Sentencia WiZink 5.734€

El Juzgado de 1ª Instancia Nº2 de Badajoz dicta sentencia contra Wizink por usura en  los intereses remuneratorios y condena a la entidad a devolver 5.734,99€.

Entre las partes se celebró un contrato de línea de crédito suscrito en fecha 17 de agosto de 2.016, en el que se estipularon unos intereses usurarios y clausulas abusivas.

La actora presento requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato por considerarlo usurario, oponiéndose a ello la entidad demandada.

La Magistrada del caso estima íntegramente la demanda y dicta sentencia contra Wizink condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado inicialmente más los intereses.

En la siguiente sentencia contra Wizink  se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.

El Letrado colaborador de Economía Zero Don Miguel Montiel Pradas ha sido el encargado de conseguir la siguiente sentencia contra Wizink.

!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO TUS TARJETAS REVOLVING, CONSIGUE UNA SENTENCIA CONTRA WIZINK Y RECUPERA TU DINERO !!!

JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 DE BADAJOZ

SENTENCIA: 00102/2021

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001131 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. MIGUEL MONTIEL PRADAS

DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK S A

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA N.º 102/2021.

En la ciudad de Badajoz, a 1 de junio de 2.021.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don XXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, seguido ante este Juzgado bajo el número 1131/2020, a instancia de Doña XXXX representada por la Procuradora Doña XXXX y asistida por el Abogado Don MIGUEL MONTIEL PRADAS, contra WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Doña XXXX y defendida por el Abogado Don XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la Procuradora Doña XXXX, en la representación indicada, mediante escrito que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado presentó demanda de Juicio Ordinario, al que se le asignó el número 1.131 del año 2.020, con fecha de entrada de 5 de octubre de 2.020, en la que, tras alegar los hechos en los basaba su pretensión y exponer fundamentos de derecho que tuvo por convenientes.

Terminaba suplicando que se dictara Sentencia por la que se declarara la nulidad del contrato de línea de crédito suscrito en fecha 17 de agosto de 2.016, por tipo de interés usurario y se condenara a la entidad crediticia demandada a que devolviera al demandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que hubiera excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto; más intereses legales desde la reclamación extrajudicial y costas debidas.

Con carácter subsidiario interesaba que se declarara la no incorporación y/o nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y anatocismo, por falta de información y transparencia; y la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada, por abusiva; así como las demás cláusulas abusivas contenidas en el título, apreciadas de oficio; con los efectos restitutorios que procedieran; más intereses legales desde la reclamación extrajudicial y costas debidas.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 8 de octubre de 2.020, previo examen de los requisitos de capacidad, representación y postulación, así como de jurisdicción y competencia, tanto objetiva como territorial, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándole para contestar a la demanda dentro del término legal.

TERCERO: La Procuradora Doña XXXX, en nombre y representación de la parte demandada, presentó escrito de fecha 14 de abril de 2.021 en el que formulaba allanamiento a las pretensiones ejercidas de contrario, fijando el saldo a favor de la demandada en dos mil seiscientos veinte euros con cuarenta y cinco céntimos (2.620,45 €) y solicitando la no imposición de costas.

CUARTO: Por la Procuradora Doña XXXX, en nombre y representación del demandante, se presentaron sendos escritos de fecha 16 y 22 de abril de 2.021, en los que hacía las alegaciones que estimó pertinente respecto del allanamiento efectuado y la liquidación presentada, quedando las actuaciones pendientes de resolver lo procedente por Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2.021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Jurisprudencia y la doctrina consideran, con carácter general, que el allanamiento es un acto de voluntad de la parte demandada, de carácter dispositivo, por el que decide no formular oposición a la pretensión deducida por la parte actora, con la finalidad de terminar con la controversia existente entre las partes, implicando un reconocimiento de los hechos alegados por la parte actora y la conformidad con los efectos jurídicos que de los mismos se deriven.

La regulación de la figura del allanamiento en nuestro Ordenamiento Jurídico se contempla, en primer lugar, en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina de un modo amplio el poder de disposición de las partes sobre el proceso admitiendo, junto con otras figuras jurídico procesales, la posibilidad de allanamiento, salvo en caso de prohibición de Ley o cuando la misma establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

Estableciendo en su apartado tercero que los actos de disposición se podrán realizar, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la Sentencia.

SEGUNDO: En concreto, el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado primero, regula el allanamiento total, que es el que ha tenido lugar en la presente causa, determinando que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará Sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará Auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

TERCERO: Por lo tanto, estando acreditado el acto de voluntad de la demandada, por medio del escrito presentado en el seno del procedimiento, el cual se encuentra firmado por el Letrado director del procedimiento, constando, del mismo modo, el poder especial otorgado a favor de la Procuradora, en el que aparece expresamente la facultad de allanarse a favor de la misma, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 25.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que requiere el citado poder especial para realizar dicho allanamiento, realizado dentro del término del emplazamiento para contestar a la demanda, sin que existan razones contrastadas de Orden Público o de protección de terceros interesados en la causa que invaliden la manifestación de voluntad en la que se traduce el citado allanamiento, ni aparezca indicio alguno de que el allanamiento se hubiera realizado en fraude de Ley, debe dictarse Sentencia condenatoria respecto de la demandada.

CUARTO: Así pues, la demanda deducida debe ser estimada en su integridad, declarando la nulidad del contrato suscrito por las partes como consecuencia de su carácter usurario, con el efecto de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida como principal o dispuesta en virtud del contrato nulo, por contra la entidad de crédito WIZINK BANK S.A..

Deberá reintegrar los intereses cobrados como consecuencia del contrato cuya nulidad se declara, más las comisiones percibidas, gastos y seguro, en su caso, por imperativa aplicación de la regulación del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.

Que, a fecha 18 de febrero de 2.021 representa la suma de en dos mil seiscientos veinte euros con cuarenta y cinco céntimos (2.620,45 €) a favor de la parte demandada, toda vez que ha sido expresamente reconocida de contrario la liquidación presentada, salvo error u omisión, y sin perjuicio de posteriores pagos o abonos que dieran lugar a su oportuna liquidación.

QUINTO: Con relación a las costas causadas en el procedimiento corresponde realizar condena en costas respecto de la parte demandada, y ello a tenor de lo dispuesto por el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que indica que “.

Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior”.

En consecuencia, siendo el allanamiento de la parte demandada anterior al trámite concedido para contestar a la demanda, pero constando también en las actuaciones el requerimiento previo remitido a la entidad bancaria, según la documentación aportada con la demanda, siendo expresamente rechazada la pretensión de reconocer como usurario el contrato, por escrito de la demandada, ello determina que la parte deba ser considerada de mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que, ESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta la Procuradora Doña XXXX, en nombre y representación de Doña XXXX, contra WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Doña XXXX, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por usurario, del mismo modo.

Debo CONDENAR Y CONDENO a las partes a estar y pasar por tal declaración y, en su virtud, deberá liquidarse el crédito debiendo la parte actora reintegrar tan solo el importe dispuesto, con deducción de los recibos abonados, intereses generados, gastos, seguro y comisiones aplicados.

Todo ello con condena en costas respecto de la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

La presente Sentencia no es firme, contra la misma se podrá interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, en este Juzgado, en el plazo máximo de veinte días desde la notificación de la Sentencia y previa acreditación de la constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y del abono, si procediera, de la correspondiente tasa judicial, con el apercibimiento de que, si no se observaren dichos requisitos, no se admitirá a trámite el recurso.

Líbrese testimonio de esta resolución a los autos de su razón e incorpórese el original al Libro de Sentencias.

Por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *