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Condena contra Carrefour por usura devuelve 3.705,93€

Juzgado de Alcobendas dicta una condena contra Carrefour por no superar el control de incorporación las cláusulas relativas al interés remuneratorio teniendo que devolver 3.705,93€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito en el que se impusieron unos intereses usurarios, por lo que la demandante presentó un requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato.

Por su parte Carrefour se opone en un principio para posteriormente allanarse a todas las pretensiones que solicita la demandante, aunque cabe apreciar mala fe en la manera de actuar por parte de la entidad ya que exista un requerimiento previo que no fue atendido por la entidad, obligando a la demandante a llegar a los tribunales con los gastos que ello conlleva.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato por no superar el control de incorporación las cláusulas relativas al interés remuneratorio y dicta condena contra Carrefour obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 3.705,93€.

En la condena contra Carrefour se imponen las costas del proceso a la entidad.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la condena contra Carrefour.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº01 DE ALCOBENDAS

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 648/2022

Materia: Contratos bancarios Negociado ARH

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº254/2022

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX

Lugar: Alcobendas Fecha: trece de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por mí, Dª. XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º1 de Alcobendas, los presentes autos de Juicio Ordinario n.º648/2022, seguidos por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX, en nombre y representación de doña XXXX, bajo la dirección Letrada de don Daniel González Navarro; y dirigidos contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don XXXX y defendida por el Letrado don XXXX, sobre nulidad en contrato de tarjeta de crédito revolving.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado el conocimiento de la precedente demanda de Juicio Ordinario presentada en Decanato, en la que la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda se ordenó emplazar a la demandada para que en el término de veinte días compareciera en los autos y contestar a la demanda, bajo apercibimiento de rebeldía.

Antes de contestar a la demanda, la parte demandada presentó escrito allanándose a las pretensiones de la parte actora y solicitando la no imposición de las costas. La parte demandante presentó escrito solicitando la imposición de costas.

Acordándose por diligencia de ordenación que los autos pasaran a la vista para dictar la resolución oportuna.

Tercero.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora solicita en síntesis en su demanda con como pretensión principal declaración de nulidad del contrato por no superar el control de incorporación las cláusulas relativas al interés remuneratorio, solicitando condena a la demandada a devolver las cantidades pagadas por el demandante que por todos los conceptos hayan excedido del capital dispuesto, más los intereses correspondientes, así como al pago de las costas.

Frente a las pretensiones deducidas en su contra, la parte demandada antes de contestar a la demanda ha manifestado su allanamiento total a las mismas, solicitando la no imposición de costas.

SEGUNDO.- El allanamiento es un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta, conformándose con la misma, provocando la terminación del proceso con sentencia de fondo no contradictoria en la que se le condenará.

En el caso de autos se cumplen todos los requisitos exigidos por su régimen jurídico: subjetivos, pues el demandado tiene capacidad procesal y de postulación; objetivos, pues tiene plena disponibilidad del derecho; y de actividad, puesto que el allanamiento tiene que ser expreso y puede manifestarse en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia (art. 19.3 LEC).

Además, cuando el allanamiento es total determina el contenido de la resolución que pone fin al proceso: sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el demandante (artículo 21.1 LEC).

La sentencia que se dicta en caso de allanamiento supone entrar en el fondo, con sentencia no contradictoria, produciendo los efectos normales de cosa juzgada.

TERCERO .- En materia de costas establece el artículo 395 LEC que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación”.

El allanamiento no presupone necesariamente mala fe sino que ésta debe resultar de otros comportamientos del demandado distintos e independientes del simple acto de allanarse a la demanda.

La regla general es la presunción de buena fe mientras que la mala fe constituye el supuesto de excepción que el Juez debe razonar debidamente.

Este requisito debe ser interpretado cuidadosamente para no provocar en el actor, asistido plenamente de razón, una disminución económica de su pretensión al tener que abonar parte de las costas de un litigio que se vio obligado a poner en marcha ante la conducta reticente del demandado.

La mala fe supone la contumacia injustificada de no cumplir en quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo o prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los Tribunales como única vía de lograr su satisfacción, habiéndose conceptuado también como la voluntad clara de incumplimiento de sus deberes jurídicos por parte del demandado, quien compele al actor a iniciar un proceso para lograr la efectividad de sus derechos subjetivos.

Por ello la concurrencia de mala fe debe dilucidarse en cada caso concreto.

La aplicación de esta línea jurisprudencial al caso de autos debe conducir a estimar mala fe procesal en la demandada que conocedora de la reclamación previa del actor no atendió a la mismas, obligando a la demandante a iniciar un pleito para el reconocimiento de su derecho, para allanarse una vez puesto en marcha el procedimiento, todo lo cual le hace merecedora de contribuir a los gastos del litigio originado.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX, en nombre y representación de doña XXXX, bajo la dirección Letrada de don Daniel González Navarro; a la que se ha allanado SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don XXXX y defendida por el Letrado don XXXX.

Debo declarar y DECLARO de nulidad del contrato por no superar el control de incorporación las cláusulas relativas al interés remuneratorio, y debo condenar y CONDENO a la demandada a devolver las cantidades pagadas por el demandante que por todos los conceptos hayan excedido del capital dispuesto, más los intereses correspondientes, así como al pago de las costas.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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