladas no pueden ser remuneradas de forma independiente.
Esta imposibilidad de remuneración independiente ha de entenderse aplicable también a aquellos titulares de tarjetas emitidas por entidades distintas a Caixabank o BBVA, puesto que se trata de un supuesto idéntico al de los ingresos de efectivo en cuentas de terceros, que el Servicio de Reclamaciones del Banco de España ya ha 11 abordado y resuelto tanto en resoluciones diversas (como la 1432/01, la 741/01 o la 1729/00, entre otras) como mediante informes contenidos en sus Memorias, señalando que “En consecuencia, siempre que el ordenante del ingreso no pretenda un servicio adicional al del simple ingreso de efectivo en la cuenta de un tercero (….) las entidades no están habilitadas para adeudar comisión alguna por prestar este servicio”.
Además de lo señalado la modificación operada por Caixabank y BBVA altera condiciones efectivas de los contratos de tarjeta suscritos entre los consumidores y terceras entidades bancarias, en la medida en que el titular de la tarjeta, en base a los usos y costumbres generalizados y habituales, entiende que la tarjeta le permite una serie de servicios entre los que se encuentra la posibilidad de retirar efectivo en cualquier cajero, sin perjuicio de los costes que la retirada en cajeros de otras redes u otras entidades pueda aplicarle la propia entidad emisora de la tarjeta, contraparte de un contrato suscrito en el que no interviene Caixabank ni BBVA.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO,
Que en base a lo expuesto, y tras la investigación de los hechos aquí denunciados y la práctica de tantas pruebas adicionales como se estimen necesarias, se amoneste por la comisión de una infracción muy grave a Caixabank S.A. Y BBVA, S.A.
Que se declare la improcedencia de la práctica denunciada, y se ordene a Caixabank S.A. y a BBVA, S.A., el cese en la aplicación de la comisión denunciada en este escrito, prohibiéndose expresamente la misma.
Que en todo caso y como medida cautelar para la protección de los consumidores y evitar perjuicios de compleja reparación, y atendiendo al gran impacto que tiene la medida adoptada por Caixabank y BBVA en cuanto al número de consumidores afectados, se impida temporalmente a las citadas entidades la aplicación de dicha comisión en tanto y cuanto no se resuelva la presente denuncia.
De manera complementaria SOLICITO también que, en caso de existir abierto ya expediente respecto a la práctica denunciada se incorpore nuestra denuncia al mismo, teniéndonos en cualquier caso como personados en el expediente que, en su caso, se acuerde abrir, o en el que existiese con anterioridad, caso de ser así.
Lo que firmo en Madrid, a 28 de julio de 2015,
Fernando Herrero Secretario
General de ADICAE
FUENTES
– Arainfo.org
– ADICAE
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