10586-TARJETA-BBVA-3.511E

Juzgado nº12 de Bilbao dicta una condena contra BBVA por usura y es obligado a devolver 3.511,62€ a una clienta de Economía Zero.

La demanda viene por usura del contrato de tarjeta de crédito firmado entre las partes en fecha 12 de junio de 2012.

La parte actora en apoyo de sus pretensiones arguyó que en junio de 2012 contrató como persona física un crédito al consumo con la denominación de “tarjeta a tu ritmo”

Se trata de un contrato de tarjeta de crédito «A tu ritmo» emitida por BBVA S.A, que contiene una modalidad de pago aplazado incorporada a la tarjeta, conocida como «crédito revolving».

Los recibos mensuales de la tarjeta permite comprobar que el tipo pactado y aplicado inicialmente fue de un 24,60 % TEDR, a partir del mes de marzo de 2020 se reduce a una 23,14 %TEDR.

En el caso que nos ocupa las estadísticas del Banco de España obrantes en la tabla 19.4 señala un tipo medio en el apartado de tarjetas de crédito y revolving para el año 2012 de 20,90%.

Desde el año 2020, fecha en la cual se minora al 23,14% el tipo de interés aplicado, el tipo medio según las mismas estadísticas habría oscilado entre el 18,06 y el 18,63 %.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de marzo de 2020 señala que: El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Para concluir, el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero ya que excede de forma notable al interés medio aplicado en operaciones de la misma naturaleza en el período de vigencia del contrato y no concurren ni se alegan circunstancias excepcionales que justifiquen esta desviación al alza.

El Magistrado del caso estima la demanda dictando una condena contra BBVA y declara nulo el contrato obligando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado, que son 3.511,62€.

En la condena contra BBVA se imponen las costas del procedimiento a la entidad tras perder la demanda.

D. Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena contra BBVA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BILBAO BILBOKO LEHEN AUZIALDIKO 12 ZENBAKIKO EPAITEGIA

Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 421/2022 – B

SENTENCIA Nº318/2022

MAGISTRADO(A) QUE LA DICTA: D. XXXX

Lugar: Bilbao

Fecha: veintiocho de septiembre de dos mil veintidós

PARTE DEMANDANTE: XXXX

Abogado/a: D. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO

Procurador/a: D.ª XXXX

PARTE DEMANDADA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Abogado/a: D. XXXX

Procurador/a: D. XXXX

Vistos por mí, D. XXXX, Magistrado Juez titular adscrito al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y su Partido, los presentes autos de Juicio ordinario nº 421/2022, en el que ha sido partes, Dª XXXX como demandante, representada por la Procuradora Dª XXXX y asistida por el Letrado D. Daniel González Navarro, frente a la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (en adelante BBVA) como demandada, representado por el Procurador D. XXXX y asistida por el Letrado D. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Íter procesal. Con fecha 31 de marzo de 2022 se presentó por la Procuradora Sra. XXXX, actuando en la representación que tiene acreditada, demanda de juicio ordinario con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y que obran en autos.

Mediante Decreto de fecha 6 de abril de 2022, una vez subsanados los defectos procesales advertidos, se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de esta a la parte demandada a efectos de su contestación en el plazo de 20 días de conformidad con lo previsto en la Ley. Con fecha 19 de mayo de 2022 se presentó por el Procurador Sr. XXXX, actuando en nombre y representación de BBVA, escrito de contestación a la demanda. Por Diligencia de Ordenación, se señaló para la celebración de la Audiencia Previa el día 22 de septiembre de 2022.

El día señalado se celebró la audiencia previa, en que las partes se ratificaron en sus respectivos escritos y tras fijar los hechos controvertidos se admitió la prueba que propuesta se estimó pertinente y útil, la cual, al consistir únicamente en documental dio lugar a que se declararan los Autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO. Pretensiones y alegaciones de las partes. En el presente procedimiento se ejerce por la parte actora acción por la que solicita que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, en relación con el contrato de tarjeta de crédito nº 0 de fecha 12/06/2012, se declare la nulidad por usura y se condene a la demandada a devolverle la cantidad pagada por todos los conceptos que exceda del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, con los intereses legales y las costas del procedimiento.

Subsidiariamente, interesó la declaración de no incorporación y/o nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de incorporación y transparencia; y subsidiariamente a las dos acciones anteriores, interesó la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia y declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada.

La parte actora en apoyo de sus pretensiones arguyó que en junio de 2012 contrató como persona física un crédito al consumo con la denominación de “tarjeta a tu ritmo”.

Explica que buscaba un préstamo para hacer frente a unos gastos extraordinarios y que la Entidad le recomendó la contratación de la tarjeta sin hacer ningún tipo de estudio de riesgos y llevándose a cabo la contratación mediante un formulario sin facilitarle copia de la documentación contractual.

Explica que nos encontramos ante un contrato de adhesión que contiene condiciones generales de la contratación. La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario e interesando el dictado de una sentencia absolutoria con expresa imposición de las costas a la parte actora. Alegó en defensa de sus pretensiones que el tipo de interés pactado no puede reputarse usurario debiendo llevarse a cabo la comparación a través del tipo TEDR.

Destaca que la demandante hizo uso habitual de la tarjeta por lo que conocería su funcionamiento. Señala que las condiciones del contrato superan los filtros de transparencia. Finalmente, y de forma subsidiaria alega que la acción para obtener la devolución de cantidades abonadas en los cinco años anteriores a la interposición de la demanda estarían prescrita.

TERCERO. En la tramitación de los presentes autos se han observado todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Nulidad por usura. Legislación y jurisprudencia. En el presente caso se ejercitan tres acciones distintas, siendo la primera de ellas la de nulidad por entender la actora que el contrato celebrado es usurario.

Dispone el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de la Usura en su primer párrafo que: será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. El Tribunal Supremo, en Sentencia 628/2015 de 25 de noviembre (ROJ: STS 4810/2015), declaró nulo por usura un contrato de crédito “revolving” en el que el interés remuneratorio pactado era del 24,6% TAE.

Y lo hizo con base en la siguiente argumentación: dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados” añadiendo que “el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero.

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Alcanza otra conclusión el Tribunal Supremo en la Sentencia referenciada: Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea « manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada.

La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación.

Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Esta doctrina terminó de definirse con la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 de 4 de marzo (ROJ: STS 600/2020) que indica que la referencia comparativa, el interés normal del dinero, ha de referirse al interés del tipo de operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto del procedimiento.

En concreto, indica: 1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Finalmente, el Tribunal Supremo ratifica esencialmente este criterio en la controvertida Sentencia de 04 de mayo de 2022 (ROJ: STS 1763/2022): La cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo. No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental.

2.- En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, afirmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

SEGUNDO. Valoración del carácter usurario de los intereses. A pesar de no constar en las actuaciones, no resulta controvertido que el contrato que nos ocupa fue suscrito en junio del año 2012. Se trata de un contrato de tarjeta de crédito «A tu ritmo» emitida por BBVA SA, que contiene una modalidad de pago aplazado incorporada a la tarjeta, conocida como «crédito revolving» y así se hace constar en el contrato actualizado a fecha 7 de noviembre de 2021 acompañado como documento nº 4 de la demanda.

El análisis de los recibos mensuales de la tarjeta (doc. 5 de la demanda) permite comprobar que el tipo pactado y aplicado inicialmente fue de un 24,60 % TEDR. Es cierto que el primer recibo qu se aporta es el correspondiente al período de febrero de 2014, pero la ausencia del contrato original y de cualquier modificación entre junio de 2012 llevan a la conclusión lógica que este era el interés pactado y aplicado desde su celebración. A partir del mes de marzo de 2020 (folio 138) se reduce a una 23,14 %TEDR.

Se discute cuál es el tipo medio publicado por el Banco de España respecto del cual debe hacerse la comparativa, y, además, la parte demandada alega que la comparación debe realizarse con el TEDR que no incluye comisiones y que el tipo cuyas estadísticas publica el Banco de España.

En este caso, esta comparación se puede realizar ya que en los extractos aportados a los Autos el tipo de interés que se refleja es precisamente el TEDR como acabo de explicar.

Pues bien, en el caso que nos ocupa las estadísticas del Banco de España obrantes en la tabla 19.4 señala un tipo medio en el apartado de tarjetas de crédito y revolving para el año 2012 de 20,90%. Desde el año 2020, fecha en la cual se minora al 23,14% el tipo de interés aplicado, el tipo medio según las mismas estadísticas habría oscilado entre el 18,06 y el 18,63 %.

El Bde especifica que el interés publicado es el TEDR: efectivo definición restringida, que equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones. Así las cosas, durante toda la vigencia del contrato el interés estipulado en el contrato ha excedido entre un 4 y un 5 % los tipos medios aplicados para contratos de la misma naturaleza, esto es, tarjetas de crédito y tarjetas revolving, y ello haciendo la comparación entre los TEDR. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de marzo de 2020 señala que: El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

A la vista de esas circunstancias, no cabe sino concluir que el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero ya que excede de forma notable al interés medio aplicado en operaciones de la misma naturaleza en el período de vigencia del contrato y no concurren ni se alegan circunstancias excepcionales que justifiquen esta desviación al alza (recayendo la carga de la prueba de este hecho en la entidad financiera). En conclusión, se ha producido una infracción del art. 1 de la Ley de la Usura.

Esta infracción provoca la nulidad del préstamo. Esa nulidad, según indica el Tribunal Supremo en la mencionada Sentencia de 2015, es “radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva” (STS 539/2009, de 14 de julio). Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Todo ello, aunque en marzo del año 2020 la entidad demandada redujera el TAE ya que la nulidad radical de la que adolece el contrato era totalmente insubsanable.

Más aún en este caso en el que esta reducción fue inferior a la sufrida por los tipos medios en el período de referencia. Al estimarse la acción principal, no procede entrar a valorar las acciones subsidiarias.

TERCERO.- Prescripción más de cinco años.

Considera la entidad bancaria que la acción para reclamar la restitución de las cantidades abonadas por el actor estaría prescrita respecto de las cantidades abonadas con más de cinco años de anterioridad a la reclamación extrajudicial.

No se comparten los argumentos expuestos por la parte demandada. Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente la Audiencia Provincial de Pontevdra sección 1ª Sentencia del 23 de junio de 2022 (ROJ: SAP PO 1725/2022): el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 establece que » declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», precepto que se ha de poner en relación con el art. 6.3 CC en tanto dispone que “ Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», como es en este caso la previsión legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida.

Por consiguiente, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido, quedando dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos. Y este efecto no está sujeto a un plazo de prescripción que comience a correr antes de que se produzca la declaración judicial de nulidad, sino a partir de ese instante.

21.- En este sentido, la STS nº 539/2009, de 14 de julio, con ocasión de abordar los efectos de la declaración de nulidad de un contrato de préstamo por usurario, producida antes de que hubiera transcurrido el plazo de duración pactado, señala: » La nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.

Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata.

Por tanto carece de sentido alegar la vulneración de lo establecido en el artículo 3 de la citada ley , cuando precisamente la solución adoptada en la instancia se acomoda al texto, así como al espíritu y finalidad, de dicha norma que expresamente, para el caso de que se hayan abonado algunos intereses por razón del préstamo, los imputa directamente al capital sin prever su reducción a un tipo distinto y adecuado a la naturaleza del negocio.

Por ello carece igualmente de fundamento alguno aludir a las normas generales sobre las obligaciones y la demora en su cumplimiento ( artículos 1090 , 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil ) en tanto no puede existir demora en el cumplimiento de una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto. El régimen legal del préstamo usurario determina que queda a voluntad del propio prestamista el momento en que, reclamado su cumplimiento y declarada tal nulidad, habrá de recibir la cantidad efectivamente entregada.»

22.- Y la misma doctrina se desprende del FD 4º de la STS nº 628/2015, de 25 de noviembre, cuando proclama: » 1.- El carácter usurario del crédito «revolving» concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio.

2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida. En el caso objeto del recurso, el demandado ha abonado a la demandante una cantidad superior a la que recibió, por lo que la demanda ha de ser completamente desestimada.

La falta de formulación de reconvención impide aplicar la previsión de la segunda parte del precepto, según el cual, si el prestatario hubiera satisfecho parte de la suma percibida como principal y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.»

23.- En otras palabras, declarada la nulidad del contrato, ha de volverse a la situación inmediatamente anterior a su celebración, con retroacción de las prestaciones que respectivamente hubieran podido realizar y que son sustituidas, por expresa disposición legal, por las que recoge el art. 3 LRU, es decir, el prestatario viene obligado a abonar únicamente la suma recibida y el prestamista a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Obligaciones que nacen ex novo como consecuencia de la declaración de nulidad, a partir de la cual comenzará a correr el plazo para reclamar que se hagan efectivas.

24.- Obsérvese que, de seguir el criterio que sostiene la recurrente, en los contratos de larga duración, la sanción que comporta el art. 3 LRU quedaría o podría quedar reducida a la devolución de una cantidad meramente testimonial, en la medida que todos los pagos realizados antes de los cinco años inmediatamente previos a la reclamación devendrían irrecuperables, lo que vaciaría de contenido el precepto.

30.- En cualquier caso, aun admitiendo a efectos simplemente dialécticos, que el plazo para el ejercicio de la acción restitutoria no comenzase a correr desde la fecha en que se declaró la nulidad del contrato por usurario, sino desde un momento anterior, como recordábamos en nuestra sentencia de 22 de octubre de 2020 (rollo núm. 388/2020), en defecto de previsión legal expresa del dies a quo, es decir, a falta de un criterio legal que identifique el dies a quo en términos objetivos (lo que se conoce como criterio normativo-objetivo), debe estarse al principio de la actio nata, implícito en el sistema del art. 1969 CC y que exige identificar el momento en el que el actor hubiera conocido, o debido conocer, los elementos de hecho y de derecho necesarios para formular su reclamación, también conocido como criterio normativo-subjetivo (por todas, STS nº 350/2020, de 24 de junio).

31.- A este respecto, la identificación de un concreto momento en relación con la clase de acción puesta en juego en estos procesos dista de estar clara. Mas del mismo modo que la jurisprudencia parece apuntar, en su Auto de Pleno de 22 de julio de 2021, en el que planteó la cuestión prejudicial sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios, a la fecha de las sentencias del mismo Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019) o la fecha de las sentencias del TJUE que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción ( SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA), en el supuesto litigioso habría que estar, no a la STS nº 628/2015, de 25 de noviembre, sino a la posterior STS nº 149/2020, de 4 de marzo, que fue la que fijó los criterios comparativos necesarios para valorar la existencia de un interés » notablemente superior» al normal del dinero.

Por tanto, es evidente que, al tiempo de formular la reclamación extrajudicial, no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años.

32.- En suma, no cabe hablar de prescripción de la acción de restitución. Argumentos que se comparten en su integridad lo que determina la desestimación de la excepción de prescripción.

CUARTO.- Intereses. La parte actora solicita que a la cantidad objeto de condena se adicionen los intereses legales que resulten de la aplicación del artículo 1303 CC según el cual: Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes. La entidad financiera considera que no es de aplicación esta previsión a las declaraciones de nulidad derivadas de la aplicación de la Ley sobre represión de la usura.

En este punto debe darse la razón a la entidad financiera ya que los efectos jurídicos de la nulidad deben ser los previstos en la norma que resulta de aplicación sin que el artículo 3 de la Ley Azcarate se remita al artículo 1303 ni prevea la condena al pago de intereses.

Al respecto la Audiencia Provincial de Bizkaia ha recordado recientemente en Sentencia de la sección 4 del 17 de marzo de 2022 (ROJ: SAP BI 574/2022): Es oportuno señalar que las consecuencias de la nulidad del contrato por aplicación de la Ley de Represión de Usura no son idénticas que las establecidas en al artículo 1303 CC.

El artículo 3 de la Ley de Usura que se transcribe en la demanda, dispone que el prestatario de devolver exclusivamente el capital prestado y la del prestamista a devolver lo que exceda del capital prestado, mientras que el artículo 1303 CC las partes deben restituirse recíprocamente lo que hubiera sido objeto del contrato con sus frutos e intereses.

Como señala la SAP Bizkaia, sección 5, de 5 de noviembre de 2019 (ROJ SAB BI 3275/2019): La cantidad que así se determine, que, sin duda, la parte demandada tiene mayor facilidad probatoria para conocerla, como se ha razonado, estando ante un ante un cálculo cuyas bases se han sentado, devengará: .- los intereses moratorios desde la interpelación judicial ( art. 1101 y 1108 Cº Civil) al no ser de aplicación la regla de in iliquidis no fit mora, pues, además de lo ya considerado sobre la determinabilidad de aquella, no se ha de olvidar la doctrina jurisprudencial al respecto que reitera el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de julio de 2019 ( » Como recuerda la sentencia 228/2019, de 11 de abril , la estimación parcial de la demanda no impide la aplicación de este interés, pues, tras la eliminación del automatismo del brocardo in iliquidis non fit mora [la deuda ilíquida no genera intereses], la iliquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado.

Esta sala ha seguido el criterio del «canon de razonabilidad» en la oposición a la reclamación del demandante para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del dies a quo del devengo.

Este criterio, según precisan las sentencias 1198/2007, de 16 de noviembre – que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 – y 451/2008, de 19 de mayo , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, ya que toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y las demás circunstancias concurrentes.

Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la sentencia 111/2008, de 20 de febrero -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía.» ), no existiendo, en el presente caso, duda sobre la razonabilidad del fundamento de la reclamación. .- y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de instancia, pues estamos ante una sentencia condenatoria al pago de una cantidad, al no ser óbice a ello, al igual que acontece con los intereses moratorios, que se determine su importe concreto en la fase de ejecución.”

Por ello, una vez fijada la cantidad principal en ejecución de sentencia, si aplicadas las consecuencias de la declaración de nulidad resulta saldo a favor de la parte actora, el mismo devengará intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; y desde la fecha de esta resolución, los intereses del artículo 576 LEC.

QUINTO.- Conclusión Por tanto, al estimarse la acción fundada en el artículo 1 de la ley de 23 de julio de 1908 la parte actora deberá devolver tan sólo la suma recibida y, si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, la demandada devolverá a la parte actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, todo ello a determinar en ejecución de Sentencia.

SEXTO.- Costas. En cuanto a las costas y atendiendo a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC según el cual: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Por ello, habiendo sido estimada sustancialmente la demanda (salvo en un pronunciamiento accesorio como es el relativo al devengo de intereses) procede su imposición a la parte demandada. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. XXXX, actuando en nombre y representación de Dª XXXX frente al BBVA SA, representado por el Procurador Sr. XXXX.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD por usura del contrato de tarjeta de crédito firmado entre las partes en fecha 12 de junio de 2012 con nº XXXX, de tal manera que la actora deberá devolver tan sólo la suma recibida CONDENANDO a la demandada a devolver a la parte actora lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, todo ello a determinar en ejecución de Sentencia.

Si resulta saldo a favor de la demandante el mismo devengará el interés legal calculado en la forma estipulada en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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